Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Fecha31 Mayo 2013
Número de sentencia121
Número de resolución121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A.

Abogado(s): L.. M.I.V.V.

Recurrido(s): R.F., R.F.

Abogado(s): Dr. César Augusto Frías Peguero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy Divisa, entidad debidamente constituida bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la calle P.F.F. núm. 48, edificio A.G., suite 209, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por D.D.V., dominicano, mayor de edad, casado, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0078108-7, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia núm. 1161-2011, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que procede declarar caduco el recurso de casación interpuesto por la razón social Consorcio Empresarial Emproy Divisa, contra la sentencia civil No. 1161-2011, del 26 de diciembre del 2011, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de febrero de 2012, suscrito por la Licda. M.I.V.V., abogada de la parte recurrente, Consorcio Empresarial Emproy Divisa, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2012, suscrito por el Dr. C.A.F.P., abogado de la parte recurrida, R.F.F. y R.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de mayo de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores R.F.F. y R.M.F., contra la entidad Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 15 de noviembre de 2010, la sentencia núm. 1209-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores R.F.F. Y R.M.F., contra la razón social CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISAS, S.A., mediante acto No. 742/2010, diligenciado el 16 de abril del 2010, por el ministerial EUSEBIO MATEO ENCARNACIÓN, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la referida demanda, y en consecuencia: a) ORDENA la RESOLUCIÓN de los Contratos de Compraventa intervenido entre los señores R.F.F.Y.R.M.F., y la razón social CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, S.A., en fecha 09 de noviembre del 2005, legalizadas las firmas por la DRA. J.M. GIL DE LA CRUZ, N.P. de los del Número para el Distrito Nacional; b) ORDENA a la parte demandada, razón social CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, DEVOLVER a los demandantes, señores R.F.F. y R.M.F., la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON 00/100 (US$18,300.00), según los motivos expuestos; b) CONDENA a la razón social CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY-DIVISA, a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00), a favor de los señores R.F.F. Y R.M.F., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por los motivos expuestos; TERCERO: Compensa las costas del proceso, según las motivaciones expuestas."; b) que, no conformes con dicha sentencia, los señores R.F.F. y R.M.F., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 319-2011, de fecha 13 de abril de 2011, instrumentado por el ministerial A.A.P.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 26 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 1161-2011, ahora impugnada cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores R.F.F. Y R.M.F., mediante acto procesal No. 319/2011, de fecha trece (13) de abril del dos mil once (2011), instrumentado por el ministerial A.A.P.C., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia No. 1209-2010, relativa al expediente No. 037-10-00425, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia; TERCERO: MODIFICA el ordinal segundo literal b de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "b) ORDENA a la parte demandada, razón social CONSORCIO EMPRESARIAL EMPROY DIVISA, DEVOLVER a los demandantes, señores R.F.F. y R.M.F., la suma de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES CON 00/100 (US$36,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, al momento de la ejecución de la presente decisión"; CUARTO: CONFIRMA en sus demás partes la sentencia recurrida, por los motivos ut supra señalados; QUINTO: COMPENSA las costas del presente proceso, por haber sucumbido ambas partes en indistintos puntos de sus pretensiones.";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización del derecho; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.";

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso por caduco, en aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, por haber transcurrido más de 30 días entre la fecha del auto que autoriza el emplazamiento y este último;

Considerando, que conforme el artículo 7 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación establece que: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio"; que conforme al artículo 66 de la precitada Ley, "Todos los plazos establecidos en la presente ley, a favor de las partes, son francos"; que, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a notificar el presente recurso de casación mediante auto proveído en fecha 3 de febrero de 2012; que en virtud de lo expuesto anteriormente, resulta que en la especie, el plazo en que la recurrente debía emplazar a la recurrida vencía el 6 de marzo de 2012, día en que efectivamente notificó dicho emplazamiento, mediante acto núm. 203-2012, notificado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que al haberse producido el referido emplazamiento en tiempo hábil el pedimento examinado es improcedente y procede rechazarlo;

Considerando, que, no obstante, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la recurrente procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de febrero de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada función, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, 3 de febrero de 2012, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que con motivo de una demanda en devolución de dinero y responsabilidad civil, interpuesta por R.F.F. y R.M.F., contra el Consorcio Empresarial Emproy Divisa, S.A., el tribunal de primera instancia apoderado condenó a la demandada a la devolución del monto de US$18,300.00, más el pago de una indemnización de RD$300,000.00, a favor de los demandantes; que con motivo del recurso de apelación interpuesto, la corte a-qua aumentó el monto de los valores que debían ser devueltos a la cantidad de US$36,000.00 y confirmó el aspecto relativo a la indemnización; que según los datos publicados en la página web institucional del Banco Central de la República Dominicana, en fecha 27 de mayo de 2013, la tasa de cambio de pesos a dólares estadounidenses vigente al cierre del 24 de mayo de 2013, fecha en que fue deliberado este recurso, es de 41.22 pesos dominicanos por un dólar estadounidense; que, tomando como referencia dicha tasa, resulta que las sumas en dólares estadounidenses cuya devolución se ordenó mediante la sentencia impugnada, equivalen a RD$1,483,920.00, los cuales sumados a la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), cantidad establecida como indemnización, ascienden a RD$1,783,920.00; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción casacional, declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Empresarial Emproy Divisa, contra la sentencia núm. 1161-2011, dictada el 26 de diciembre de 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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