Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de sentencia120
Número de resolución120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): R.N.C.A.

Abogado(s): Dr. P.O.B., L.. J. la Paz, P.A.O.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dras. L.R.A.B., Rosa Erbin Bautista Tejada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.C.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0117200-1, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 64, del sector El Salitre de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 80-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R.B.T., por sí y por la Dra. L.R.A.B., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación incoado por R.N.C.A., contra la sentencia No. 54-10 del 17 de marzo del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. P.A.O.B. y los Licdos. J. laP.L.B. y P.A.O.M., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 2010, suscrito por las Dras. L.R.A.B. y R.E.B.T., abogadas de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra R.N.C.A., intervino la sentencia civil núm. 116, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en la forma la demanda en cobro de valores incoada por el demandante Banco Popular Dominicano C. Por A., por haber sido realizada como manda la ley; SEGUNDO: Rechaza la demanda en cobro de pesos por el demandante Banco Popular Dominicano C. Por A., en contra del demandado señor R.N.C.A., por haberse extinguido el crédito mediante el pago de los valores adeudados; TERCERO: Condena al demandante Banco Popular Dominicano C. Por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del abogado de la demandante Licenciado R. de J.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad."; b) que, no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 212, de fecha 21 de abril de 2009, del ministerial J.R.S.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de Espaillat, el Banco Popular Dominicano, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue resuelto mediante sentencia civil núm. 80-10, dictada en fecha 30 de abril de 2010, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil no. 116 de fecha cinco (05) de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E., por haber sido hecho de conformidad con las normas legales y los plazos que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, por autoridad de la ley y contrario imperio revocamos en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso la marcada con el no. 116 de fecha cinco (05) de marzo del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y por vía de consecuencia condenamos al señor R.N.C.A. a pagar a la razón social Banco Popular Dominicano C.X.A., la suma de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE PESOS con 58/100 (RD$109,609.58), por concepto estipulado y pactado en el pagaré de fecha trece (enero del año 2006; TERCERO: Condena al señor R.N.C.A., al pago de los intereses a partir del veinticuatro (24) de noviembre del año 2009; CUARTO: Compensa las costas por haber sucumbido ambas partes en puntos de sus pretensiones.";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal y violación del artículo 1234 del Código Civil Dominicano.";

Considerando, que se impone, con antelación al análisis de los medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado por la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, solicitando que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de los doscientos salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del artículo 5 de la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 30 de septiembre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008 y puesta en vigencia el 11 de febrero de 2009, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial, como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 8,465.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que al revocar la corte a-qua la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, condenó al ahora recurrente, R.N.C.A., al pago de la suma de ciento nueve mil seiscientos nueve pesos dominicanos con 58/100 (RD$109,609.58), que dicho órgano impuso a favor del hoy recurrido, Banco Popular Dominicano, C. por A., comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.N.C.A., contra la sentencia núm. 80-10, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de las Dras. L.R.A.B. y R.E.B.T., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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