Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2017.
Número de sentencia | 12 |
Número de resolución | 12 |
Fecha | 18 Enero 2017 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 12 M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de enero de 2017, que dice:
TERCERA SALA.
Casa Audiencia pública del 18 de enero de 2017.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Grupo Dominico Catalán, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Ave. Independencia núm. 506, sector de Gazcue, Santo Domingo y en la carretera Arena Gorda-Macao, Paraje de Bávaro, cuidad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P.R., abogada de la recurrente Grupo Dominico Catalán, S.R.L.;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.O., por sí y por el Licdo. J.C.D.G., abogados de la recurrida M.C.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 22 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. M.A.A., I.P.R. y J.C.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-1, 001-619178-6 y 048-0059831-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de octubre de 2013, suscrito por el Lic. J.C.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0247227-1, abogado de la recurrida;
Que en fecha 17 de agosto de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrado E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio, interpuesta por la señora M.C., en contra de la empresa Grupo Dominico Catalán,
S.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 14 de junio del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por la señora M.C. contra la empresa Grupo Dominico Catalán, señor S.L., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por desahucio interpuesta por la señora M.C., contra la empresa Grupo Dominico Catalán, señor S.L., por falta de pruebas, falta de calidad y por fundamento jurídico; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión intervenido la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora M.C., en contra de la sentencia núm. 105/2011, dictada el día 14 de junio del 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por haber sido hecho en la forma, plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus parte la sentencia recurrida, marcada con el núm. 105/2011, dictada el día 14 de junio del 2011, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por improcedente, infundada y carente de base legal y en consecuencia, declara rescindido el contrato de trabajo entre la señora M.C. y el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., por desahucio unilateralmente ejercido por su empleador el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., el día 30 de noviembre del 2007; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por la señora M.C., en contra del Grupo Dominico Catalán y/o S.L., por haber sido hecha conforme a la ley; Cuarto: Determina que el verdadero empleador de la señora M.C. es el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., por los motivos expuestos, y en consecuencia, se excluye de la demanda al señor S.L., por no ostentar la condición de empleador; Quinto: Se condena al Grupo Dominico Catalán, S.R.L. a pagarle a la señora M.C., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) La suma de US$1,645.00 Dólares, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) La suma de US$1,586.25 Dólares, por concepto de 27 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) La suma de US$822.5 Dólares, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, conforme dispone el artículo 177 del Código de Trabajo; 4) La suma de US$1,400.00 Dólares por concepto del salario de Navidad del último año, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 5) La suma de US$2,643.75 Dólares, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, conforme dispone el artículo 223 del Código de Trabajo; y 6) Un día de salario por cada día de retardo en el pago correspondiente a las indemnizaciones por desahucio, contado a partir de los diez (10) días siguientes al día 30 de noviembre del 2007. Todo teniendo en cuenta un salario de mensual de Mil Cuatrocientos Dólares Moneda Norteamericana (US$1,400.00), o sea, la suma de Cincuenta y Ocho Dólares con Setenta y Cinco centavos (US$58.75) diario o su equivalente en moneda nacional, teniendo en cuenta la tasa oficial al momento del pago y la duración del contrato de trabajo en 1 año, 5 meses y 29 días”; Sexto: Se condena al Grupo Dominico Catalán, S.R.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de esta sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para la notificación de la misma”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas y los documentos aportados en el proceso; Segundo Medio: Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 13 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación al artículo 63 y 64 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos;
