Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 12

C.A.R.V., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 08 de febrero de 2017, que dice así:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 08 de febrero de 2017. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de abril del 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; incoado por los sucesores de S.P. y F.P., señores:
1) M.U., cédula No. 001-0760726-9;
2) V.P.U., cédula No. 001-0482281-2;

3) T.P., cédula No. 14692, serie 18;
4) E.U.P., cédula No. 23142 serie 18;
5) M.S., cédula No. 22432, serie 18;
6) R.G.P., cédula No. 7908, serie 18;
7) Tomas P.P., cédula No. 25017, serie 18;
8) C.M.C. y compartes;
9) sucesores de P.P.P., S.. M. delC.L.P. y G.M.L.P.; 10) sucesores de M. delC.P.P., S.. M.P.P., R.P.P. y L.P.P.;
11) Sucesores de S.P.P., S.. C.S.P., y F.S.P.;
12) sucesores de C.S., S.. M.S. y M.S.;
13) sucesores de Francia Santana, S.. Caridad S. y E.S.;
14) sucesores de B.P.P., S.. O.P. y M.A.P.;
15) sucesores de O.P., S.. M.P. y S.E.;
16) sucesores de M.A.P., S.. M.A.P.M., R.A.P.M., F.E.P.M., J.B.P.M., R.P.M.;
17) sucesores de E.P.P., S.. T.P.U., E.P.U., C.M.P.U., M.P.U. y V.P.U.;
18) sucesores de T.P.U., S.. A.R.U.P., A.U.P. y M.E.U.P.;
19) sucesores de E.U.P., S.. M.E.U., W.U., D.U. y G.U.M. de Oca;
20) sucesores de M.U.P., S.. Julio C.P.U. y C.N. del Corazón de J.P.U.;
21) sucesores de V.P.P., S.. T.P., V.P., A.P., I.P., y T.P.;
22) sucesores de T.P., S.. M.P. y N.P.; 23) sucesores de V.P., S.. L.A.P., E.A.P., L.A.P., D.A.P. y L.A.P.;
24) sucesores de Alba Pérez de M., S.. W.M.P., D.M.P. y G.M.P.;
25) sucesores de I.P. de R., S.. J.R.P., D.R.P. y L.R.P.;
26) sucesores de V.P. de Suero, S.. O.S.P., A.S.P., M.S.P. e I.S.P.;
27) sucesores de O.S.P., S.. Máximo A.S.P., C.S.P., A.S.P. y E.S.P.;
28) sucesores de A.S.P., S.. S.S. y A.S., M.S.;
29) sucesores de M.S.P., S.. M.S., V.S., A.L.S., O.S., N.S. y R.S.;
30) sucesores de I.S., S.. J.S.S. y J.S.S.;
31) sucesores de P.P.P., S.. R.P.F., M.P.F., H.P.F., R.P.F., L.P.F., V.P.F. y M.M.P.F.;
32) sucesores de M.P. de G., S.. A.G.P., J.G.P., A.G.P., C.G.P. y R.G.P.;
33) sucesores de R.G.P., S.. Estela G., N.G., J.G.; 34) sucesores de J.G., S.. A.G., A.G., Á.G. y M.G.;
35) sucesores de C.G., S.. S.G., J.G., D.G. y C.G.;
36) sucesores de A.G.P., S.. F.G., E.G. y J.G.;

Todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en Barahona; quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.G.H., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0323935-6, con estudio profesional abierto en el No. 235, altos, Apto. 203, de la Avenida Duarte de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto: el memorial de casación depositado, el 13 de agosto de 2014, ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la recurrente interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, Dr. F.G.H.;

V.: el memorial de defensa depositado, el 12 de septiembre de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo del Dr. J. delM.P.P.;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vistas: las demás disposiciones legales hechas valer en ocasión del recurso de casación de que se trata;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 22 de abril del 2015, estando presentes los jueces: M.G.B., M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el diez (10) de diciembre de 2016, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.O.G.S. y R.C.P.Á., jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:
1)

En ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, con relación a la Parcela núm. 152, del Distrito Catastral núm. 14/2, del Municipio de B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en San Juan de la Maguana dictó en fecha 11 de febrero de 2009, la Decisión núm. 20090085, cuyo dispositivo es el siguiente:

“En el Distrito Catastral núm. (14/2 parte) del Municipio y Provincia de B., lo siguiente: Parcela núm. 152, 11 Has., 94 As., 12 Cas. (189.86 tareas), 119.41 mts2. 1ro.: Declarar como buena y válida la presente litis en terreno registrado intentada por los Sucesores de los finados S.P. y F.P., por haberla hecho de acuerdo con la ley, que rige la materia, en cuanto a la forma; 2do.: Que debe acoger como al efecto acoge, en cuanto al fondo las conclusiones invocadas por el Dr. J. delM.P. y P., quien actúa en representación de los sucesores del finado H.A.R. y Bienes Raíces Habanero, C. por A., debidamente representado por sus hijos F.W.R., N.R., L.E.R., C.F.R.C., D.R., G.M.R., C.R.L. e H.A.R., por los motivos antes expresados; 3ro.: Que debe acoger como al efecto acoge las conclusiones invocadas por el Dr. F.G.H., quien actúa a nombre y representación de los sucesores de los finados S.P. y F.P., en lo referente a la Determinación de Herederos y lo rechazan en las demás partes; 4to.: Que debe declarar como al efecto declara que las únicas personas para recoger los bienes relictos de los finados S.P.F.P. son: P.P. de L., B.P., S.P.V.. S., E.P., V.P., V.P. de Suero, P.P., M.P. de G., L.P. y A.F.P.; 1. P.P. de L.: procreó dos hijos: M. delC.L. de Pineda (fallecida), G.M.L.P.; M. delC. procreó a M.P.P., R.P. y L.E.; 2. S.P.V.. S.: procreó dos hijos; C.S.P. (fallecida), F.S.P. (fallecida), los hijos de C.S.F. son: M. y M., los hijos de F.S.P. son: Caridad y E.. 3 B.P. procreó dos hijos que son: O.P. (fallecida), y M.A.P. (fallecido), los hijos de O.P. son: Marino y S.E., los hijos de M.A.P. son: M.A., R.A., F., E., J.B., R.P.M.; 4. E.P. procreó 5 hijos, los cuales son: Temisto Urbáez (fallecido), E.U.P., C.M.U. (fallecida), M.U.P. y V.P.U.P., T.U.P. procreó a A.R.U., A.R.U. y M.E.U.; los hijos de E.U.P. son: M.E.U., W.U., D.U. y G.U.M. de Oca; hijos de C.M.U.P., J.C.P.U., C.N. del Corazón de J.P.U.; 5. V.P. procreó 5 hijos, los cuales son: T.P. (fallecida), B.P. (fallecida), A.P. (fallecida), I.P. de R. y T.P.; hijos de T.P. son: M.P. y N.P., los hijos de B.P. son: L.A.P., E.A.P., L.A.P., D.A.P., L.A.P., los hijos de A.P. de M. son: W.M.P., D.M.P., G.M.P., los hijos de I.P. de R. son: J.R.P., D.R.P., L.R.P.; V.P. de Suero procreó, 4 hijos, que son: O.S.P. (fallecido) A.S.P. (fallecido), M.S.P. (fallecido), I.S.P. (fallecido), los hijos de O.S. son: M.A.S., C.S., A.S., E.S.; los hijos de A.S. son: S.S., A.S., M.S.; los hijos de M.S. son: M.S., V.S., A.S., O.S., N.S. y R.S.; los hijos de I.S. son: J.S.S., J.S.S.. 6. P.P. procreó 7 hijos: R.P.F., M.P.F., H.P.F., R.P.F., L.P., V.P.F., M.M.P.F.; 7. M.P. de G. procreó a A.G. (fallecida), J.G. (fallecida), A.G.P. (fallecida), C.G.P. (fallecido) y R.G.P. (fallecida); los hijos de R.G.P. son: E.G., N.G., J.G., los hijos de J.G. son: Ada A., A.M., los hijos de C.G. son: S.G., J.G., D.G. y C.G., los hijos de A.G.P. son: F.A.G.P., E.G.P. y J.G. Pérez. 8. L.P. no procreó hijos. 9. A.F.P. no procreó hijos, por lo que los antes mencionados son los únicos herederos de los señores S.P. y F.P.. 5to.: Que debe mantener como al efecto mantiene con toda su vigencia y fuerza legal el certificado de título núm. 4675, mediante aporte en naturaleza de fecha 23 de mayo de 1995 e inscrito en el Registro de Títulos de B. en fecha 10 de agosto del año 1995, a favor de Bienes Raíces Habaneros, C. por A., que ampara la Parcela núm. 152, del Distrito Catastral núm. 14/2da. parte del Municipio y Provincia de Barahona; 6to.: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de B., levantar las oposiciones que constan sobre esta parcela, que existen inscritos dos (2) actos de oposición a transferencia hipotecaria a requerimiento de los sucesores de los finados S.P. y F.P., según acto de fecha 11 de septiembre de 1998 y 8 de enero de 2002, según certificación emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de B. en fecha 23 de octubre de 2001, resultante de dicha litis sobre terrenos registrados que afecten los derechos inmobiliarios determinados en el certificado de título núm. 4675, correspondiente a la Parcela núm. 152, del Distrito Catastral núm. 14/2da. parte del Municipio y Provincia de Barahona; 7mo.: Se ordena que la presente sentencia sea comunicada al Registrador de Títulos de B.”;

