Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2013.

Número de sentencia123
Fecha22 Julio 2013
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.L., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. V.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.L., dominicano, mayor de edad, imputado y civilmente demandado, y Unión de Seguros, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes dominicana, entidad aseguradora, ambos con domicilio procesal en la oficina de su abogado, ubicada en la carretera L., edificio Edén II, apartamento 2-C, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la resolución administrativa núm. 00375/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. C.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. V.L.A., a nombre y representación de Juan Confesor Luna y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 16 de noviembre de 2012, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 30 de abril de 2013, siendo pospuesta para el 3 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 131, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de enero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito próximo a la entrada del sector Los Charamicos de Sosúa, Puerto Plata, entre el vehículo marca Y., placa núm. I051600, propiedad de Yesenia Adolfina Mercado Almánzar, asegurado con la compañía Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Yamaha RX125, placa núm. N480077, sin seguro, conducida por R.A.R.O., quien falleció a consecuencia de dicho accidente; b) que el 21 de diciembre de 2010, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.C.L. de Peña, imputándolo de violar los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99; a la cual se adhirió la parte querellante y actora civil Y. delC.A.R.; c) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Sosúa, Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó auto de apertura a juicio el 26 de mayo de 2011; d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 12-00028, el 26 de marzo de 2012, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "Primero: Pronuncia sentencia condenatoria, en contra del imputado J.C.L.P., de generales que constan, por resultar este responsable de la falta que se le imputa, por aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal. En consecuencia, lo declara culpable de violar, los artículos 49 numeral 1, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos que tipifican y sancionan la infracción de golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor, por negligencia, imprudencia, inadvertencia, conducción temeraria y descuidada, en perjuicio de R.R.O. (fallecido); Segundo: Condena al imputado J.C.L. de Peña, a cumplir una pena de dos (2) años de prisión, por aplicación del numeral 1 del artículo 49 de la citada Ley 241, y el artículo 338 del Código Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata, más el pago de RD$3,000.00 de multa; Tercero: E. al imputado J.C.L. de Peña, del pago de las costas penales, por aplicación del artículo 250 del Código Procesal Penal y en virtud de estar asistido de un defensor público; Cuarto: Condena conjunta y solidariamente, a J.C.L. de Peña y a la señora Y.A., en sus calidades de imputado y persona civilmente responsable, por su hecho personal, el primero y la segunda en su condición de propietaria del vehículo conducido por dicho imputado al momento del accidente, todo ello en aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, al pago de las siguientes sumas, por concepto de indemnización: a) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de la señora Y. delC.A.R., por su representación de la menor R.R.A., por los daños y perjuicios sufridos por éstos; b) al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y en provecho de los abogados de la parte constituida en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil y 246 del Código Procesal Penal; Quinto: Declara común, oponible y ejecutable, la presente sentencia a La Unión de Seguros, hasta el monto de la póliza por ser esta el ente asegurador del vehículo conducido por el imputado al momento del accidente"; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.C.L. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó en Cámara de Consejo, la resolución administrativa núm. 00375/2012, objeto del presente recurso de casación, el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Declara inadmisible en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las dos y cincuenta y tres (2:53) horas de la tarde, del día dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. V.L.A., quien actúa en nombre y representación de la compañía Juan Confesor Luna y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 12-00028, de fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata; Segundo: Exime las costas del proceso";

Considerando, que los recurrentes J.C.L. y Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su abogado, alegan los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Cuarto Medio: Falta de motivos";

