Sentencia nº 1220 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1220
Número de sentencia1220
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1220

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.O.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en calle respaldo M., núm. 16, sector Los Tres Brazos, municipio Este, provincia Fecha: 23 de noviembre de 2016

Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia marcada con el núm. 388-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.M., en sustitución de la Licda. E.S. de los Santos, defensores públicos, otorgar calidades en representación de la parte recurrente Eddy Obar Puente Marte, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oída a la Licda. Clara E.D.P., del Servicio Nacional de Representación legal de los Derechos de las Víctimas, otorgar calidades en representación I.G.L., parte recurrida, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente E.O.P.M., a través de la defensora pública, Licda. E.S. de los Santos, interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de octubre de 2015;

Visto la resolución núm. 2461-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para su conocimiento el día 10 de octubre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de mayo de 2013, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio contra E.E.M. (a) E. y E.O.P.M. (a) D., en ocasión de la acusación presentada por el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. W.D., por presunta infracción de las disposiciones de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 297, 298 del Código Penal en perjuicio de I.G.L. y L.M.C.S.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió la sentencia condenatoria marcada con el núm. 468-2014, el 2 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en la sentencia impugnada:

c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 388-2015, el 8 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo dice: Fecha: 23 de noviembre de 2016

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor E.O.P.M., en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 468-2014, de fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Conforme a lo establecido en las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal Dominicano, ordena la absolución del procesado E.E.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle C., núm. 74, Los Tres Brazos, provincia S.D.; de los hechos que se le imputan de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.C.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por no haber presentado el Ministerio Público elementos de pruebas suficientes que le den la certeza al tribunal fuera de toda duda razonable, de que el mismo haya cometido los hechos que se le imputan; en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que pesa sobre su contra, su inmediata puesta en libertad, no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho y se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Declara culpable al ciudadano E.O.P.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle respaldo M., núm. 2, Fecha: 23 de noviembre de 2016

Los Tres Brazos, Tel. 809-234-3917; de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.C.S., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 297, 298 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, compensa el pago de las costas penales del proceso por estar representado por la Defensoría Pública; Tercero: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Cuarto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por las señoras L.M.C.S. y I.G.L., contra el imputado E.O.P.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la Ley; en consecuencia, se condena al imputado E.O.P.M., a pagarle una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho de los reclamantes. Rechaza la querella con constitución en actor civil en cuanto al imputado E.E.M.; Quinto: Compensa el pago de las costas civiles del proceso, por estar representado por el abogado del Departamento de representación legal de los derechos de las víctimas; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de diciembre del dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00, A.M.) horas de la mañana. Vale Fecha: 23 de noviembre de 2016

notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus
partes, por no estar afectada de los vicios, denunciados por
la recurrente, ni violación de orden constitucional que la
hagan anulable, ser justa y reposar sobre base legal;
TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las
costas;
CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala la
entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada
una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que E.O.P.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el reclamante E.O.P.M., aduce que la decisión dictada por la alzada resulta manifiestamente infundada en los siguientes aspectos:

“1) que existe una insuficiencia de los elementos de prueba para justificar su condena porque los testimonios no fueron coherentes en sus declaraciones, la Corte no realizó un nuevo examen de los puntos expuestos en este medio y esto constituye una falta de motivación de la sentencia; y 2) que frente a una sentencia con una pena de 15 años, impuesta a F.: 23 de noviembre de 2016

una persona donde no quedó demostrado la participación del
imputado en los hechos descrito por el acusador, en virtud
de que presenta un único testigo el cual, por las contradicciones en las que incurre, no reúne las condiciones
de suficiencia exigidas por la norma procesal y que además
no se demostró que el imputado se dedique a la asociación de malhechores para cometer acto ilícito, queda demostrado que
el Tribunal a-quo, no falló en base a la norma, haciendo una
mala aplicación de la misma;

Considerando, que en torno a los argumentos antes indicados, el examen integral del fallo recurrido, esencialmente, del fundamento fáctico e intelectivo de la sentencia, permite establecer que no están presenten los vicios denunciados ni los defectos de valoración reclamados, los que se sustentan en un análisis sesgado, parcial y subjetivo de los elementos de convicción surgidos del elenco probatorio producido en el juicio, los que fueron valorados correctamente por el Tribunal a-quo y constatado por la Corte a-qua, en este sentido debe apreciarse y tener presente que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba requiere de la consideración de determinados aspectos jurídico-procesales, consecuentemente, la prueba debe ser valorada objetivamente por el tribunal de juicio, respetando su legalidad;

Considerando, que en base al razonamiento antes indicado los jueces de Fecha: 23 de noviembre de 2016

fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo, apreciaron como confiables los testimonios ante ellos depuesto, declaraciones que unidas a los demás medios de pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado recurrente E.O.P.M., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos al debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la culpabilidad del imputado, por lo que, se ha cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que la aplicación de los presupuestos precedentemente indicados apuntados en el examen del fundamento fáctico de la sentencia recurrida, permiten a esta Sala establecer que la misma es legítima y esta ajusta a derecho en el caso de la condena dictada en contra del ahora recurrente en casación, esto, por cuanto el a-quo llevó a cabo una precisa y comprensiva valoración de las pruebas evacuadas en el debate, puntualizando aspectos por los que concluyó ciertamente que dicho encartado participó en calidad de autor en la ejecución del hecho juzgado, toda vez que conforme el legajo de pruebas incorporadas, tanto las Fecha: 23 de noviembre de 2016

testificales, como las documentales, el tribunal realizando un análisis en conjunto de todas las evidencias llegó a la conclusión de que las heridas que presentó el hoy occiso M.A.C.S., se las perpetró Eddy Obar Puente Marte, conjuntamente con un tal V., hoy prófugo; razonando la Corte a-qua de forma clara y suficiente en sus motivos para fundamentar el rechazo de sus argumentos;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente E.O.P.M., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 23 de noviembre de 2016

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado E.O.P.M., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo
28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.O.P.M., contra la sentencia marcada con el núm. 388-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los Fecha: 23 de noviembre de 2016

motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondiente;

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S.-.-A.M.S..- H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

M.A.M.A. Secretaría General

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