Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2015.

Número de sentencia123
Fecha16 Septiembre 2015
Número de resolución123
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rte.: J.J.P..

Sentencia Núm. 123

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 16 de septiembre de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

09 de abril de 2015, incoado por:

 J.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral No. 002-0018966-0, domiciliado y residente en la Calle

Santomé, esquina J.G. No. 36, San Cristóbal, República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

CASA Rte.: J.J.P..

Oído: a los licenciados A.R. y L.E.S.,

actuando en representación de J.P.B., querellante y actor civil;

Visto: el memorial de casación, depositado el 23 de abril de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente J.J.P.,

imputado y civilmente demandado, interpone su recurso de casación por

intermedio de su abogada, licenciada A.S., Defensora Pública;

V.: el escrito de defensa, depositado el 01 de mayo de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua por: J.P.B., querellante y actor civil, por

intermedio de sus abogados, licenciados A.R. y Leidyn Eduardo

Solano;

Vista: la Resolución No. 2589-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 02 de julio de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por J.J.P., imputado y civilmente demandado, y

fijó audiencia para el día 12 de agosto de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que

dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de

la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró

audiencia pública del día 12 de agosto de 2015; estando presentes los Jueces de esta

Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en

funciones de P.; M.G.B., M.R.H.C., Rte.: J.J.P..

S., A.A.M.S., E.E.A.C.,

F.A.J.M., R.C.P.Á., y Francisco Ortega

Polanco, y llamada por auto para completar el quórum la Magistrada B.B.

de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema

Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre

Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata,

reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha diez (10) de septiembre de 2015, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Martha Olga García

Santamaría, S.I.H.M., J.A.C.A. y Juan

Hirohito Reyes Cruz, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del

recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. En fecha 30 de julio de 2010, el señor J.P., querellante y actor civil,

le entregó la suma de RD$51,000.00 por concepto de alquiler de un local al

imputado, J.J.P., quien resultó posteriormente que no tenía calidad

para realizar dicho alquiler en razón de que se trataba de un inmueble que se

encontraba en litis y que no era de su propiedad, por lo que fue imposible la

entrega del mismo; Rte.: J.J.P..

2. A consecuencia de ello, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San

Cristóbal, licenciada E.S.G.G., presentó una acusación

contra J.J.P.; presentando por su parte el querellante y actor civil, José

Parra, acusación alterna, en los mismos términos;

3. Con motivo de la indicada acusación, fue apoderado el Primer Juzgado

de la Instrucción del Distrito Nacional para la instrucción del caso, el cual dictó

auto de apertura a juicio, el 15 de julio de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Dictar Auto de Apertura a Juicio contra el señor J.J.P., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. 002-0018966-0, domiciliado y residente en la calle S. esq. J.G. No. 36, centro ciudad de San Cristóbal, a los fines de que sea juzgado por presunta violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano. Para su discusión en juicio se admiten los hechos contenidos en la acusación y solicitud de apertura a juicio, promovida por el ministerio público. Asimismo, para su ponderación en juicio se admiten las siguientes pruebas:

Pruebas a Cargo: A. Documentales: 1. Cheques No. 778 y 781 de fecha 30 del mes de julio del año 2010, el primero emitido a nombre de J.J.P.R. por la suma de cincuenta y un mil (RD$51,000.00) pesos y el segundo a nombre de P.R. por la suma de siete mil (RD$7,000.00) pesos; B. Testimoniales: 2.- J.P.B., de generales que constan en el escrito de acusación;

Pruebas del Querellante y Actor Civil: Documental: 1.- Acta de acuerdo de fecha 12 de abril de 2012; Testimonial: J.J.A.D., de generales que constan en el escrito. 2.- P.R., de generales que constan en el escrito;

Pruebas a Descargo: A. Testimoniales: 1.- G.T.R. Rte.: J.J.P..

