Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2014.

Fecha26 Julio 2014
Número de resolución12
Número de registro64308726
Número de sentencia12

Fecha: 26/07/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): N.N.M.

Abogado(s): G.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero de 2016, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.N.M., también conocido como N.N.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Marginal I, núm. 33, sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0252-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santiago el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J. en funciones de P. dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual N.N.M., también conocido como N.N.M., a través de la Licda. G.S., defensora pública, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de julio de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 10 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 25 de noviembre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 28 de agosto de 2009, el P.F.A. del Distrito Judicial de Santiago, L.. P.F.M., presentó acusación contra L.J.M.P., en adición al expediente a cargo de N.N.M., también conocido como N.N.M., cuya acusación fue presentada en fecha 8 de abril de 2009, por el L.. R.A.U.S., P.F.A. del mismo Distrito Judicial, por el hecho de que el día 11 de enero de 2009, aproximadamente a las 02:30 de la madrugada, la víctima K. de J.M.A. se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la calle G.C. núm. 53, del sector La Joya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en compañía de su pareja, la señora J.Y.S.M., y es en ese momento que los imputados N.N.M. y L.J.M.P., quienes residen en el referido sector y eran conocidos de la víctima, realizaron ocho disparos hacia la residencia antes mencionada, con la finalidad de darle muerte a la víctima K. de J.M.A.; que de inmediato la víctima K. de J.M.A. se despertó y le dijo a su pareja, la señora J.Y.S.M., que se despertara que le habían dado unos tiros; rápidamente el imputado L.J.M.P. emprendió la huida del lugar de los hechos en una pasola marca Dio, color negra, con letra azul y blanca, mientras que el acusado N.N.M., siguió realizando disparos al aire con el arma de fuego que portaba en ese momento, siendo esto presenciado por el señor A.A.G.T., quien salió de su residencia ubicada en el referido sector a ver qué era lo que estaba pasando; que luego la señora J.Y.S.M., con la finalidad de salvarle la vida a su pareja, la víctima K. de J.M.A., salió por el sector en busca de auxilio, y como no encontró a nadie fue en busca de su madre, de nombre A.M.M., quien también reside en la misma residencia pero en la parte atrás, y le contó lo que había pasado con su esposo, la referida víctima, luego vecinos del sector acudieron a socorrer a la señora J.Y.S.M., y rápidamente trasladaron a la referida víctima hacia el Hospital J.M.C. y B., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; inmediatamente, la Policía Científica Región Norte, comandados por el Primer Teniente R.C. y el R.W.R.U.S., se trasladaron al lugar de los hechos, y una vez en dicho lugar y en presencia del Ministerio Público, levantaron acta de inspección de la escena del crimen, en la cual se establece fotografías de la escena del crimen, la puerta de la habitación con los impactos de bala, y la recolección de cuatro (4) casquillos calibre 9 milímetros; que el informe de Autopsia Judicial núm. 035-09, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en fecha 15 del mes de enero de 2009, concluyó que la muerte de la víctima K. de J.M.A., se debió a choque hipovolémico por heridas (2) por proyectiles de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; que el imputado L.J.M.P. fue puesto bajo arresto en fecha 6 del mes de junio de 2009, mediante la orden de arresto núm. 050-2009, de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción en funciones de Atención Permanente del Distrito Judicial de S.(.primer turno), quien se encontraba prófugo; hechos constitutivos del ilícito de homicidio voluntario, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santiago, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra ambos encartados;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial Santiago de los Caballeros, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0276-2012 del 29 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara al ciudadano N.N.M., dominicano, 24 años de edad, soltero, vendedor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Marginal I, casa núm. 33, La Joya, S.(.actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega, culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; y al ciudadano L.J.M.P., dominicano, 25 años de edad, soltero, vendedor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle M.I., casa núm. 27, La Joya, S.(.actualmente recluido en Rafey), culpable de cometer el ilícito penal de cómplice en el referido ilícito penal, entiéndase homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 59, 60, 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de K. de J.M.A.; variando de esa forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata, de violación a los artículos 295 y 304 del referido Código, por la ante precitada; en consecuencia, se le condena al primero N.N.M., a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y al segundo, L.J.M.P., a la pena de diez (10) años de detención, a ser cumplidos en los referidos centros penitenciarios; SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos N.N.M. y L.J.M.P., al pago de las costas penales y civiles del proceso, con distracción de éstas últimas a favor y provecho del L.. R.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la señor M. de J.A., por intermedio del L.. R.V., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado N.N.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Pesos (RD$2,000,000.00), y al ciudadano L.J.M.P., a la suma de Un Millón Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M. de J.A.A., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridas por esta como consecuencia del hecho punible; QUINTO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de las defensas técnicas de los encartados; SEXTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al J. de Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos";