Considerando, que examinaremos el primer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente asunto: “que en la especie la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de las pruebas y de los hechos, toda vez que de las pruebas establecidas, tanto por la empleadora como por la trabajadora, le diera un sentido y alcance diferente a lo que en ella se persigue, en relación al informe de investigación realizado por la Licda. O.P., en el cual asume que tanto el señor S.D. como la señora M.C. trabajaban para Grupo Dominico Catalán, por el solo hecho de que el señor S.D. declarara que era Gerente General, pero en ningún momento especificó de qué empresa, siendo verdaderamente el Gerente General de la sociedad F., subsidiaria de Buena Vista Hospitality Group, empresa que tenía sus instalaciones dentro de la propiedad del Grupo Dominico Catalán, que operaba su campo de golf, por lo que es de entenderse que si F. tiene sus oficinas dentro de las instalaciones del Grupo Dominico Catalán (Punta Blanca), la Inspectora de Trabajo debió realizar su inspección en dichas instalaciones y en el título de su inspección colocar que se trasladaba a las instalaciones de Grupo Dominico Catalán, no obstante, no explica que se trasladaba a las oficinas de Fairgreen que es donde laboraban el señor S.D. y quien podía aportar declaraciones sobre la señora M.C., ya que eran compañeros de trabajo, de lo cual se desprende que el señor S.D. de quien era empleado era de Fairgreen (Buena Vista Hospitality y Torre Puerto) por lo que cuando se refiere con autoridad acerca de la terminación del contrato de la señora C., lo hace como uno de sus superiores, pero jamás a nombre del Grupo Dominico Catalán, a pesar de que declaró que el Grupo Dominico Catalán asumió parte de los empleados de Fairgreen Operadora de Golf, S.A., en ningún momento afirmó que la hoy recurrente asumió el contrato de la señora C., en consecuencia, jamás los jueces de la Corte a-qua pudieron basar todas sus conclusiones en un informe relacionado o fundamentado solamente en las declaraciones dadas por dos personas, una de ellas la misma recurrida, la cual jamás declararía en su contra, ni tampoco tomar en cuenta los demás documentos depositados por la recurrente en cuanto a la Planilla de Personal Fijo, prueba fehaciente que la señora recurrida era empleada de F. y no del Grupo Dominico Catalán y de que esta tenía un salario diferente al establecido por la Corte a-qua”;
Considerando, que la recurrente continua alegando: “que la Corte a-qua, de igual manera, continuó desnaturalizando las pruebas en cuanto a la carta de dimisión presentada por la Sra. M.C. a la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., documento éste que se basta por sí solo e indica muy claramente para quién laboraba y los motivos por los cuales procede con la terminación del contrato de trabajo con Fairgreen Operadora de Golf, S.A., es decir, que la Corte a-qua hizo una incorrecta ponderación de esta prueba al establecer en sus motivos que aún presentando la dimisión, la misma dejó de surtir efecto cuando continuó supuestamente laborando con Grupo Dominico Catalán; que a pesar del depósito de los documentos, la Corte a-qua tomó en consideración uno de éstos para formarse su errado criterio, sin observar o pronunciarse sobre los demás documentos, los cuales, en su conjunto, hacen una fiel demostración de la relación que sostenían ambas empresa y que demuestran la no existencia de un conjunto económico”;
En cuanto al desahucio
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que existe depositada por la parte recurrida una fotocopia de una comunicación de dimisión dirigida por la señora M.C. a la Representación Local de Trabajo de Higüey, en fecha 26 de noviembre del 2007, con acuse de recibo de fecha 28 de noviembre del 2007, mediante la cual le pone término al contrato de trabajo entre ella y las empresas Buena Vista Hospitality Group, Inc., T.P. y Fairgreen, sobre la cual, esta Corte no procederá a hacer sino las siguientes consideraciones: Que la indicada dimisión carece de pertinencia jurídica puesto que el propio Gerente General del Grupo Dominico Catalán, S.R.L., le expresó a la Inspectora de Trabajo, L.. O.P., que la señora M.C., “estuvo con nosotros hasta el día 30 de noviembre del 2007”, fecha que también señala dicha trabajadora como término del contrato de trabajo en su demanda introductiva de instancia, lo que es significativo que en caso de ser cierto que ocurrió la materialización de la indicada dimisión, es obvio, que la misma fue dejada sin efecto al continuar trabajando dicha trabajadora después de haberla ejercido el día 26 de noviembre del 2007, puesto que siguió laborando hasta el día 30 de noviembre del 2007, para el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., lo que es significativo que la indicada dimisión fue dejada materialmente sin efecto, hasta que fue su empleador el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., quien “decidió que ella no continuara dentro de la empresa”, o sea, que al no señalar causa, ejerció el desahucio en la forma más arriba señalada y no se materializó la indicada dimisión. Por tanto, carece de pertinencia jurídica el análisis de las causas que las motivaron. Además, de que si bien, dicha trabajadora no menciona en la misma al Grupo Dominico Catalán, S.R.L., es justificativo que lo señalado anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, en el sentido de la simulación y el fraude a la ley de trabajo, pues, entre negociaciones con las empresas Buena Vista Hospitality Group, Inc., T.P., Fairgreen Operadora de Golf & Resort y el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., es obvio que, como contadora, no tenía bien claro dicha trabajadora para quien prestaba sus servicios, lo que fue dilucidado de manera clara y precisa, por la investigación realizada por la Inspectora de Trabajo precedentemente señalada. Sin olvidar que el derecho de trabajo debe ser ejercido teniendo en cuenta el “Principio de la Buena Fe” y que es ilícito el abuso de derecho. En este sentido, expresa el Principio VI del Código de Trabajo, que “En materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos”;
Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que en cuanto a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, afirma el señor S.D., a la Inspectora de Trabajo de Salvaleón de Higüey, que la señora M.C., “estuvo con nosotros hasta el 30 de noviembre 2007, decidimos que ella no continuara dentro de la empresa”. Todo lo cual confirma que a partir del día 30 de noviembre del 2007, la señora M.C., no iba a continuar dentro de la empresa, o sea, que en esa fecha, dicho empleador le puso término al contrato de trabajo, sacando a la indicada trabajadora de la empresa, sin alegar ni comunicar causa alguna, lo que caracteriza la terminación del contrato de trabajo por desahucio. Esto así, ya que por sentencia de fecha 23 de mayo del 2007, B.J. 1158, páginas 1674-1685, considera nuestra Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “Mientras la terminación del contrato de trabajo por despido se caracteriza por ser un derecho que ejerce el empleador cuando entiende que el trabajador ha cometido una falta, la que en un proceso judicial pretende demostrar para librarse del pago de las indemnizaciones laborales, el desahucio, siendo un derecho que puede ser ejercido por ambas partes, se caracteriza porque al ser utilizado por el trabajador o el empleador, éstos no tienen que alegar causa alguna, solo manifestar su intención de romper la relación contractual. La falta de intención de pago de las indemnizaciones por desahucio de parte de un empleador no descarta la posibilidad de que el contrato termine por esa causa, pues para el caso de un desahucio sin el cumplimiento de ese pago, lejos del legislador presumir la existencia de un despido, consagra en el artículo 86 del Código de Trabajo la obligación del empleador de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de dichas indemnizaciones”. Por tanto, el contrato de trabajo entre las partes, terminó por desahucio unilateralmente ejercido el día 30 de noviembre del 2007, por su empleador el Grupo Dominico Catalán, S.R.L., puesto que, además, el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido”;
Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido…(art. 75 del Código de Trabajo); Considerando, que si bien el desahucio puede probarse por todos los medios, el tribunal de fondo debe establecer, en forma clara y evidente, a través de las pruebas, la expresión inequívoca de la voluntad del empleador, dando motivos de las circunstancias, lugar y fecha de la terminación de la relación de trabajo, en la sentencia se hace constar que el informe del Ministerio de Trabajo, dice que el gerente de la empresa “Dominico Catalán decidió que ella no continuara dentro de la empresa”, sin embargo, la recurrente sostiene que el señor S.D., no era su gerente, sino de la empresa Sociedad Fairgreen, sin que la sentencia de motivos al respecto, ni utilice su facultad para determinar la materialidad de la verdad;
Considerando, que la señora M.C. había realizado una dimisión de su contrato de trabajo con la empresa Sociedad Fairgreen en fecha 26 de noviembre de 2007, con acuse de recibo el 28 de noviembre de 2007, sin embargo, los Jueces del fondo dicen que fue desahuciada el día 30 de noviembre de 2007 por la empresa Grupo Dominico Catalán, sin dar motivos claros, adecuados y suficientes sobre la ejecución del contrato de trabajo;
Considerando, que el tribunal de fondo no examina la integralidad de las pruebas aportadas y basó su sentencia en un informe del Ministerio de Trabajo con solo las declaraciones de una parte de la litis y una persona cuya calidad se cuestiona, que por demás es contradictorio, pues por un lado dice que la recurrida “no trabajaba para la recurrente” y por otro lado dice que “terminaron su contrato”, sin dar motivos específicos, inequívocos de la terminación del contrato, con lo cual se comete falta de base legal;