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 11 de marzo de 2009, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Se acoge, por los motivos que constan en el curso de esta sentencia, el medio de inadmisión presentado por los Dres. J. delM.P.P. y L.M.V., en representación de Bienes Raíces Habanero y Sucesores del Sr. H.A.R., por no haberse notificado la instancia introductiva del recurso de apelación, que fue suscrito por el Dr. F.G.H., en representación de los Sres. M.U., V.P., T.U., E.U.P., M.S., R.G.P., T.P.P., C.M.C., en fecha 11 de marzo del año 2009, contra la sentencia núm. 20090085, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original, con asiento en San Juan de la Maguana, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 152 del Distrito Catastral núm. 14/2 del Municipio de Santa Cruz de Barahona, Provincia Barahona; Segundo: Se condena a los Sres. M.U., V.P., T.U., E.U.P., M.S., R.G.P., T.P.P., C.M.C., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho a favor de los Dres. J. delM.P.P. y L.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: Se ordena el archivo del presente expediente”;
3) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión del 19 de junio de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;
4) A los fines de conocimiento del envió dispuesto, fue apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el cual, actuando como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, de fecha 30 de abril de 2014; siendo su parte dispositiva la siguiente:

Primero: Se acoge en cuanto a la forma el Recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Dr. F.G.H., en representación de los sucesores de Severo Pérez y F.P., señores M.U.P., V.P., E.U.P., M.S.P., R.G.P., T.P.P., C.M.C. y Compartes, en contra de la sentencia No, 20090085, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juez liquidador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y en cuanto al fondo se rechaza, por las razones precedentemente indicadas; Segundo: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias, producidas en audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por los sucesores de S.P. y F.P., señores M.U.P., V.P., E.U.P., M.S.P., R.G.P., T.P.P., C.M.C. y Compartes, vía su abogado constituido Dr. F.G.H., por las razones que se exponen en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones planteadas en audiencia de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), por la Razón Social Bienes Raíces Habanero, C por A., y los sucesores del finado señor H.A.R., a través de su abogado apoderado Dr. J. delM.P.P., por los motivos que anteceden; Cuarto: Se condena al pago de las costas del procedimiento, a los sucesores de S.P. y F.P., señores M.U.P., V.P., E.U.P., M.S.P., R.G.P., T.P.P., C.M.C. y compartes, y se ordena que la misma sean distraídas en provecho y a favor del Dr. J. delM.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se confirma en todas sus partes la sentencia No.20090085, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juez liquidador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declarar como bueno y válido la presente litis en terreno registrado intentada por los sucesores de los finados S.P. y F.P., por haberla hecho de acuerdo con la ley que rige la materia, en cuanto a la forma; Segundo: Que debe acogerse, como al efecto se acoge en cuanto al fondo, las conclusiones invocadas por el Dr. J. delM.P. y P., quien actúa en representación de los sucesores del finado H.A.R. y Bienes Habanero C por A., debidamente representado por sus hijos F.W.R., N.R., L.E.R., C.F.R.C., D.R., G.M.R., C.R. e H.R., por los motivos antes expuestos; Tercero: Que debe acoger, como al efecto acoge las conclusiones invocadas por el Dr. F.H., quien actúa a nombre y representación de los sucesores de los finados S.P. y F.P., en lo referente a la Determinación de herederos y lo rechaza en las demás partes; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara que las únicas personas con calidad para recoger los bienes relictos de los finados S.P. y F.P. son: P.P. de L., B.P., S.P.V.. S., E.P., V.P., V.P. de Suero, P.P., M.P. de G., L.P. y A.F.P.; 1Petronila P. de L.: Procreó dos hijos: M. delC.L. de Pineda (fallecida), G.M.L.P.; M. delC. procreó a M.P.P., R.P. y L.E.; 2.