Septiembre del año 2010. 3. Copia de factura cotización de fecha 04/09/2010. 4. Factura de electricidad de la casa de fecha 22 de agosto del 2010. 5. Tres (3) facturas de pago de mano de obra y compara de artículos;

Segundo: Mantener las medidas de coerción personal, impuestas al imputado J.J.P., por órgano de la resolución No.026-2012 de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de San Cristóbal; Tercero: Admitir al señor J.P.B., quien tiene por abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. N.N. de León y A.R., como querellante y actor civil; Cuarto: Emplazar a las partes del presente proceso, indicadas en el principio de la presente decisión, para que dentro del plazo común de cinco (5) días, comparezcan por ante el tribunal de juicio a hacer valer sus derechos; Quinto: Ordenar a la secretaría de este juzgado de la instrucción remitir por ante la secretaría del tribunal unipersonal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el presente Auto de Apertura a Juicio, conjuntamente con la acusación, dentro del Plazo de las 48 horas establecido en el artículo 303 parte in fine del Código Procesal Penal; Sexto: La lectura de la presente resolución vale notificación par todas las partes presentes y representadas (Sic)”;

4. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderada la Segunda

Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

Cristóbal, dictando al respecto la sentencia, de fecha 13 de noviembre de 2013;

cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la acusación presentada por el Ministerio Público a la cual se ha adherido el querellante y actor civil, en contra del señor J.J.P., por haber sido realizada conforme al derecho. En cuanto al fondo se acoge la acusación presentada por el Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara al imputado J.J.P., culpable del delito de estafa en Rte.: J.J.P..

Penal Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión correccional, y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00). Acogiendo en este sentido lo establecido en el artículo 340 en su numeral 1 del Código Procesal Penal; TERCERO: En el aspecto civil, se rechaza la indemnización solicitada por el querellante y actor civil, en virtud de que o ha demostrado al tribunal los daños que le fueron ocasionados por el acusado; CUARTO: Se condena al imputado J.J.P. al pago del importe al que ascienden los cheques núm. 778 y 782 el primero emitido a nombre de J.J.P.R., por la suma de Cincuenta y Un Mil Pesos (RD$51,000,00) Pesos y el segundo a nombre P.R. por la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); QUINTO: Se condena al imputado J.J.P., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes N.N. de León y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en mayor parte”;

5. Para dictar la referida sentencia, la Segunda Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dejó como hechos

probados:

“(…) Que la evidencia establecida tanto con las pruebas documentales como el testimonio expuesto por el testigo a cargo presentado por la parte acusadora y el querellante constituido, principalmente por las pruebas testimoniales a cargo incorporada en obediencia al debido proceso de ley discutidas de modo oral, público y contradictorio son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad al merecernos entera credibilidad avalando la decisión que nos ocupa, por consiguiente en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas ha quedado establecidas las siguientes proposiciones fácticas:

A) Que el señor J.J.P., recibió de manos del querellante los Cheques No.778 y 782 el primero emitido a nombre de J.J.P.R. por la suma de cincuenta y un mil (RD$51,000.00) Rte.: J.J.P..

B) Que esa conducta reprochable del imputado J.J.P., de generales, fue lo que provocó que fuera sometido a la acción de la justicia a raíz de lo acontecido concluyendo este tribunal que el mismo es responsable del delito de estafa conforme se desprende de las declaraciones del testigo expuesta en el plenario y la prueba documental antes descrita;

(…) Que las pruebas aportadas por la acusación son coherentes, suficiente y útiles y legales, las cuales conllevan a la demostración y participación del señor J.J.P., en el ilícito que dio origen al sometimiento judicial constituyendo un cuadro imputador, certero y categórico, mediante la actividad probatoria en relación al justiciable y el hecho infraccionario;

Que por cada una de las motivaciones analizadas, este tribunal es de criterio que la presunción de inocencia que la ley le acuerda a todo ciudadano que se le endilga un hecho punible, en el caso han sido destruido más allá de toda duda razonable por haber sido probado en forma total la teoría de la acusación dada la suficiencia y pertinencia de la prueba (…) (Sic)”;

6. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación: el imputado y

civilmente demandado, J.J.P.; siendo apoderada para el conocimiento

de dicho recurso la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal, la cual, dictó sentencia el 25 de marzo de 2014, siendo su

dispositivo:

PRIMERO: Declara con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Licda. R.R.I., actuando a nombre y representación J.J.P., en contra de la sentencia núm. 074-2013, de fecha trece
(13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia;
SEGUNDO: En consecuencia, y de conformidad Rte.: J.J.P..

favor del imputado J.J.P., por los motivos expuestos en la presente decisión; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2014, a los fines de su lectura, y se ordena la entrega de una copia a las partes”;

7. Para dictar la indicada sentencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal estableció que:

“(…) El tribunal a-quo, valoró los siguientes elementos de prueba: 1) Documentales: A) Cheques Nos. 778 y 782 de fecha 30 del mes de junio del año 2010, el primero emitido a nombre de J.J.P.R. por la suma de cincuenta y un mil pesos (RD$51,000.00), y el Segundo a nombre de P.R. por la suma de siete mil (RD$7,000.00) pesos; copia de contrato de alquiler de fecha 02/09/2010. Copia de factura cotización de fecha 04/09/2010. Factura de electricidad de la casa de fecha 22/08/2010. B) Testimoniales: Declaraciones de G.T.R.D. de P.;

Que esta alzada al ponderar y analizar la decisión atacada, vislumbra con claridad meridiana aspectos trascendentales que reflejan incongruencias garrafales en cuanto a la vulneración de aspectos fundamentales como lo constituye el principio de la valoración de las pruebas y su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para descubrir la verdad, Que el tribunal aquo no describe de manera objetiva los elementos probatorios producidos en el juicio alejándose de reglas fundamentales como lo constituye la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias todo ello prescrito dentro del marco jurídico legal denominado Sana Critica, desnaturalizando así la aplicabilidad de los derechos fundamentales que se enmarcan dentro de los Principios del Debido Proceso de Ley, que en la especie no ha quedado demostrado que las pruebas son suficientes para demostrar con certeza la responsabilidad del encartado lo que en consecuencia no da al traste con una sentencia condenatoria contra el mismo. Todo ello en el entendido de que no convergen los aspectos sustentados por el a-quo para la retención de la falta atribuible al mismo, ya que no afloran circunstancias que determinen que existió el manejo de maniobras Rte.: J.J.P..

que la calidad del mismo ha quedado refrendada mediante declaración jurada de fecha dos (2) de mayo del año dos mil trece (2013) (…) (Sic)”;

8. Esta decisión fue recurrida en casación por: el querellante y actor civil, José

Parra Báez, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró

con lugar el recurso y casó la decisión impugnada, ordenando el envío por ante la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

mediante sentencia, del 22 de septiembre de 2014, en razón de que la Corte A-qua

para revocar la sentencia de primer grado y dictar sentencia absolutoria a favor del

imputado J.J.P., incurrió en el vicio de insuficiente motivación, en

razón de que la alzada reprocha al tribunal sentenciador no haber descrito

objetivamente las pruebas, haber incurrido en violación al principio de la sana

crítica racional, y luego concluye en que las pruebas no son suficientes para

destruir el estado de presunción de inocencia del justiciable; sin embargo, todas

estas conclusiones a las que arriba la Corte a-qua no encuentran respaldo alguno

en el fallo objeto del examen;

9. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada,

en fecha 09 de abril de 2015; siendo su parte dispositiva:

PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), por la LICDA. R.R.I., (Defensora Pública del Departamento Judicial de San Cristóbal), en nombre y representación del señor J.J.P., (imputado), en contra de la Sentencia No. 074-2013 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, Rte.: J.J.P..

