Sentencia nº 1216 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1216
Número de resolución1216
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1216

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.P.S., dominicano, mayor de edad, soltero, residente en la calle 2, casa núm. 12, sector Invicea, distrito municipal Villa Central, del municipio de Fecha: 28 de noviembre de 2016

B., imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.A.C., abogado adscrito a la defensa pública, por sí y por la Licda. M.D.M.L., defensora pública, actuando en nombre y representación de D.A.P.S., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente D.A.P.S., a través de su defensa técnica Licda. M.D.M.L., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo de 2016;

Visto la resolución núm. 1859-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de julio de 2016, mediante la cual se Fecha: 28 de noviembre de 2016

P.S., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 3 de octubre de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de noviembre de 2014, siendo las 16:32 P.M., en el sector Invicea, V.C., el imputado D.A.P.S., fue Fecha: 28 de noviembre de 2016

    apresado por miembros del departamento antinarcóticos de la Policía Nacional, cuando este tenía colgada una mochila, la cual contenía 13 porciones de cocaína, las cuales estaban envueltas en un pedazo de funda plástica transparente con rayas azules y 10 porciones de marihuana, las cuales estaban envueltas en un pedazo de funda plástica transparente con rallas negras, en el lugar donde este se encontraba dentro de un block se ocuparon 2 porciones transparente con rallas azules;

  2. que el 27 de marzo de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de B., L.. M.E.C.R., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.A.P.S., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 28, 6 literal a, 75 párrafo II de la Ley 50-88;

  3. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00055-2015 el 12 de mayo de 2015;

  4. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual en fecha 17 de noviembre de 2015, Fecha: 28 de noviembre de 2016

    dictó la sentencia marcada con el núm. 167, dispositivo que copiado textualmente expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de D.A.P.S., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a D.A.P.S., de violar las disposiciones de los artículos 4 letra d), 5 letra a), 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de tráfico de cocaína clorhidratada y cannabis sativa (marihuana), en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena a D.A.P.S., a la pena de cinco (5) de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de B., al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) dominicanos de multa, y las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la incineración de ochenta punto treinta y dos (80.32) gramos de cocaína clorhidratada, y setenta y tres punto veintiséis (73.26) gramos de cannabis sativa (marihuana), que se refieren en el expediente como cuerpo del delito y la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y al Consejo Nacional de Drogas (CND), para los fines legales correspondientes; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.) Valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a la defensa técnica y al Ministerio Público”;
    5. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, la cual figura marcada con el núm. 102-2016-SPN-00016, Fecha: 28 de noviembre de 2016

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 10 de marzo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día
    19 de enero del año 2016, por acusado D.A.P.S., contra la sentencia núm. 167, dictada en fecha 17 del mes
    de noviembre del año 2015, leída íntegramente el 30 del indicado
    mes y año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de la abogada de la defensa
    técnica del imputado recurrente por improcedentes;
    TERCERO :
    Declara las costas penales de oficio, por haber sido el acusado
    asistido por una abogada de la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente D.A.P.S., por intermedio de su defensa técnica, propone los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal, por errónea valoración de la prueba e ilogicidad. Que el análisis que hacen tanto por el tribunal de primer grado como la Corte a-qua son erróneas e ilógica, en el entendido que en primer lugar dan por hechos probados que al recurrente se le ocupó trece porciones de un polvo blanco de las cuales dos de ellas estaban en un hoyo, indicando además que las actas levantadas al efecto por el agente actuante sustentan la acusación, contrario a estos las actas establecen que en una mochila supuestamente encontraron trece porciones de un polvo blanco y que un hoyo ocuparon dos, según se indica en el acta de registro de persona, el acta de registro de lugar y el acta Fecha: 28 de noviembre de 2016

    de arresto flagrante, haciendo un total de quince porciones, pero al observar el certificado de análisis químico forense solo fueron analizadas treces porciones de un polvo blanco, por lo que los jueces haciendo un esfuerzo de concatenar las actas con el certificado de análisis químico, a los fines de establecer la culpabilidad del imputado se han apartado de la sana crítica y la lógica, valorando dicha prueba de manera irracional; que en ese mismo tenor indican, que la declaración dada en el plenario del agente D.F.P., así como el certificado de análisis químico, corroboran el contenido de las actas, situación esta que no es así puesto que el agente ante el plenario estableció que supuestamente ocupó 10 porciones de un polvo y 13 marihuana, versión totalmente contraria a las actas, que lo único que este corrobora es la declaración del recurrente D.A.P.S., el cual indicó que su arresto se debió a un conflicto con un herrero horas antes de su arresto y que este es familiar del encargado del Departamento Antidroga en Barahona, así mismo el certificado de análisis químico tampoco corrobora las actas, porque para corroborarla debió de analizarse quince porciones de un polvo blanco no trece como se indica; que en esa tesitura viendo las contradicciones de las actas con la declaración del agente, así también con el certificado de análisis químico forense, se establece una duda razonable de ocupación de la sustancia en poder del imputado; que la argumentación de la Corte a-qua es ilógica e infundada, en el sentido que la declaración del testigo a descargo quedó robustecida con las actas, ya que si se observan las mismas a simple vista se puede deducir que la firma del agente y el llenado de dichas actas no son el mismo tipo de letra puesto que el llenado es el molden y la firma corrida, además los rasgos son diferentes, y el entendido de la misma no fueron corroborada por el agente en su testimonio, como hemos establecido anteriormente que lo establecido por dicho agente en Fecha: 28 de noviembre de 2016

