Sentencia nº 121 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 2014.

Fecha28 Mayo 2014
Número de resolución121
Número de sentencia121
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): H.M.L.A. de Cortijo

Abogado(s): D.. V.L.F., F.F.C.

Recurrido(s): C.A.A.P., D.P.H.

Abogado(s): D.. A.F.A., Héctor Lorenzo Bautista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora H.M.L.A. de Cortijo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 012-0019838-5, con domicilio en la calle 19 de Abril núm. 2-A, de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2006-00047, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.L.F., abogado de la parte recurrente, H.M.L.A. de Cortijo;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. V.L.F. y F.F.C., abogados de la parte recurrente, H.M.L.A. de C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. A.F.A. y H.B.L.B., abogados de la parte recurrida, Cloris Aniberca Arnó Pimentel y D.P.H.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de noviembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; J.E.H.M. y J.A.S., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y llama a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de tercería, incoado por la señora H.M.L.A. de Cortijo, contra los señores C.A.A.P. y D.P.H., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó en fecha 28 de junio de 2006, la sentencia civil núm. 296, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso Extraordinario de tercería incoado por la señora H.M.L.A.D.C., por no haber esta probado el daño que le causó la designación del perito y el avalúo o peritaje realizado por este; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. A.E.F.A.Y.H.B.L.B., por haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Esta sentencia se declara ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza"(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 165-06, de fecha 5 de julio de 2006, instrumentado por el ministerial J.C.M. de los Santos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito G-2, de S.J. de la Maguana, la señora H.M.L.A. de C., procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 319-2006-00047, de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, interpuestos por la señora H.M.L.A.D.C., en contra la Sentencia Civil No. 296, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del 2006, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan, por haberse hecho en tiempo hábil y mediante las formalidades requeridas por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA el aludido recurso de apelación, por improcedente e infundado en derecho en consecuencia: CONFIRMA la sentencia impugnada en todas sus partes, esto así, por las razones anteriormente expuestas; TERCERO: Condena a la parte recurrente señora H.M.L.A.D.C., al pago de las costas del procedimiento generadas en esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. A.E.A. y H.B.L.B., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Falta de motivo, motivos erróneos, falta del examen de la documentación depositada que trae como consecuencia la violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los arts. 69 y 70 de dicho Código; Segundo Medio: Falta de aplicación de los arts. 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, aplicación incorrecta del art. 8, párrafo segundo, letra j, de la Constitución de la República, así como falta de aplicación de los efectos que surte todo recurso de apelación; Tercer Medio: Desconocimiento por parte de la Corte a-qua, de que las sucesiones son innominadas, no tienen personería jurídica; y falta de aplicación del Art. 44 de la ley 834 del año 1978, válido en todo estado de causa; Cuarto Medio: Errónea interpretación, respecto a la ley 317 que amplió las funciones de Catastro Nacional; Quinto Medio: Aplicación revertida del Art. 1315 del Código Civil, aplicado a favor de los recurridos en vez de hacerlo a favor de la recurrente en apelación, ocurriendo lo mismo con los arts. 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles; Sexto Medio: Concepción vaga del recurso de apelación en materia civil";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta: 1. que con motivo de una demanda en partición de los bienes sucesorales incoada por los señores: a) C.A.A.P., en representación de sus hijos menores E.O., J.O. y C.E.L.A. y b) D.P.H. en representación de su hijo A.P.L., como sucesores del de cujus señor F.O.L. de León, en contra de A.A.L.A., resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, la cual mediante decisión núm. 191 del 26 de julio de 2005 acogió y ordenó la partición de los bienes sucesorales del de cujus; 2. Que la señora H.M.L.A. de C., hoy recurrente en casación, como sucesora del señor F.O.L. de León, interpuso un recurso extraordinario de tercería contra la sentencia antes indicada, poniendo en causa a los demandantes originales en partición hoy recurridos en casación, de lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y de Trabajo antes mencionada, la cual rechazó la demanda mediante sentencia civil núm. 296 del 28 de junio de 2006; 3. Que la hoy recurrente en casación, apeló la decisión señalada, por ante la corte de apelación correspondiente, la cual rechazó dicho recurso a través del fallo 319-2006-00047, el cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que procede examinar reunidos por su estrecho vínculo los medios primero, segundo, tercero, quinto y sexto del memorial de casación; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, que la decisión impugnada a pesar de tener todos los documentos que demuestran que es hija del finado, no hace referencia a tales hechos dejándola fuera del proceso de la partición aun conociendo la existencia de la misma, en tal sentido, la corte a-qua debió admitir su intervención a través del recurso extraordinario de la tercería, sin embargo, lo rechazó justificando su decisión en que no se le había demostrado el perjuicio al tenor de los artículos 474 y 475 del Código de Procedimiento Civil, cuando en esta materia se debe emplazar a todo aquel que tenga vocación sucesoral como heredero, razón por la cual se violó el Art. 8, numeral 2 letra J, de la Constitución de la República, y los artículos 141, 474, 475 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil;

