Sentencia nº 1199 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Junio de 2017.

Número de resolución1199
Fecha07 Junio 2017
Número de sentencia1199
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1199

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones

P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0714219-2, domiciliado y residente en la calle Las Gardenias No. 4 del sector Los Jardines del Norte de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable,

Dominicana de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia

D., Patria y Libertad

República Dominicana dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de octubre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de octubre del 2003, a requerimiento de la Lic. A.Á. de Yedra, actuando en nombre y representación de los recurrentes, en la cual no invoca medios de casación contra la decisión impugnada;

Visto el memorial de casación recibido en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio del 2004, suscrito por la Dra. Altagracia Álvarez

Yedra, en representación de la parte recurrente, en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 61 y 65, de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, 10 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito municipio de San Cristóbal, Grupo I, dictó su sentencia el 10 de abril del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara al co-prevenido M.A.R.J., de generales enunciadas, culpable del delito causar golpes y heridas involuntariamente, con el manejo de un vehículo de motor, conducción a exceso de velocidad y temeraria o descuidada, en violación los artículos 49, 61 y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, conforme al artículo 463, ordinal 6to., de nuestro Código Penal, se le condena a sufrir la pena dos (2) meses de prisión, así como al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara al

-prevenido A.L.P., de generales enunciadas, no culpable de los hechos puestos a su cargo y, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal y se declaran, en cuanto a él, las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, interpuesta por los señores A.L.P., R.R.L.P. y Yuderkuy Argelia Roa Adames, a través de su abogado constituido, doctor J.V.C., en contra del señor M.A.R.J., como conductor del vehículo causante del accidente y como persona civilmente responsable, por ser el propietario de dicho vehículo, por haber sido hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo, se acoge parcialmente y se condena al señor M.A.R.J. en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable, a pagar las indemnizaciones siguientes: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor del señor A.L.P.; b) Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), en favor de la señora R.R.L.P.; y c) Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), en favor de la señora Y.A.R.A., como justa reparación de los daños morales, los dos primeros y materiales, la última, sufridos como consecuencia del hecho delictuoso de que se trata; Cuarto: Se condena al señor M.A.R.J., al pago de las costas civiles procedimiento, ordenando su distracción en provecho del doctor J.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil y hasta el límite de la póliza emitida, a la compañía Dominicana de Seguros, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haber sido puesta en causa de conformidad con la ley”; como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión antes transcrita, intervino fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de octubre del 2003, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los presentes recursos de apelación hechos por la doctora A.Á. de Yedra, en fecha diez (10) de abril del año 2003, en representación de M.A.R.J., y de la compañía de seguros Dominicana de Seguros; y la hecha en fecha quince (15) de abril del año 2003, por el doctor J.V.C., en representación de A.L.P., R.R.L.P. y Yuderkuy Argelia Roa Adames, en calidad de agraviados y propietarias del vehículo accidentado, contra la sentencia No. 00801/2003, de fecha diez
(10) de abril del 2003, dictada por el Juzgado de Paz especial de Tránsito, Grupo 1, del municipio de San Cristóbal, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales vigentes, cuyo dispositivo fue copiado anteriormente;
SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma en parte la sentencia recurrida; TERCERO: Se pronuncia el defecto contra el prevenido M.A.R.J., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legal y debidamente citado; CUARTO: Se declara regular en cuanto a la forma, la constitución en parte

, hecha por A.L.P., en su calidad de lesionado, por mediación de su abogado apoderado especial doctor J.V.C., por ser hecha en tiempo hábil de conformidad a la ley; en cuanto al fondo a) se condena a M.A.R.J., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), como justa reparación los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por él a consecuencia del accidente que se trata, se condena a M.A.R.J., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, b) al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a partir de la sentencia, y al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho a favor del doctor J.V.C., abogado, que afirma haberlas avanzado en su totalidad; c) se confirma la sentencia recurrida en los demás aspectos; d) se declara la presente sentencia, en su aspecto civil, común, oponible y ejecutable hasta el monto de la póliza a la compañía Dominicana de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”;

Considerando, que los recurrentes, en su escrito alega, en síntesis lo siguiente “Único Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de motivos, causa de fuerza mayor, ya que, en los tribunales que se conoció el caso, tanto de primer grado como de apelación, se demostró que el accidente ocurre por causa de fuerza mayor, al declarar M.A.R.J. tanto en la Policía Nacional como en primer grado, que el accidente ocurre por estar una pila de arena en la vía, obstruyendo el tránsito al punto de provocar un accidente de magnitud, que el mismo no ocurre por exceso de velocidad, por falta de precaución, imprudencia, descuido ni mucho menos negligencia por parte del imputado; que por otra parte, fueron depositados varios certificados médicos, que podamos asegurar que las lesiones que refieren sean reales, pues estas

personas no fueron presentadas, razones por las que entendemos en ambos grados se ha desnaturalizado los hechos”;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: “a) que el 12 de febrero del 2002, ocurrió un accidente tránsito entre el carro marca Pontiac, conducido por M.A.R.J. de su propiedad, y el autobús marca Toyota, conducido por A.L.P.; b) que a consecuencia de dicha colisión, A.L. resultó con fractura de pelvis, curable en 8 meses, y R.L.P. reflejó traumatismo facial y laceraciones, curables en 20 días, según los certificados médicos expedidos por el Médico Legista, que obran en el expediente; c) que el conductor prevenido no tomó las medidas de precaución para conducir en una pública, y mediante la instrucción de la causa se puso de manifiesto que cometió falta al manejar su vehículo con una velocidad tan excesiva que no le permitió percatarse del obstáculo que había en dicha vía; d) que M.A.R.J. cometió imprudencia al conducir un vehículo en la vía pública con exceso de velocidad, ya que debió auxiliarse del freno mecánico o la emergencia, o bien, hacer alguna maniobra pertinente y se prudente para evitar el accidente”;

Considerando, que los hechos así determinados, no constituyen la desnaturalización alegada por los recurrentes en el primer aspecto del único medio de su memorial, pues el Juzgado a-quo le dio a los hechos su verdadero sentido y alcance; además el tribunal dio motivos suficientes y claros para sustentar su decisión, determinando la falta atribuible a M.A.R.J., para cuyo establecimiento tomó como elementos de convicción declaraciones consignadas en el acta policial levantada en ocasión del presente proceso, así como las declaraciones del agraviado A.L., por lo procedió correctamente el Juzgado a-quo y su decisión en ese sentido no puede ser censurada;

Considerando, que en lo referente al segundo aspecto del único medio propuesto por los recurrentes, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que no fueron formalizadas en el Juzgado a-quo, las pretensiones de hoy recurrentes relativas a la falta de calidad de la parte civil constituida, lo cual constituye un medio nuevo que no puede ser analizado por esta Corte de Casación, por lo cual procede desestimar dicho aspecto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.R.J. y Dominicana de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 27 de octubre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

(Firmados) J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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