- S.P.V.. S.: Procreó dos hijos: catalina S.P. (fallecida), Francia Santa Pérez (fallecida), los hijos de C.S.F. Son: M. y M., los hijos de F.S.P. son: Caridad y E.; 3. B.P.: procreó dos hijos, que son: O.P. (fallecida) y M.A.P. (fallecido); los hijos de O.P. son: Marino y S.E.; los hijos de M.A.P. son: M.A., R.A., F.E., J.B., R.P.M.; 4.- E.P. procreó 5 hijos, los cuales son: T.U.P. (fallecido), E.U.P., C.M.U. (fallecida), M.U.P. y V.P.U., T.U.P. procreó a A.R.U., A.R.U. y M.E.U.; los hijos de E.U.P. son: M.E.U., W.U., D.U. y G.U.M. de Oca; hijos de C.M.U.P.: J.C.P.U., C.N. del Corazón de J.P.U.; 5.- V.P. procreó 5 hijos, los cuales son: T.P. (fallecida), B.P. (fallecida), A.P. (fallecida), I.P. de R. y T.P.; hijos de T.P., son: M.P. y N.P.; los hijos de B.P. son: L.A.P., E.A.P., L.A.P., D.A.P., L.A.P.; los hijos de A.P. de M. son: W.M.P., D.M.P., G.M.P.; los hijos de I.P. de R. son: J.R.P., D.R.P., L.R.P.; V.P. de Suero procreó 4 hijos, que son: O.S.P. (fallecido), A.S.P. fallecido, M.S.P.: (fallecido), I.S.P. (fallecido). Los hijos de O.S. son: M.A.S., C.S., A.S., E.S.; los hijos de A.S. son. S.S., Á.S., M.S.; los hijos de M.S. son: M.S., V.S., A.S., O.S., N.S. y R.S.; 6- P.P. procreó 7 hijos: R.P.F., M.P.F., H.P.F., R.P.F., L.P., V.P.F., M.M.P.F.; 7.- M.P. de G. procreó a, A.G. (fallecida), J.G. (fallecida), A.G.P. (fallecida), C.G.P. (fallecido) y R.G.P. (fallecida); los hijos de R.G.P. son: E.G., N.G., J.G.; los hijos de J.G. son: Ada A., Á., M.; los hijos de C.G. son: S.G., J.G., D.G. y C.G.; los hijos de A.G.P. son: F.A.G.P., E.G.P. y J.G.P.. 8.-Leopolda P. no procreó hijos. 9-Ana F.P. no procreó hijos; por lo que los antes: mencionadas son los únicos herederos de los señores S.P. y F.P.; Quinto: Que debe mantener corno al efecto mantiene con toda su vigencia y fuerza legal el Certificado de Título No, 4675, mediante aporte en naturaleza de fecha 23 de mayo del año 1995 e inscrito en el Registro de Títulos de B. en fecha 10 de agosto del año 1995 a favor de Bienes Raíces Habanero C por A., que ampara la parcela No.152 del Distrito Catastral 14/2da. parte del Municipio y provincia de Barahona; Sexto: Se Ordena al Registrador e Títulos del Departamento de B., levantar las Oposiciones que constan sobre esta parcela, ya que existen inscritos dos (2) actos de oposición a transferencia, hipoteca, a requerimiento de los sucesores de los finados S.P. y F.P., según acto de fecha 11 del mes de septiembre del año 1998 y 8 de enero del año 2002 según certificación emitida por el Registrador de Títulos del Departamento de B. de fecha 23 de octubre del año 2001, resultante de dicha litis sobre Terrenos Registrados que afectan los derechos inmobiliarios determinados en el Certificado de Título No.4675, correspondiente a la parcela No.152 del Distrito Catastral 14/2da. parte del Municipio y Provincia Barahona; Séptimo: Se ordena que la presente Sentencia le sea comunicada al Registrador de Títulos de B.”(sic); Considerando: que la parte recurrida propone en su memorial de defensa, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de casación por haber sido notificado con una fecha anterior al Auto que autoriza el emplazamiento y, de manera subsidiaria el rechazamiento del mismo;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación, establece:

Art. 6.- En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado;