    el plenario fue totalmente diferente al contenido de las actas; Segundo Medio: Falta de motivo. Que la Corte a-qua al contestar el segundo medio interpuesto por el recurrente en su recurso de apelación, esta solo transcribe los alegatos indicado por el recurrente y al dar respuesta lo hace totalmente contrario al argumento indicado establecido en dicho recurso, el cual repite el mismo argumento que había manifestado en otra parte de la sentencia pero que no son acorde con las contradicciones establecidas por el agente en su declaración, que por un lado dice que quienes apresaron al imputado fueron los Lince y luego más adelante dice que ellos andaban con lo swap, agregándole a estos que tampoco corrobora el contenido de las actas en la supuesta porciones ocupada; que tampoco se refiere al hecho que el tribunal de primer grado manifiesta que el imputado fue arrestado al aire libre, sin embargo al mismo tiempo sostiene que supuestamente los agentes encontraron dos porciones en hoyo de una pared, de igual forma que valoraron la acta de registro de lugar, el acta de registro de persona y el acta de arresto flagrante sin observar que su contenido no se corresponde con lo analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, y mucho menos con lo declarado por el agente; que la condena impuesta por el Tribunal a-quo, consistente en la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y cincuenta mil pesos de multa, es injusta ya que la misma no está pegada a los preceptos legales, así como los elementos de prueba no fueron valorado conforme a la lógica, razones por el cual llegó a imponérsele una condena que de ser analizado dichos elementos el recurrente sería puesto en libertad mediante un descargo en el sentido que no tiene ninguna responsabilidad penal en el hecho, en ese mismo tenor dicha sentencia es injusta el cual le causa un agravio al imputado ya que tiene que pulgar una condena que no ha sido merecida por el mismo”; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente D.A.P.S., en síntesis, al desarrollar los dos medios que sustentan el presente recurso de casación, censura que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, debido a que tanto el tribunal de juicio como la alzada hacen un análisis erróneo e ilógico de los elementos de pruebas que le fueron sometidos a su valoración, porque el acta de allanamiento y el certificado de análisis químico forense presentan discrepancias, las declaraciones del agente actuante resultaron contradictorias, y que la pena impuesta es injusta, ya que no está apegada a los preceptos legales;

    Considerando, que en cuanto a los vicios denunciados, el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada constató y así expone en sus fundamentos para rechazar dicho alegato que “…las actas levantadas durante el operativo sustentan la acusación que a raíz del resultado de la investigación hace el Ministerio Público contra el imputado, las mismas son corroboradas por las declaraciones que en el plenario hace el raso D.F.P., así como por el certificado de análisis químico forenses, el cual da como resultado que las 13 porciones de polvo sometidas a análisis resultaron ser cocaína clorhidratada, con un peso de 80.32 gramos; y las 10 porciones sometidas a Fecha: 28 de noviembre de 2016

    análisis resultaron ser de cannabis sativa (marihuana), con un peso de 73.26 gramos, probando el Ministerio Público al tribunal de juicio la acusación con los referidos elementos probatorios…”; pruebas estas que por sí solas gozan de valor probatorio suficiente y fueron válidamente apreciadas por el tribunal de instancia para emitir una decisión, como al efecto ocurrió, en las cuales no se advierte la alegada discrepancia entre el acta levantada y el certificado de análisis emitido por el organismo correspondiente, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en torno a las declaraciones del agente actuante las cuales sostiene el recurrente son contradictorias; fue debidamente constatado por la Corte a-qua que dicho agente no incurrió en ninguna contradicción, ya que manifestó ante el tribunal de juicio que en el operativo en el que resultó arrestado el imputado ahora recurrente estaban el Coronel Mercedes, el T.P. y dos Swat, lo que no denota contradicción conforme lo expuesto por el recurrente como fundamento de su recurso; por lo que procede el rechazo de este aspecto del recurso analizado;

    Considerando, que en torno a la pena impuesta a D.A.P., este fue condenado a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., por violación a la Ley 50-88, sobre Drogas y Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Sustancias Controladas en la categoría de traficante, cuya sanción conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 75 párrafo II, dispone de manera textual que: “…Cuando se trate de traficantes, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00)”; advirtiéndose con esto, que la pena imponible es cónsona con nuestra normativa penal para casos como el de la especie, por lo que, procede el rechazo del aspecto analizado;

    Considerando, que en el orden analizado, el acto jurisdiccional impugnado contiene las motivaciones que sirven de fundamento a lo decidido, y que no contraviene ninguna disposición constitucional, legales ni contenida en los acuerdos internacionales de los cuales nuestro país es signatario; consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios invocados en los medios objetos de examen, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal Fecha: 28 de noviembre de 2016

    modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondientes a los fines de lugar;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución pena la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente D.A.P.S., del pago de las costas, no obstante, ha sucumbido en sus pretensiones en razón de que fue representado por defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.A.P.S., contra la sentencia marcada con el núm. 102-2016-SPEN-00016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en
    grado de casación de oficio, en razón del imputado D.A.P.S., haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante
    el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial
    de B., para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las
    partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.. A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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