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0252-2014 ahora impugnada, dictada el 26 de junio de 2014, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Judicial Santiago, que dispuso lo siguiente:

    "PRIMERO: Desestima en el fondo los recursos de apelación interpuestos: 1) Por el imputado N.N.M., por intermedio de la licenciada G.S., defensora pública; 2) Por el imputado L.J.M.P., por intermedio de los licenciados J.A.F.V. y A.L.T.F., en contra de la sentencia 0276-2012 de fecha 29 del mes de agosto del año dos mil doce (2012), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Condena al imputado L.J.M.P. al pago de las costas por su impugnación, y exime las costas generadas por el recurso del imputado N.N.M.";

    Considerando, que el imputado N.N.M., también conocido como N.N.M., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone en su único medio contra la sentencia impugnada lo siguiente: "Sentencia manifiestamente infundada";

    Considerando, que el reclamante N.N.M., también conocido como N.N.M., critica la decisión de la alzada en base a los alegatos siguientes:

    "La sentencia emitida por la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada en razón de que evade razonar sobre los puntos específicos planteados sobre el recurrente. […] Resulta carente de lógica como la corte a-qua valida lo establecido por el tribunal de juicio quien de forma irracional responde sobre las declaraciones vertidas por el testigo E.R.R. quien fue incorporado como un testigo de ocurrencia de los hechos atribuidos al mismo, y es en ese sentido que éste declaró […]; establecer que no se encontraba en el lugar de los hechos para rechazar las declaraciones de este testigo resulta incoherente en razón de que este es un testigo de coartada y teniendo una pretensión probatoria específica no se explica la respuesta del tribunal que desnaturaliza en este caso la prueba ofertada por el imputado quien en ningún momento incorporó el testigo con fines de acreditar datos sobre el cuadro fáctico de la imputación, sino que el mismo es un testigo de coartada cuya pertinencia en el proceso viene dada para establecer la imposibilidad material de que el imputado haya cometido los hechos, pues se encontraba en otro lugar […] la motivación del tribunal debió versar sobre si este testigo estuvo o no con el imputado en el bar que aduce, en el mismo momento que ocurrieron los hechos y establecer la credibilidad del testigo en cuanto a esa aseveración, puesto que decir que él no fue presencial es una tercera opción que se excluye porque en ningún momento este testigo se presentó con esos fines, por lo que contraviene los principios de la lógica la argumentación del tribunal";

    Considerando, que el análisis al medio impugnatorio sometido a la ponderación de esta alzada, revela que el imputado cuestiona de modo específico la valoración de la prueba testimonial a descargo realizada por el tribunal de origen, aduciendo que ese órgano jurisdiccional incurrió en desnaturalización del testimonio ofrecido por E.R.R., quien fue presentado como testigo de coartada para establecer la imposibilidad material de que el imputado haya cometido los hechos, no para acreditar datos sobre el cuadro fáctico de la imputación; cuestión que en opinión del apelante, fue evadida por la alzada, lo que hace que su decisión sea manifiestamente infundada;

