Sentencia nº 122 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2013.

Fecha13 Noviembre 2013
Número de sentencia122
Número de resolución122
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C., C. por A.

Abogado(s): L.. F.H., L.. Y. de los S.H.

Recurrido(s): B.D.M.

Abogado(s): L.. Héctor Rafael Guzmán Taveras Dr. Carlos Méndez Matos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., C. por A., institución constituida bajo el amparo de las leyes dominicanas, con estudio formal abierto en esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, F.A.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 060-0012042-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 385, dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.H., actuando por sí y por la Licda. Y. de los S.H., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.R.G.T., actuando por sí y por el Dr. C.A.M.M., abogados de la parte recurrida, B.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2013, suscrito por la Licda. Y. de los S.H., abogada de la parte recurrente, Jehoshua Computer, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2013, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de la parte recurrida, B.D.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de octubre de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato, rendición de cuentas y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor B.D.M., contra la compañía Jehoshua Computer, C. por A., y el señor F.A.A.R., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 8 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 3570, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE en parte la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO, RENDICIÓN DE CUENTAS Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor B.D.M., mediante acto No. 97/2010 de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2010, instrumentado por el ministerial F.R.S., Alguacil Ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, en contra de la compañía JEHOSHUA COMPUTER, C.P.A. y el señor F.A.A.R., en consecuencia: A. ORDENA la rescisión del CONTRATO DE VENTA ACCIÓN DE UNA COMPAÑÍA, de fecha 27 de Abril del año 2008, suscrito entre B.D.M. y F.A.A.R.. B. ORDENA al señor F.A.A.R., la devolución de la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00), pagados por concepto de la referida compra. C. CONDENA al señor F.A.A.R. al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00), en manos del señor B.D.M., como justa indemnización por los daños y perjuicios causados; SEGUNDO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del LIC. C.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.” (sic); b) que, no conformes con dicha decisión, J.C., C. por A., y F.A.A.R., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto num. 149-2012, de fecha 28 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial R.E. de la Rosa Nova, alguacil ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 385, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrente, JEHOSHUA COMPUTER, C.P.A., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: DESCARGA pura y simplemente al señor B.D.M., del recurso de apelación interpuesto por JEHOSHUA COMPUTER, C.P.A., contra la Sentencia Civil No. 3570, de fecha Ocho (08) del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, JEHOSHUA COMPUTER, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del DR. C.A.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.M.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación a los artículos 44 de la Ley 834 de fecha 15 de junio de 1978, 480 del Código de Procedimiento Civil, 8, 73, 75, de la Constitución de la República.”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una sentencia que ordena el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede su examen en primer término;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, fue celebrada ante la jurisdicción a-qua la audiencia pública del 18 de julio de 2012, a la cual comparecieron ambas partes, sin embargo, la corte a-qua levantó acta de que "el abogado de la parte recurrente abandonó la sala de audiencia sin concluir al fondo de su respectivo recurso”; que, prevaliéndose de dicha situación, la parte recurrida solicitó el defecto en contra de la recurrente por falta de concluir y, consecuentemente, que se ordenara el descargo puro y simple del recurso, procediendo el tribunal a-quo, a pronunciar el defecto contra la recurrente por falta de concluir y reservándose el fallo;

Considerando, que, también se constata del estudio de la decisión recurrida en casación, que es más que evidente, que la parte recurrente estaba válidamente citada para la audiencia precitada en línea anterior; sin embargo no concluyó al fondo del recurso, no obstante la corte a-qua haberla invitado a producir sus conclusiones, por lo que, y ante tal situación jurídica, el tribunal a-quo, como es de derecho, procedió a acoger las conclusiones de la parte recurrida y pronunció el descargo puro y simple del recurso;

Considerando, que conforme a la doctrina mantenida de manera arraigada por esta Suprema Corte de Justicia sobre la solución que debe imperar en estos casos, en el cual el abogado del apelante no concluye sobre las pretensiones de su recurso, el abogado de la parte recurrida puede, a su elección, solicitar que sea pronunciado el defecto y el descargo puro y simple de la apelación, o que sea examinado y fallado el fondo del recurso; siempre que se cumplan, en la primera hipótesis, los siguientes requisitos, a saber: a) que el recurrente haya sido correctamente citado a la audiencia y no se vulnere, por tanto, ningún aspecto de relieve constitucional que pueda causar alguna merma lesiva al derecho de defensa y al debido proceso, b) que incurra en defecto por falta de concluir y c) que la parte recurrida solicite el pronunciamiento del descargo puro y simple de la apelación, el tribunal puede, interpretando el defecto del apelante como un desistimiento tácito de su recurso, pronunciar el descargo puro y simple de dicha acción recursiva, sin proceder al examen del fondo del proceso;

Considerando, que, de igual manera, ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso en razón de que no acogen ni rechazan las conclusiones de las partes, ni resuelven en su dispositivo ningún punto de derecho, sino que se limitan, como quedó dicho, a pronunciar el defecto por falta de concluir del apelante y a descargar de la apelación pura y simplemente a la parte recurrida;

Considerando, que la supresión de los recursos, en estos casos, tiene su fundamento en razones de interés público, en el deseo de impedir que los procesos se extiendan u ocasionen gastos en detrimento del interés de las partes, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, inadmisible el presente recurso de casación, sin necesidad de examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C., C. por A., contra la sentencia civil núm. 385, dictada el 28 de noviembre de 2012, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.A.M.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 13 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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