Considerando, que con relación a los medios planteados por la recurrente, la corte a-qua pone de manifiesto: "Que comprendiendo la demanda en partición dos etapas, es incontrovertible que en la primera etapa el tribunal a-quo se limitó a ordenar la partición de los bienes sucesorales de la cual estaba apoderado y el nombramiento del notario, los peritos y el juez comisario, los cuales en una segunda etapa deben llevar a cabo las operaciones propias de la partición ordenada, tal como ha sucedido en el caso de la especie, por lo que, al juez del Tribunal de Primer Grado acoger la demanda en partición y designar un perito, para que realice los avalúo correspondiente, no violó el artículo 824 del Código Civil Dominicano, ya que esta designación es propia de esa primera etapa"; que además indica la corte a-qua: "que las constestaciones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones de la partición se someterán al tribunal donde esté abierta la sucesión";

Considerando, que si bien es cierto que, en la especie, la corte a-qua podía ordenar la puesta en causa de la señora H.M.L.A. de C. no obstante, en esa fase del proceso dicha intervención devenía frustratoria pues las sentencias que ordenan la partición de los bienes, en la primera etapa de la misma se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos, a tales fines designará un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza, así como, comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, por ser decisiones administrativas, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar a los profesionales que lo ejecutarán, y que, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, la hoy recurrente puede intervenir o ser puesta en causa posteriormente, en la segunda fase de la partición, en virtud de lo establecido en el Art. 823 del Código Civil referente a que el juez comisionado dilucidará las cuestiones pendientes o contestaciones relativas a la partición de bienes objeto de estos análisis, en donde la recurrente podrá hacer valer sus derechos, razones por las cuales los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que con relación al sexto medio de casación la recurrente indica, que la corte a-qua desconoció que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de todos los puntos de la sentencia de primer grado por ser la única vía disponible para hacer valer sus derechos sucesorales; que del estudio de la decisión atacada, se constata contrario a lo expuesto por la recurrente en casación, que la alzada examinó en virtud del efecto devolutivo la universalidad del recurso de apelación tanto de las conclusiones y pretensiones de las partes como de las piezas que les fueron sometidas a su consideración, haciendo un análisis pormenorizado de los alegatos de la señora H.M.L.A. de C. relativos a los aspectos siguientes: 1. La designación del Catastro Nacional para que realizara el avalúo de los bienes a partir y 2. La fecha antedatada del informe pericial en relación a la sentencia que lo ordenó, por ser estos los argumentos desarrollados de forma más extensa en su recurso de apelación, por tanto, con dicha actuación no quiere indicar que la jurisdicción de segundo grado, omitiera evaluar los demás planteamientos de su recurso, razón por la cual procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que con relación al cuarto medio de casación la recurrente aduce, que la corte a-qua interpretó erróneamente los setenta y tres artículos de la Ley núm. 317 del 14 de junio de 1965, sobre el Catastro Nacional al indicar, que dicho organismo no tiene facultad para realizar los avalúos de los bienes inmuebles pertenecientes a una sucesión, sin embargo, de la interpretación del artículo 1 de la referida Ley se infiere haberle otorgado competencia a Catastro Nacional, por lo que dicha entidad podía ser designada para realizar el avalúo de los bienes, que al negarle tal oportunidad la alzada, realizó una interpretación incorrecta de la norma;

Considerando, que del estudio del Art. 1 de la Ley núm. 317, del 14 de junio de 1965, sobre Catastro Nacional, se establece: "La presente Ley se denominará Ley sobre el Catastro Nacional y tendrá por objeto la formación y conservación del Catastro de todos y cada uno de los bienes inmobiliarios del país en sus aspectos: gráfico, estadístico, económico y descriptivo, en el cual se harán constar la identidad de su propietario o propietarios, su designación catastral si la tiene, su ubicación, sus colindancias, las dimensiones del inmueble, su valor actualizado y cualesquiera otros datos útiles para la mejor identificación de los mismos. Estas operaciones se declararán de interés público."Además, dicha institución desempeña la función de oficina auxiliar para recaudar fondos en materia impositiva a cargo de otros departamentos gubernamentales, los cuales se basan en las tasaciones de bienes inmobiliarios dependiendo dicha institución del Ministerio de Finanzas, por tanto, su función es meramente estatal; que en adición a lo anterior, estas cuestiones pueden ser planteadas y debatidas ante el juez comisario en virtud de las disposiciones del artículo 823 del Código Civil antes transcrito y del 969 del Código de Procedimiento Civil que establece: "Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá a su reemplazo, por medio de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación"; por lo que dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que, del estudio del fallo impugnado se advierte, que contiene una relación completa de los hechos de la causa así como motivos pertinentes y suficientes que justifican el fallo adoptado, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo que los medios examinados carecen de fundamento, y deben ser desestimados, y con ello, rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora H.M.L.A. de Cortijo, contra la sentencia civil núm. 319-2006-00047, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 4 de octubre de 2006, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 28 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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