    Considerando, que para rechazar el aspecto denunciado por el imputado N.N.M., también conocido como N.N.M., y confirmar la sentencia que le condena a 20 años de reclusión mayor, el tribunal de alzada dio por establecido lo siguiente: "a) La Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio y con relación a la condena. Y es que el examen de la sentencia apelada deja ver de forma muy clara que la condena se produjo porque al a-quo le merecieron credibilidad las declaraciones dadas en el juicio por el testigo A.A.G.T., quien dijo en suma, que vio a los imputados salir de un callejón tirando tiros para la casa de occiso, que se fueron en una pasola negra, que era "… conducida por el nombrado L.…", que el "… imputado N. era el que tenía la pistola"; en combinación con las declaraciones de la madre del occiso M. de J.A.A., quien dijo en suma que su hijo le "… dijo cuando estaba muriendo en el hospital, me contó que habían sido N. y L. los que le dispararon. Yo estaba en mi casa cuando se hicieron los disparos, los vecinos del frente de la casa donde vivía mi hijo, me llamaron y me informaron que a él le habían disparado. Ese mismo día la familia de Yokasta abalearon a N., por la muerte de K.. Después que mi hijo murió, llegó N. herido al hospital, ahí fue la policía lo detuvo", y en combinación con la Autopsia Judicial núm. 035-09 del 15 de enero del 2009, instrumentada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), con el que se establece que el occiso murió como consecuencia de "heridas (2) por proyectiles de arma de fuego…"; b) La combinación de esas pruebas, la valoración conjunta y lógica de las mismas, permiten concluir como lo hizo el tribunal de juicio, pues las mismas tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia; c) Es oportuno no perder de vista, por la solución que la Corte le dará al motivo analizado, que la base de la condenación lo constituyen las informaciones dadas en el juicio por el testigo presencial A.A.G.T. y por la madre del occiso M. de J.A.A., a quienes el tribunal de primer grado les creyó, y la Corte ha dicho anteriormente (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008, del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del asunto, en razón de que ¿cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio sí lo vieron y escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; d) La credibilidad otorgada por el tribunal de juicio a las pruebas testimoniales producidas oralmente en juicio no es un asunto controlable en apelación. Claro, el tribunal tiene que expresarse en la sentencia sobre ese asunto, o sea, decir que le cree al testigo y que no le cree al otro, o como mínimo que se desprenda que los razonamientos que le cree a un testigo o que no le cree a otro, pues de lo contrario incurriría en falta de motivación. En el caso particular el a-quo hizo ese necesario ejercicio y dijo que "…otorga entero crédito a los testimonios ofrecidos, en calidad de testigos, por los señores J.Y.S.M., A.A.G.T., M. de J.A.A. y R.R.C.(.P.N., así como a los precitados elementos de pruebas documentales e ilustrativos, por haber resultado éstos, precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes; e) Y dijo con relación al testigo E.R.R.H., que "no aportó nada de valor al proceso pues este estableció en el plenario, entre otras cosas, que no se encontraba presente en el lugar donde ocurrió el infortunado hecho de sangre, ni sabe a qué hora sucedió; así como que no escuchó los disparos que se hicieron en la casa donde vivía el occiso, porque queda muy lejos; y que los disparos que escuchó fueron los que hirieron a N.; de donde se infiere indefectiblemente, que dicho testigo no sabe nada del hecho ocurrido frente a la casa del occiso; de ahí que su testimonio no será tomado en cuenta";

    Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a la queja externada por el imputado N.N.M., también conocido como N.N.M., revela que la alzada sí respondió su denuncia relativa a la supuesta desnaturalización del testimonio ofrecido por el testigo a descargo E.R.R., y que la fundamentación ofrecida luego de examinar el acto jurisdiccional ante ella impugnado, está en completa armonía con el derecho y las normas del debido proceso, siendo un criterio constante sostenido por esta Corte de Casación, que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales y a las demás pruebas sometidas a su consideración resultan aspectos que escapan al control casacional, en razón de que su examen y ponderación está sujeto al concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los referidos medios de pruebas, aspecto que tampoco ha sido advertido por este órgano jurisdiccional;

    Considerando, en adición a lo anterior, se impone destacar que los jueces que conocen el fondo de los procesos sometidos a su ponderación en materia penal, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que, a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras; y en la especie, la declaración ofrecida por el testigo a descargo E.R.R. no fue rechazada por su incapacidad de acreditar datos sobre el cuadro fáctico de la imputación, como alega el hoy recurrente, sino porque su deposición no les mereció crédito alguno por no haber aportado información de valor sobre los hechos que se ventilaban ante ese plenario, los que señalan al recurrente imputado como la persona que realizó los disparos contra la residencia del occiso, en momentos en que éste se encontraba durmiendo, y que por tanto no desmentía las informaciones ofrecidas por los testigos y demás pruebas de la acusación, situación que confirmó la corte a-qua; por lo que a juicio de esta alzada, la Corte a-qua hizo una correcta y soberana interpretación de la valoración de la prueba testimonial aportada por las partes, sin incurrir en desnaturalización, emitiendo una sentencia estructurada de manera lógica, coherente y con fundamentos suficientes; por lo que no se verifica el vicio esgrimido por el recurrente, consecuentemente procede desestimar lo alegado y rechazar el recurso que lo sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente"; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, los que están eximidos del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.N.M., también conocido como N.N.M., contra la sentencia núm. 0252-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 26 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Exime el procedimiento de costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines que correspondan.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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