El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente; la designación del abogado que lo representará, y la indicación del estudio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y en la cual se reputará de pleno derecho, que el recurrente hace elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus funciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento. Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento

;

Considerando: que el artículo 6 de la Ley de Casación dispone la nulidad de los actos de emplazamiento en que se omita notificar, en cabeza del mismo, el auto de admisión del recurso de casación; que, en el presente caso, si bien el acto contentivo del emplazamiento marcado No. 480/2014, de fecha 2 de agosto de 2014, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por nuestra Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no da en cabeza del mismo copia del auto de admisión, tal omisión cuando no impiden a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implican nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado;

Considerando: que el recurrente hace valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio: Contradicción de la sentencia recurrida con sentencias de la honorable Suprema Corte de Justicia y la doctrina; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos de la causa; Tercer medio: Falsa aplicación y violación de los artículos 1078, 1108, 1315, 1599, 1600, 1635, 2267, modificado por la Ley 585, de fecha 24/10/1941, G.O. 5661, 2268 y 2269 del Código Civil, artículos 8 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 21, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 90 y 91 de la Ley 108-05, del 23 de marzo del 2005; Cuarto medio: Violación al derecho de defensa; Quinto medio: Falta de base legal”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen y solución, los recurrentes alegan, en síntesis, que:

1) El tribunal a quo incurrió en contradicción con el criterio de la Suprema Corte de Justicia, al no reducir la venta a la parte alícuota que le correspondían a los hederos que vendieron el terreno al señor H. a.D.R.;
2) El tribunal a quo desnaturalizo los hechos de la causa al no tomar en cuenta que al momento de la transferencia de la parcela a favor de los herederos H.A.D.R., no se tomo en cuenta que existían inscritas en contra de dicha parcela dos oposiciones a transferencia;

3) El tribunal a quo debió declarar la nulidad de la convención intervenida entre parte de los sucesores de S.P. y F.P. con el señor H.A.R., por intervenir solo 4 de los 10 herederos de los mismos, sin los demás renunciar de los derechos que le corresponden;

4) El tribunal a quo incurrió en la violación al derecho de defensa al no ponderar todos los documentos de la causa;

Considerando: que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia de envío, de fecha 19 de junio de 2013, casó la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, de fecha 28 de diciembre de 2010, por haber incurrido en violación al derecho de defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación por no haber notificado el acto introductivo del recurso, asunto que luego de verificar el inventario de documento de la entonces sentencia impugnada pudo verificar que el mismo sí estaba debidamente notificado;

Considerando: que, tomando en cuenta el motivo esencial de la casación, el Tribunal a quo procedió al estudio y ponderación de cada una de las piezas que conforman el expediente; comprobando los hechos y circunstancias siguientes:

1) Que como resultado del proceso de saneamiento llevado a cabo en torno a la Parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da. Parte del Municipio de B., el Secretario del Tribunal Superior de Tierras expidió en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), el Decreto de Registro No. 47-2773, a favor de los beneficiarios de dicho proceso, sucesores del finado S.P.;
2) Que en la ejecución del referido Decreto, el Registrador de Títulos correspondiente expidió el Certificado de Título No. 153 a favor de los citados sucesores;

3) Que por medio del acto de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), legalizado por el Dr. N.S.V., Notario Público de los del número para el Municipio de B., los sucesores de S.P., señor E.P., B.P., L.P. y S.P., ratifican la venta que en fecha nueve (09) de septiembre del año mil novecientos treinta y tres (1933), hicieron al señor H.A.R. de la parcela No. 152 y sus mejoras, del Distrito Catastral No.14/2da parte del Municipio de B., con una extensión superficial de 11Has., 94As., 12 Cas.;

4) Que en virtud de la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veinte (20) del mes de junio del año novecientos setenta y dos (1972), se determinan los sucesores de los causantes S.P. y F.P., en las personas de los señores E.P., B.P., L.P. y S.P., y a la vez se ordena transferencia y cancelación del certificado de título No. 153, y la expedición de un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de dicha parcela a favor del señor H.A.R.; 5) Que una vez expedido el correspondiente Certificado de Título No. 1986 a nombre del señor H.A.R., en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), el Dr. F.G.H. y los sucesores de los señores S.P. y F.P., inscriben sendas oposiciones en dicho Certificado de Título;