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes plantean en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua entró en contradicción en la motivación de la sentencia; ya que señaló que su recurso fue presentado en un tribunal que no fue el que dictó la sentencia, pero en el numeral 7 de la página 4, dice que su recurso de apelación fue presentado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata y si se revisa la sentencia, esta fue emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito; por lo que violentó el artículo 417 numeral 2, del Código Procesal Penal, conteniendo en tal sentido falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que la corte declaró que su recurso fue presentado fuera de plazo, sin embargo, la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata nunca le fue notificada a la compañía aseguradora, por lo que el recurso de apelación siempre permaneció abierto para la compañía aseguradora; que al no ser notificada el cuerpo de la sentencia y no dársele los plazos de la apelación a la aseguradora, no puede ser posible, que esto se entienda como que la compañía ha recurrido fuera de plazo, porque todavía hoy no se les ha notificado la sentencia de primer grado; que si la sentencia no fue notificada, la aseguradora no podía hacer uso de los plazos dentro del marco que dice el artículo 418 del Código Procesal Penal, de manera que el recurso interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora se encontraba dentro del plazo de la apelación; que la Corte a-qua falló administrativamente una sentencia recurrida en apelación, inobservando dicha corte el alcance de su apoderamiento, ya que al decidir de esta forma está actuando cual si fuera una corte de casación, decidiendo administrativamente sin antes revisar el fondo del recurso; que al fallar administrativamente y no desarrollar en su sentencia todos los pormenores tanto de hecho como de derecho sobre el caso de que se encontraba apoderada, ha dejado dicha corte un vacío en la motivación de la sentencia, que hace imposible que la defensa puede hacer uso de un alcance minucioso sobre dicha motivación";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "Que antes de ponderar el mérito del fondo del asunto de que se trata, debe la Corte verificar la admisibilidad del recurso. Que en este sentido, se evidencia que el Tribunal a-quo fijó la lectura íntegra de la sentencia impugnada para el día 2 del mes de abril del año 2012 y que el recurrente interpuso su recurso de apelación ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), venciéndose dicho plazo en fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012). Que de conformidad con lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal ‘La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del Juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación’. La notificación de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 335 del código, la notificación se produce con la lectura íntegra de la sentencia, provocando a partir de allí, el inicio del cómputo de los plazos legales para la interposición del recurso de apelación. El Código en aras de asegurar la mayor tutela judicial posible, mediante el acceso al sistema de recursos, ha querido que la parte que recurre se aproveche del plazo completo para recurrir y por ello, el artículo 143 del Código Procesal Penal establece que los plazos computados por días vencen a las doce (12:00) de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Uno de los asuntos que reglamenta la resolución 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005), es la posibilidad de hacer depósitos de documentos por ante la Oficina Judicial de Atención Permanente una vez transcurrido el horario normal de las oficinas judiciales. En este sentido, los literales c) e i) de la resolución comentada se refieren a la habilitación que tiene dicha oficina para funcionar una vez agotado el horario regular de los tribunales y en los días de fiesta y no laborables. Del mismo modo, el artículo 14 de la misma resolución dispone que dicha oficina recibirá los documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, disponiendo el literal c) del artículo 14 resolución 1733-2005, que entre los documentos que debe recibir y tramitar se encuentran los ‘recursos de oposición fuera de audiencia, apelación o de casación’. Aclara el párrafo subsiguiente de dicho artículo que la recepción del documento se encuentra limitada a el recurso y cuando se trate del día del vencimiento para el ejercicio del mismo. Busca la norma evitar que se pretenda depositar recursos en distritos judiciales que no se correspondan con el tribunal o juez cuya sentencia se recurra y que, por otro lado, se depositen allí documentos o recursos antes del día de vencimiento del plazo y dentro del horario regular, lo cual conllevaría serios trastornos a la función que desempeña la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente. Todo lo anterior deja claro que la regla procesal que dispone que los recursos deben depositarse ante la secretaría del juez o tribunal que dictó la decisión no es aplicable en aquellas ocasiones en que el recurso sea interpuesto el día de vencimiento del plazo y luego de transcurrido el horario normal de las labores de los tribunales penales, es decir, luego de las 4 horas y 30 minutos de la tarde. A partir de allí la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente tiene facultad para recibir los recursos correspondientes a cargo de tramitarlo, a primera hora del día siguiente de haberlos recibido a los juzgados correspondientes. En el caso de la especie, el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. V.L.A., quien actúa en nombre y representación de la compañía Juan Confesor Luna y la compañía Unión de Seguros, C. por A., en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), a las dos y cincuenta y tres (2:53) horas de la tarde, fue presentado por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, en una fecha que no era el día del vencimiento del plazo para recurrir. Se trata de un plazo de diez días hábiles. Así las cosas al haberse leído íntegramente la sentencia el día dos (02) del mes de abril del año dos mil doce (2012), la fecha de vencimiento del término para recurrir lo era el día doce (12) del mes de abril del año dos mil doce (2012). De manera que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de que se trata. En el caso de la especie, se ha depositado el recurso en un tribunal que no fue el que dictó la sentencia fuera de los casos en que ello es permitido, violentado así lo que dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal. Al no haberse interpuesto el recurso de conformidad con la forma prescrita por el artículo 418 del Código Procesal Penal y 14 de la resolución núm. 1733-2005, de fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cinco (2005) emanada de la Suprema Corte de Justicia, la Corte debe declarar la inadmisiblidad, lo cual impide que pueda examinar los puntos que proponen dichos recurrentes en su escrito de apelación";