En cuanto al fondo, la Corte DESESTIMA el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia, confirma la decisión recurrida que declaró CULPABLE al imputado, señor J.J.P., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión correccional, al haberlo declarado culpable del delito de Estafa, en violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.P.B., así como al pago de una multa de doscientos pesos (RD$200.00), rechazando la indemnización solicitada por el querellante y actor civil, condenándolo, además, al pago del importe del cheque No. 778, por la suma de cincuenta y un mil pesos dominicanos (RD$51,000.00), expedido por el querellante, el señor J.P.B., a nombre de J.J.P.R. y el No. 782 por la suma de siete mil pesos dominicanos (RD$7,000.00) a nombre de P.R., condenándolo, además, al pago de las costas civiles a favor y provecho de los LICDOS. N.N. DE LEON y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo, no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente en su recurso, la que no aportó durante la instrucción del mismo ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada ni compareció, por lo que este tribunal de alzada entiende que al estar la Corte limitada por el ámbito del recurso del imputado J.J.P., quien es el único apelante, procede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al imputado, señor J.J.P., al pago de las costas penales del proceso causadas en grado de apelación, distrayendo las civiles a favor de los LICDOS. L.E.S.A. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: La lectura íntegra de esta sentencia fue rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, nueve
(09) del mes de abril del año dos mil quince (2015), a las partes les fue entregada copia íntegra de la misma”;

10. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.J.P., Rte.: J.J.P..

la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia

sobre el fondo del recurso para el día, 12 de agosto de 2015;

Considerando: que el recurrente, J.J.P., alega en su escrito de

casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, el medio siguiente:

Único Medio: La sentencia de la Corte a qua es manifiestamente infundada: falta de motivación en la sentencia, errónea valoración integral de los elementos probatorios, arts. 24, 172, 333 del C.P.P. (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte A-qua rechaza el recurso de apelación incoado por el imputado

    y confirma la decisión recurrida basada en la emisión de dos cheques,

    uno de los cuales está a nombre del testigo a cargo de la acusación;

  2. Violación a la personalidad de la persecución, en razón de que condena

    al imputado por su falta propia y por la falta de otro;

  3. Respuesta genérica;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció que:

    “1. En lo referente al medio o motivo invocado por el recurrente, en lo concerniente a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia; La Corte es del criterio de que en la sentencia recurrida se ha hecho una correcta aplicación de la ley y la juez a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas, ya que ha apreciado con idoneidad las pruebas que fueron presentadas y admitidas por la Jueza de la instrucción, en el entendido de que fueron recogidas e instrumentadas observando todas las formalidades previstas en la norma e incorporadas al proceso conforme lo establece la ley, y luego del examen de la glosa procesal esta alzada es del criterio de que la Rte.: J.J.P..

    teniendo facultad para, entre pruebas distintas, basar su fallo en aquellas que le merezcan mayor crédito, entre las cuales se encuentran las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, los señores P.J.R. y G.T.R.D.D.P., tal como los valoró; que el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas llegó a la conclusión de que el testimonio de los referidos testigo habían sido coherente e invariable, especifico en cuanto a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y las personas involucradas en el mismo, además que sus declaraciones se corresponden con las pruebas documentales debatidas en la audiencia, por lo que le otorgaron valor probatorio;

    1. En lo que atañe a la motivación a juicio de la Corte, el Tribunal aquo hace constar en la redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a tomar su decisión, exponiendo en sus consideraciones de hecho y de derecho, para justificar el por qué de su fallo; por lo que esta alzada es de criterio que el tribunal aquo emitió su sentencia en base a pruebas legalmente admisibles no violentó el debido proceso, dictó sentencia condenatoria en el aspecto civil fuera de toda duda razonable, enmarcada dentro de las normas legales vigentes, por lo que, procede rechazar los medios en que se funda la apelación invocados por la parte recurrente y confirmar la sentencia recurrida;

    2. Por todos los motivos precedentemente expuestos, y habiéndose comprobado que las críticas hechas por el recurrente a la sentencia impugnada no tienen asidero, procede rechazar los medios propuestos, pues se trata de una sentencia motivada en hecho y derecho, por lo que en ese sentido, esta Sala de la Corte en aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado;

    3. Los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación no se corresponden con los motivos que constan en la sentencia impugnada, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata, por las razones señalada más arriba; Rte.: J.J.P..