6) Que por medio de la Resolución, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se determinan los sucesores de los finados H.A.R. y G.L., en las personas de sus hijos legítimos señores F.W.R.L., C.A.R.L., L.E.R.L. y G.M.R.L.; y los hijos naturales reconocidos del señor H.A.R., señores N.R.A., C.F.R.C. e H.A.R.V.;

7) Que en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), los señores F.W.R.L., C.A.R.L., L.E.R.L. y G.M.R.L., N.R.A., C.F.R.C. e H.A.R.V., deciden aportar en naturaleza por la suma de RD$200,000.00, a favor de la Razón Social Bienes Raíces Habanero C por A., representada por el Ing. Arquitecto F.W.R. L. la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del Municipio de B., la cual se encuentra amparada en el Certificado de Título No. 4675; 8) Que en fecha cinco (05) del mes de abril del año mil novecientos noventa (1990), el Dr. F.G.H., actuando en nombre y presentación de los sucesores de S.P. y F.P., se dirige al Tribunal Superior de Tierras, en solicitud de litis sobre derechos registrados;

9) Que en atención a la señalada instancia en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, para ese entonces con asiento en el Distrito Nacional, dictó un auto designando al Magistrado Juez de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de B., para conocer de la indicada instancia;

10) Que mediante auto de fecha ocho (08) del mes de abril del año antes indicado el Presidente del Tribunal Superior de Tierras, dictara una nuevo auto designando al Juez liquidador del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de La Maguana, para la instrucción y fallo del expediente de que se trata;

11) Que dicho Juez regularmente apoderado, dictó en fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), la sentencia No.20090085, en virtud de la cual rechazó parcialmente la instancia suscrita por el Dr. F.G.H., en representación de los sucesores de los señores S.P. y F.P., la cual fue recurrida en apelación en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009);

Considerando: que el Tribunal a quo para fundamentar su fallo consignó que:

Considerando : Que del estudio cuidadoso de los elementos de pruebas aportadas por las partes que incursionan en esta litis sobre derechos registrados, que envuelve la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del Municipio de B., así como de los hechos y circunstancias que se suscitan en este proceso, este Tribunal pudo comprobar, que si bien es cierto que en el expediente no reposa constancia alguna que permita determinar, si realmente en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año mil novecientos treinta y tres (1933), los señores E.P., B.P., L.P. y S.P., en su calidad de herederos de los finados S.P. y F.P., venden al señor H.A.R. la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da. Parte del municipio de B., no es menos cierto que de conformidad con las certificaciones de fechas ocho (08) del mes de enero del año dos mil ocho (2008), veintitrés (23) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995) y veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil uno (2001), emitidas por el Registrador de Títulos del Distrito Judicial de B., se evidencia que en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), los señores E.P., B.P., L.P. y S.P., suscriben un acto de ratificación de venta, legalizado por el Dr. N.S.V., Notario Público de los del número para el municipio de Barahona, en virtud del cual ratifican la venta que en fecha nueve (09) de septiembre del año novecientos treinta y tres (1993), hicieran de la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del Municipio de B., a favor del señor H.A.R.”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando : Que del mismo modo, es preciso destacar que la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha veinte (20) del mes de junio del año mil novecientos setenta y dos (1972), ordenó cancelar el Certificado de Título No. 153, que figuraba a nombre de los sucesores del señor S.P., y la expedición de un nuevo Certificado de Título, que resultó con el No. 1986 a favor del Sr. H.A.R., pudiendo comprobar este Tribunal con las diversas documentaciones que integran este expediente, que para ese entonces el Certificado de Título que amparaba la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del municipio de B., se encontraba libre de cargas o gravámenes, es decir, que en el Registro de Títulos, no existía ninguna nota cautelar que advirtiera al señor H.A.R., de una posible litis, en torno a esta parcela, ni mucho menos figuraban nominados en el Certificado de Título los nombres de los continuadores jurídicos de los referidos causantes, de manera tal que cuando al señor R., obtiene esta parcela lo hace con la firme creencia de que los únicos sucesores del señor S.P. eran los vendedores extrayéndose de lo anterior que no obstante, este Tribunal comprobar que ciertamente la venta solo fue realizada por cuatro (04) de los herederos del señor S.P., y no diez (10) que en verdad son los que conforman la sucesión de dicho señor. Sin embargo, el señor H.A.R., se convierte en un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, que se beneficia de la protección especial que la ley 108-05 de R.I. le confiere a la persona que obtiene un inmueble en base a las informaciones contenidas en el Certificado de título mostrado al momento de realizase la transferencia”(sic);

