Sentencia nº 1225 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1225
Número de resolución1225
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1225

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.P.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0052697-3, domiciliado y residente en la calle 4, esquina 08, del Ensanche Fecha: 28 de noviembre de 2016

Libertad, de la ciudad de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0540-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.A., actuando en nombre y representación del L.. R.A.T.P., quien representa a D.P.B., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.F.T., por sí y por el Lic. P.S., actuando a nombre y representación de la Compañía Almonte Cabrera, C. por A., representada por F.A.C., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R.A.T.P., en representación del recurrente D.P.B., depositado el 25 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Visto la resolución núm. 534-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de notificar y convocar a la parte recurrida, y se fijó nueva vez para el 29 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de septiembre de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de auto apertura a juicio, en contra de D.P.B., por presunta violación a los Fecha: 28 de noviembre de 2016

    artículos 400 párrafo III y 406 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de de la Compañía Almonte Cabrera, C. por A., debidamente representada por F.A.C.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 167, el 11 de abril de 2012, en contra de D.P.B., por violación a los artículos 400 párrafo III y 406 del Código Penal Dominicano;

  3. que al ser apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó sentencia núm. 151-2013, el 6 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo dice así:

    PRIMERO: Declara al ciudadano D.P.B., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 031-0052697-3, domiciliado y residente en la calle 04, esquina 08, núm. 168, E.L., Santiago, culpable de violar las disposiciones previstas en los artículos 400 párrafo III y 406 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la Compañía F.A.C., C. por A., en consecuencia lo condena al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes de conformidad con las previsiones del artículo 463 párrafo VI del Código Procesal Penal; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    SEGUNDO: Condena al señor D.P.B., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por la Compañía F.A.C., C. por A., en contra del señor D.P.B., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a las normas que rigen la materia; CUARTO: En cuanto al fondo se acoge la referida constitución en actor civil consecuentemente condena al señor D.P.B., al pago de una indemnización por la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor de la Compañía F.A.C., C. por A., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por ésta a consecuencia de la acción cometida por el imputado en su contra; QUINTO: Condena al señor D.P.B., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Licenciado G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado D.P.B., intervino la sentencia núm. 0540-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado D.P.B., por intermedio del licenciado R.A.T.P.; en contra de la sentencia núm. 151-2013 de fecha 6 del mes de Fecha: 28 de noviembre de 2016

    noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus
    partes la sentencia impugnada;
    TERCERO : Condena a la
    parte recurrente al pago de las costas generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente D.P.B., por intermedio de su defensa técnica, invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes:

    Primer Medio: Violación de normas legales contenidas en principios jurisprudenciales. Errónea aplicación de la ley e inobservancia de normas legales. Motivación infundada. Ha sido una constante jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia la regla o principio de que “embargo sobre embargo no vale”, sin embargo, hay que tener mucho cuidado con el alcance que se le puede dar a este principio jurisprudencial, ya que este se aplica solo en el caso de que se trate de procedimientos de embargos que sean de la misma naturaleza, lo que no ocurrió en el caso de la especie en virtud de que respecto de los bienes embargados intervino un primer embargo conservatorio y luego un segundo embargo ejecutivo con intervención de la fuerza pública y traslado de bienes que impiden a cualquier guardián, la labor de impedirlo debido precisamente a que el embargo ejecutivo se impone o está por encima del embargo conservatorio. Que aunque el imputado era u ostentaba la condición de guardián de sus propios bienes embargados conservatoriamente, no podía recibir apoyo de la ley para defender estos bienes ante la imposición de la fuerza pública en Fecha: 28 de noviembre de 2016

    un embargo ejecutivo. Por otro lado, no puede entender el
    tribunal a-quo, que el imputado no es una persona ducha en
    derecho, y no poseía las herramientas para defender los bienes embargados, bienes estos que su propia naturaleza tienden a consumirse o desaparecer con facilidad en la mayor parte. Por
    otro lado, hay que tomar en cuenta el hecho de que el segundo embargo ocurrió más de un mes después de haber tenido lugar
    el primer embargo, tratándose de cosas de las que se encuentran y venden en los colmados que pueden ser sustituidas por otras fácilmente por ser de un mismo tipo, no
    son identificables por números de series o color fácilmente;
    Segundo Medio: Desconocimiento de documento y erróneo fundamento que acarrea desnaturalización. Todo el tiempo se
    ha estado haciendo valer la existencia de un primer y un
    segundo embargo sobre los bienes embargados, pero vuelve y se
    impone que la regla “embargo sobre embargo no vale”, solo se
    impone cuando se trata de embargo de la misma naturaleza y
    carece de objeto el hacer valer un embargo conservatorio frente
    a un embargo ejecutivo, puesto que la prueba de este hecho (la existencia del primer embargo conservatorio) no detiene la ejecución de un embargo ejecutivo precisamente por ser esta su naturaleza, por lo que carece de fundamento el alegato para desestimar que emplea el tribunal a-quo que debió presentar
    como guardián al imputado del primer embargo para hacer
    valer el principio “embargo sobre embargo no vale”;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, la Corte a-qua, para rechazar las pretensiones del recurrente determinó: Fecha: 28 de noviembre de 2016