En cuanto a la simulación
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que si bien es cierto, que al inicio de sus labores como contadora, la señora M.C., laboraba para la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., tal como señala la Planilla de Personal Fijo –Anexo- núm. 394771, que reposa en el expediente y le declaró el señor S.D., G. General del Grupo Dominico Catalán, S.R.L., a la Inspectora de Trabajo de Higüey, licenciada O.P.; no menos cierto es, que de la negociación entre “terceros”, como afirma el señor S.D., refiriéndose a la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., se beneficiaba como arrendador el Grupo Dominico Catalán, S.R.L. Que si es cierto lo expresado por el señor S.D. a dicha Inspectora de Trabajo de que la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., “descuidaron lo que era el mantenimiento del Campo de Golf, propiedad del Grupo Dominico Catalán, S.R.L., y trabajando como contadora en su inicio, la señora M.C., para la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., es obvio que lo que existía en relación a los trabajadores era una simulación de contrato para incumplir con las disposiciones del Código de Trabajo y por vía de consecuencia, un fraude a la ley. Todo lo cual queda comprobado con el hecho de que es el propio G. General del Grupo Dominico Catalán, que se queja ante la Inspectora actuante de que la señora M.C. se llevó la llave donde estaba la Planilla de Personal Fijo y el Libro de Visitas, pues si realmente no trabajaba para ellos, poco importaba que lo hiciera. Que al terminar las relaciones comerciales la recurrida con la empresa Fairgreen Operadora de Golf, S.A., afirma “a muchos de estos trabajadores se les dio de baja y se le hizo un nuevo contrato”, reconociendo con ésto la simulación contractual y el fraude a la ley laboral, puesto que mal podía darle de baja a trabajadores que no eran alegadamente de ellos y hacerle un nuevo contrato, o sea, recontratando parte de los trabajadores. Que de todas formas, reconoce en sus declaraciones ante la Inspectora actuante, que la señora M.C. “estuvo con nosotros hasta el 30 de septiembre 2007, decidimos que ella no continuara dentro de la empresa”. Por tanto, solo le puede poner término al contrato de trabajo quien es empleador. Afirmación con la cual, reconoce la existencia del contrato de trabajo con dicha trabajadora. Además, por disposiciones contenidas en el artículo 64 del Código de Trabajo, “el nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la correspondiente acción”. Que ante la existencia del contrato de trabajo entre las partes, las pretensiones de la parte demandada, hoy recurrida, carecen de fundamento y de base legal, motivos por los cuales deben ser desestimadas”;
Considerando, que es un hecho no controvertido que la recurrida prestaba servicio de trabajo para la empresa Buena Vista Hospitalarity Group, Inc., T.P. y F. que dirigía el Campo de Golf del hotel ocupado por el Grupo Dominico Catalán, la sentencia objeto del presente recurso no analiza si hubo una cesión de empresa, pues no es necesario la desaparición de una para que exista una aplicación de las disposiciones del artículo 63 del Código de Trabajo (20 de junio de 2005, B. J. núm. 1136, págs. 1324-1332) o si la trabajadora laboraba para más de una empresa, en la cual se aplica la solidaridad, sin necesidad de comisión de un fraude (sent. 31 de octubre 2001, B. J. núm. 1091, págs. 977-985), sin embargo, la sentencia entiende que hubo una simulación y un fraude, sin indicar en qué consistieron esos elementos, pues es válido la aplicación de la solidaridad y la responsabilidad laboral sin un cambio de propiedad, sino a través de un arrendamiento, como lo ha analizado la jurisprudencia (sent. 4 de mayo 2005, B.J. 1134, págs. 733-741), en la especie, hay un análisis insuficiente sobre la desaparición de la empresa Buena Vista, F. y la responsabilidad aplicable al caso, si procedía condenar en solidaridad y si ciertamente hubo una simulación y aplicar un levantamiento del velo corporativo para determinar si, en ese caso, hubo la apariencia de una simulación relativa consistente en aparentar la realización de un negocio, cuando se realiza otro y era necesario, en ese caso, la responsabilidad solidaria y el levantamiento del velo corporativo (J.G.V., Responsabilidad Solidaria y el Levantamiento del Velo en la Jurisdicción Social, pág. 33), en todos estos casos se debió dar motivos adecuados y un análisis especifico de los hechos y circunstancias de la misma, por lo cual procede igualmente casar la sentencia por falta de base legal;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivo, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de julio del 2013, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.