Considerando: que continuó estableciendo el Tribunal A-quo:

Considerando : Que de todo lo anterior, se contrae que si bien es cierto que la sucesión de los finados S.P. y F.P., la integran diez (10) hijos, y que de esos diez (10) vendieron cuatro (04), no es menos cierto que tomando en consideración que cuando se realizó el proceso de saneamiento de la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del municipio de B., se registró a favor de los sucesores del señor S.P., sin nominar quienes eran esos sucesores, lo que facilitó que los señores E.P., B.P., L.P. y S.P., vendieran con cierta facilidad la referida parcela, dando a entender que eran los únicos herederos de dicho finado. De manera que el señor H.A.R., desconocía quienes eran esos herederos, pero además no disponía de un mecanismo veraz que le permitirá determinar los nombres reales del conjunto de sucesores, máxime que al momento de realizarse la transferencia, el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela de la especie permanecía libre de cargas y gravámenes, toda vez que la oposición que en la actualidad figura inscrita a requerimiento de los sucesores de Severo Pérez y F.P., data de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año mil novecientos noventa y uno (1991), es decir, diecinueve (19) años después que la parcela fue registrada a favor del señor H.A.R., cumpliéndose a cabalidad con la máxima que reza: Primero en el tiempo mejor en derecho, de manera tal que en razón de que los recurrentes no aportaron ningún elemento de prueba donde se demostrara que el señor H.A.R., actuó de mala fe en la adquisición de la parcela No. 152 del Distrito Catastral No. 14/2da parte del municipio de B., este Tribunal es de criterio, que fundamentado en el principio de proporcionalidad, lo más razonable y pertinente en el caso de que se trata, es que se declare como bueno y válido el acto de ratificación de venta de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año mil novecientos setenta y dos (1972), intervenido entre los Sres. E.P., B.P., L.P. y S.P. y el señor del H.A.R., y en tal sentido reconocer y mantener como único propietario de esta parcela y sus mejoras, a los sucesores del señor H.A.R.”(sic);

Considerando: que asimismo estableció lo siguiente:

Considerando : Que del estudio y valoración de la sentencia recurrida en apelación, este Tribunal de alzada, ha podido establecer que la misma es correcta, en razón de que el J. a-quo, ha hecho una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho, dando motivos claros y suficientes, que este Tribunal adopta en esta sentencia, los cuales unidos a los externados, permiten acoger en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), por el Dr. F.G.H., en representación de los sucesores de los Sres. Severo P. y F.P., R.G.P., T.P.P., C.M.C. y compartes, en contra de la sentencia No. 20090085, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juez liquidador del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, y rechazarlo en cuanto al fondo y con él todas las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a través de su abogado apoderado Dr. F.G.H.; acoger las conclusiones planteadas en la referida audiencia por la Razón Social Bienes Raíces Habanero, C por A., y los sucesores del finado H.A.R., por mediación de su abogado constituido Dr. J. delM.P.P., y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia No. 20090085, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juez liquidador del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana”(sic);

Considerando: que del estudio de la sentencia impugnada, conjuntamente con las causales de casación perseguidas por los recurrentes, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que el tribunal a quo al momento de tomar la referida decisión debió tomar en cuenta que si bien es cierto, el señor H.A.R., hoy representado por su continuadores jurídicos, adquirió de buena fe y a título oneroso, no menos cierto es que los vendedores causantes del señor S.P. y F.P., señores E.P., B.P., L.P. y S.P., solo podían disponer de la parte alícuota que le correspondía previa a la determinación de herederos. Asunto que al no hacerlo así y basar su sentencia en motivos contradictorios donde reconoce, como a la vez desconoce, los derechos de los demás herederos sobre la parcela objeto del presente litigio; en consecuencia, procede acoger los medios que se examinar y se casa la sentencia impugnada;

Considerando: que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que aplica en la especie.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:
PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de abril del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y reenvía el conocimiento del presente al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

SEGUNDO:

Compensa las costas;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- M.R.H.C..- Dulce M.R. de G..- E.H.M..- S.I.H.M..-

J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- F.A.O.P..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.-

C.A.R.V.S. General ESTA SENTENCIA CUENTA CON EL VOTO DISIDENTE DE LOS MAGISTRADOS M.C.G.B., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., FUNDAMENTADO EN:

I) Introducción:

El derecho a disentir es un instrumento de índole democrático que tiende a reconocer el espacio y opinión de las minorías; en el ámbito de los órganos colegiados jurisdiccionales, constituye una conquista para la libertad de opinión y de conciencia de todo juez en los asuntos decididos; en ese orden y actuando con el debido respeto hacia nuestros pares, procedemos a disentir de la decisión tomada por la mayoría en el presente caso cuando consideraron que el conocimiento del presente recurso es de la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ya que entendemos que la Sala competente para el conocimiento del mismo es la Tercera, por no tratarse del mismo punto de derecho que fue juzgado anteriormente y para fundamentar nuestra opinión establecemos las consideraciones siguientes:

II) Sinopsis del presente caso.-

1) Que con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la parcela núm. 152 del D.C. núm. 14/2 del municipio de B., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual acogió la determinación de herederos de los finados S.P. y F.P. y mantuvo con toda su vigencia y fuerza legal el certificado de título núm. 4675 mediante aporte en naturaleza de fecha 23 de mayo de 1995 e inscrito en el registro de títulos de B., en fecha 10 de agosto del 1995, a favor de Bienes Raíces Habaneros, C. por A y levantó las oposiciones inscritas a requerimiento de dichos sucesores;
2) Que esta sentencia fue recurrida en apelación por los sucesores de S.P. y F.P., y sobre este recurso fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la sentencia del 11 de marzo de 2009, mediante la cual se acogió el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por lo que no decidió el fondo de dicha apelación;

3) Que dicha sentencia fue recurrida en casación dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, mediante la cual casó la decisión impugnada por falta de base legal;

4) Que a consecuencia de este envío resultó apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que dictó la sentencia de fecha 30 de abril de 2014, que confirmó en todas sus partes la sentencia de jurisdicción original dictada en fecha 11 del mes de febrero de 2009, lo que indica que con esta decisión del tribunal de envío es que se conoció por primera vez sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por los sucesores de los señores S.P. y F.P.;

5) Que dicha sentencia fue recurrida en casación por dichos sucesores y sobre este recurso es que ha sido dictada la sentencia sobre la cual disentimos, ya que como puede observarse en dicha sentencia se ha considerado que se trata de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto y que según lo dispuesto por el artículo 15 de la ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, se ha concluido que el conocimiento de este recurso le compete a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, criterio que no compartimos por las razones siguientes:
a) Porque de acuerdo a lo previsto por el indicado artículo 15 de la ley 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, la competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para conocer sobre recursos de casación se contrae al caso en que el segundo recurso esté relacionado con el mismo punto, lo que no ocurre en la especie, ya que debe observarse que el primer recurso de casación se interpuso contra una sentencia del Tribunal Superior de Tierras que no conoció el fondo del asunto, ya que se limitó a acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte entonces recurrida, por lo que no decidió el fondo de dicha apelación;
b) Porque la sentencia que hoy se impugna en casación, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue la que procedió a acoger el recurso de apelación y por tanto conoció por primera vez el fondo de los puntos apelados y en consecuencia, los puntos de derecho decididos en esta sentencia y que han sido recurridos en casación por los actuales recurrentes no fueron objeto de decisión en la primera sentencia del Tribunal Superior de Tierras a causa del medio de inadmisión que fue acogido por la misma, lo que indica que se trata de puntos nuevos que no han sido objeto de otra decisión y por tanto este asunto no es de la atribución de las Salas Reunidas, sino que, el conocimiento del presente recurso cae bajo la competencia de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, por aplicación del mismo artículo que ha sido invocado para determinar la competencia de las Salas Reunidas, como es el artículo 15, sin observar que para que la competencia del Pleno de la SCJ se materialice, dicho texto requiere que el segundo recurso esté relacionado con el mismo punto, lo que no se verifica en la especie; resultando nuestra posición coherente con el precedente de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que los recursos de casación que tratan de aspectos diferentes no son declinados al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

III) Conclusión.-

Por las razones antes expuestas, disentimos en este aspecto de la sentencia dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se decidió la competencia de las mismas para decidir sobre el recurso de casación de que se trata, por entender que se trataba de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, lo que no es correcto, por lo que al no estar de acuerdo con esta decisión procedemos a emitir nuestro voto disidente a fin de que nuestra opinión se integre en el contenido de la sentencia que será emitida por dichas salas. (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.A..-

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