    recurso de apelación de que se trata, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, desestimar el mismo y confirmar la decisión recurrida que declaró CULPABLE al imputado señor J.J.R., de violar el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor J.P.B., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) de prisión correccional, al pago de una multa de doscientos pesos (RD$200.00), así como al pago de las costas penales, además lo condenó al pago del monto de los cheques, No. 778, a nombre del señor J.J.P.R., por la suma de Cincuenta y Un Mil Pesos (RD$51,000,00) y el cheque No. 782, a nombre P.R., por la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00); asimismo lo condeno al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados N.N. DE LEÓN Y A.R., rechazó la indemnización solicitada por el querellante por no haber demostrado los daños que le ocasionó el imputado; ya que del examen de la sentencia recurrida se advierte que han sido fijados como hechos no controvertidos, por las pruebas presentadas y administradas durante la instrucción del proceso y de la valorización de éstas, conforme al método de la crítica judicial, que el imputado es culpable penal y civilmente responsable del hecho que se le imputa, tal como fue establecido en la decisión recurrida;

    5. Los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, en su sentencia ha dado una correcta motivación, y ha hecho una valorización de las pruebas, dándole su justo valor, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata, por los motivos señalados más arriba (Sic)”;

    Considerando: que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, lo

    transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua establece en su

    decisión que el juez de primer grado no ha incurrido en las violaciones alegadas, ya

    que ha apreciado con idoneidad las pruebas que fueron presentadas y admitidas por Rte.: J.J.P..

    todas las formalidades previstas en la norma e incorporadas al proceso conforme lo

    establece la ley;

    Considerando: que en el sentido precisado en el considerando que antecede, la

    Corte A-qua establece que el tribunal de primer grado, tras ponderar las pruebas

    aportadas llegó a la conclusión de que el testimonio de los referidos testigos había sido

    coherente e invariable; específico en cuanto a las circunstancias en que se

    desarrollaron los hechos y las personas involucradas en el mismo, además de que sus

    declaraciones se corresponden con las pruebas documentales debatidas en la

    audiencia, por lo que le otorgaron el valor probatorio correspondiente;

    Considerando: que con relación al alegato de falta de motivación de la

    sentencia, la Corte A-qua precisa que el tribunal de primer grado hace constar en la

    redacción de la misma las consideraciones y motivaciones fácticas que lo llevaron a

    tomar su decisión, en el entendido de que el tribunal de primer grado emitió su

    sentencia en base a pruebas legalmente admisibles, no violentado el debido

    proceso, y dictando una sentencia condenatoria en el aspecto civil enmarcada

    dentro de las normas legales vigentes;

    Considerando: que sin embargo, la Corte A-qua en su decisión establece

    como condenación al imputado, J.J.P., el pago del importe del cheque

    No. 778, ascendente a la suma de Cincuenta y Un Mil Pesos (RD$51,000.00); así

    como el pago del importe del cheque No. 782 por la suma de Siete Mil Pesos

    (RD$7,000.00), ambos emitidos por el querellante, sin tomar en consideración que

    el último cheque referido, fue emitido a favor de P.R. y canjeado por

    éste; Rte.: J.J.P..

    Considerando: que como alega el recurrente, son hechos fijados que el

    imputado J.J.P. requirió a la víctima la suma de Siete Mil Pesos

    (RD$7,000.00) por intermedio de P.R., argumentando que debían hacer

    reparaciones al local; siendo dichas reparaciones el motivo del retraso en la entrega

    del inmueble;

    Considerando: que ciertamente, de las piezas que reposan en el expediente

    puede comprobarse que, según alega el recurrente, el cheque por la suma de Siete Mil

    Pesos Dominicanos (RD$7,000.00) emitido a favor de P.R., fue canjeado por

    este último y no por el imputado J.J.P.; por lo que, mal podría la Corte Aqua condenar al imputado al pago de dicha suma;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

    que anteceden, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en

    cuanto a la condenación civil impuesta en contra de J.J.P., por la suma

    de Siete Mil Pesos Dominicanos (RD$7,000.00);

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas

    cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por: J.J.P., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de abril de 2015; Rte.: J.J.P..

    que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 09 de abril de 2015, con relación al pago del cheque No. 782 por la suma de Siete Mil Pesos (RD$7,000.00) impuesto al imputado J.J.P., quedando suprimida dicha condenación; y vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos;

    TERCERO:

    Compensan las costas;

    CUARTO:

    O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal y a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de septiembre del año (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.
    C.G.B.-ManuelR.H.C.-Víctor J.C.E.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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