  4. 1. Como primer motivo del recurso… Lo que expone el recurrente, en síntesis, es que no distrajo los bienes embargados de los cuales era el guardián, sino que se ejecutó otro embargo sobre esos bienes, embargo que no pudo evitar… Sobre este aspecto el a-quo, dijo, razonamientos a los que se suma la Corte, “Que en fecha 26-03-2010, la Compañía F.A., realizó un embargo conservatorio debidamente formal y autorizado en contra del hoy acusado D.P.B., por una deuda de 92,610.00 pesos, en el cual fueron embargados una lista de objetos que se detallan en la acusación, siendo designado como guardián el propio embargado D.P.B.. Que luego el 04-04-2011, mediante acto de comprobación se determinó que el embargado había distraído los bienes y efectos embargados”;

  5. Agregó el a-quo, “Que de la ponderación las pruebas aportadas por las partes en base a la lógica y la máxima de la experiencia, el tribunal ha podido de forma objetiva los hechos acaecidos y establecer como una situación fijada las siguientes: Que en ocasión de una deuda contraída por el imputado D.P.B., con la querellante Compañía F.A., esta ultima solicitó al tribunal autorización para trabar medidas conservatorias, siendo la misma ordenada mediante la Ordenanza Civil No. 00086-10, de fecha 16-03-2010, emitida por la Juez de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera, por lo que en fecha 26 de marzo del mismo año, el Ministerial Ramón de Fecha: 28 de noviembre de 2016

    J.V., practicó un embargo en el domicilio del imputado sobre el mobiliario que allí se encontraban, designado como guardián al propio embargado; que en fecha 4 de abril del 2011, el ministerial A.A.G., se trasladó a dicho lugar y allí comprobó que dichos bienes habían sido distraído del lugar”;

  6. (…) Se dijo en el fundamento anterior, que sobre ese aspecto del caso el a-quo razonó, consideraciones a las que se suma la Corte “Que como alegato a su favor, el imputado alega que dichos bienes fueron embargados posteriormente, no obstante evidencia el tribunal que en el segundo embargo, es decir, el trabado por la Financiera C.N., S.A., realizado el día 11 de mayo del año 2010, no se encuentran contenido todos los bienes retenidos en el primer embargo, por lo que dicho alegato carece de fundamento, máxime cuando ni en el acto contentivo del segundo embargo ni en ningún otro documento se hace constar que el embargado – guardián hiciera establecer la existencia de un primer embargo, como era su deber establecer y con ello evitar el embargo posterior, en virtud de la regla embargo sobre embargo no vale” de ahí que entendemos que dicho imputado no cumplió con su función de guardián;

  7. Se probó en el juicio que el imputado D.P.B. era el guardián de esos bienes que ahora no aparecen, y el alegato de la defensa de que no pudo evitar un segundo embargo sobre los mismos bienes no convenció al tribunal e juicio, y la Corte no tiene nada que reprender en ese sentido; por lo que el motivo Fecha: 28 de noviembre de 2016

    analizado debe ser desestimado así como el recurso en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público y las de la víctima”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que examinados en conjunto los dos medios propuestos, por su evidente vinculación, se pone de manifiesto que el recurrente ha venido sosteniendo que la regla “embargo sobre embargo no vale” ha sido mal utilizada, porque no se trata de embargos de la misma naturaleza y que él no podía detener la fuerza pública nacida de un embargo ejecutivo; pero, contrario a tales reclamos, en la sentencia condenatoria, confirmada por la Corte a-qua, queda determinado que el recurrente no actuó diligentemente, pues a su cargo estaba, como guardián designado, el advertir en el segundo embargo que los bienes muebles perseguidos se encontraban embargados conservatoriamente, para así evitar la ejecución y posterior desplazamiento de los mismos, siendo banal la excusa presentada por éste, en virtud de que sobre él recaía un mandato de orden legal, que no honró;

    Considerando, que en la especie quedó configurado el tipo penal de distracción de bienes embargados, la sanción se encuentra ajustada a norma Fecha: 28 de noviembre de 2016

    sustantiva, y la sentencia cuenta con una adecuada motivación que le sirve de fundamento; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.P.B., contra la sentencia núm. 0540-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 28 de noviembre de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las
    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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