Considerando, que del análisis de la decisión recurrida se advierte que la Corte a-qua al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Lic. V.L.A., en representación de J.C.L. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., se fundamentó en dos aspectos, primero señalando que dicho recurso fue presentado en un tribunal distinto al que dictó la sentencia y segundo que el referido recurso de apelación fue presentado de manera tardía; situaciones que a juicio de los recurrentes son, en resumen, contradictorias e infundadas;

Considerando, que en cuanto al aspecto de que el recurso de apelación fue depositado en un tribunal distinto al que dictó la sentencia, tal y como afirman los recurrentes, en el numeral 7 de la página 4, del fallo impugnado se advierte que el indicado recurso de apelación sí fue depositado en la secretaría del juzgado correspondiente, lo cual se corrobora con lo contenido en dicho recurso, el cual forma parte del presente caso y se observa en el mismo que fue recibido el 18 de mayo de 2012 en el "Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Departamento Judicial de Puerto Plata"; además de que acogió otro recurso del imputado depositado ante el mismo juzgado; por lo que, la decisión emitida por la Corte a-qua resulta ser contradictoria en sí misma; en tal sentido, procede acoger tal aspecto;

Considerando, que en cuanto al planteamiento de que su recurso de apelación fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 418 del Código Procesal Penal, es preciso indicar, que en los legajos que fueron remitidos por la Corte a-qua a requerimiento de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se puede observar que las partes no comparecieron el día de la lectura de la sentencia de primer grado, aún cuando fueron convocados para la misma, no se advierte la existencia de la entrega de dicho documento en la fecha de su lectura; que posteriormente la secretaría del Tribunal a-quo procedió a notificar la sentencia en manos de los abogados, recibiendo el Lic. V.L., a nombre y representación de la compañía Unión de Seguros, C. por A., una notificación, el 4 de mayo de 2013, situación que no fue tomada en cuenta por la Corte a-qua;

Considerando, que el artículo 142 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: "Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición";

Considerando, que dicho texto da competencia a la Suprema Corte de Justicia para regular el tema de las notificaciones; por lo que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: "Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes"; pero, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución;

Considerando, que además, en otras consideraciones, el referido reglamento o resolución define como partes a "todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, ministerio público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios"; por consiguiente, la notificación debe realizarse en manos de éstos o en el domicilio procesal elegido a tal efecto de las personas físicas o morales que están siendo procesadas;

Considerando, que conforme lo establece la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, "la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa";

Considerando, que de la lectura de dicho texto se infiere que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, y que dicha notificación se encuentra subordinada a la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes interesadas, situación que no se advierte en el presente proceso;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de las piezas que la conforman el presente proceso se advierte que la Corte a-qua no constató que: 1) Se haya transmitido el contenido completo de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, a fin de garantizar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 2) que ninguna de las partes estuvo presente el día de la lectura y que nadie la recibió ese mismo día; 3) que no hay constancia de que el imputado la haya recibido de manera personal o en su domicilio; 4) que tanto la aseguradora como el imputado fueron notificados en manos de sus abogados; por lo que la decisión recurrida vulneró las disposiciones de los artículos 142 y 335 del Código Procesal Penal; en consecuencia, la sentencia emitida por la Corte a-qua adolece de los vicios descritos por los recurrentes, por ende, resulta ser manifiestamente infundada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.C.L. y Unión de Seguros, C. por A., contra la resolución administrativa núm. 00375/2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; en consecuencia, casa dicha resolución; Segundo: Ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago para que realice una nueva valoración sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria. General, que certifico.

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