Sentencia nº 1230 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2017.

Fecha18 Diciembre 2017
Número de resolución1230
Número de sentencia1230
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de diciembre de 2017

Sentencia núm. 1230

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.D.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado en la calle Primera núm. 12, sector barrio Then, San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00059, dictada por Fecha: 18 de diciembre de 2017

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J.M. de la Cruz, defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1155, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de julio de 2017, fecha en la cual se suspendió el conocimiento de la audiencia a los fines de convocar a las partes para una próxima audiencia, fijándose para el 11 de septiembre de 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo Fecha: 18 de diciembre de 2017

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte celebró el juicio aperturado contra D.D.G. y pronunció sentencia condenatoria marcada con el número 034-2015, el 9 de junio de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Declara culpable a D.D.G. (a) Caballón, de cometer homicidio voluntario, en perjuicio Fecha: 18 de diciembre de 2017

    de T.L.O. (a) A., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Condena a D.D.G. (a) Caballón, a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO : En cuanto a la constitución en actor civil admitida por el Primer Juzgado de la Instrucción a favor de E.L.C., en calidad de hijo del occiso, en el fondo, se condena a D.D.G. (a) Caballón, al pago de una indemnización de Un Millón (RD$1,000.000.00) de pesos, a favor de E.L.C., por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; CUARTO : Condena al imputado D.D.G.
    (a) Caballón, al pago de las costas penales del proceso, y las civiles, a favor de la oficina de la víctima;
    QUINTO : Mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado; SEXTO : Se advierte al imputado que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal”;

  2. que el imputado condenado apeló aquella decisión, por lo que se apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el asunto mediante Fecha: 18 de diciembre de 2017

    sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00059, del 23 de febrero de 2016, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación presentado por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, en representación del imputado D.D.G., en contra de la sentencia núm. 034/2015 dada en fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la decisión recurrida. Condena al imputado al pago de las costas penales del procedimiento de apelación; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega una copia íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente D.D.G., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). Con relación al medio planteado en apelación: violación de la ley por inobservancia de una Fecha: 18 de diciembre de 2017

    norma jurídica (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal). No se le dio respuesta al medio planteado en apelación, de que la sentencia de primer grado fue dada sobrevalorando el testimonio del menor testigo. La Corte, al dar respuesta al vicio denunciado, sobre la sobrevaloración del testimonio del menor, esta no se refirió a que el mismo dijo que no vio a la persona que el imputado estaba golpeando. Mismo error en que incurrió la sentencia de primer grado. Porque, si ni el menor ni otro testigo vio a quien se dirigía la agresión que supuestamente ejercía el imputado ¿cómo puede endilgársele a él esa muerte? Además ¿cuáles elementos científicos se mostraron al tribunal de primer grado para asegurar que el cadáver hallado era el señor T.L.? Recordando que ese cadáver fue hallado en avanzado estado de descomposición. En el plenario no se mostró ninguna prueba que permitiera a los Jueces establecer un posible motivo que tuviera el imputado para cometer el crimen; todo lo contario, allá se dijo que el imputado y el occiso eran como hermanos, compañeros de trabajo en el campo, es decir, eran personas de confianza. Entonces ¿por qué razón el imputado quería matarlo? Eso nunca pudo decirse en el tribunal de primer grado. La Corte tampoco esbozó esta situación en su sentencia. Sólo se limitó a reproducir el testimonio del menor, así como de otros testigos que aseguraron que el día que se denunció la desaparición de T.L. el imputado se comunicó por teléfono, y dijo que L. había sido asesinado por unos haitianos y que a él le alcanzaron con una pedrada en la pierna. Así las cosas, entendieron los testigos referenciales que el imputado estaba involucrado en el hecho por haber dado esta excusa acerca Fecha: 18 de diciembre de 2017

    de la desaparición del hoy occiso. Lo que los Jueces hicieron fue conjugar esta especulación con el testimonio del menor para deducir la responsabilidad penal de mi representado, la Corte mantuvo la misma situación de agravio del recurrente al ratificar la sentencia de primer grado, sobre la base de decir que el testimonio del menor fue valorado en su justa dimensión por la jurisdicción de primer grado; todo sin entrar en el debate de si el razonamiento de la defensa era correcto o no a criterio del tribunal de alzada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, porque la Corte a-qua no contesta lo argüido en su escrito de apelación, en lo concerniente a la valoración dada a las pruebas testimoniales aportadas al proceso;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de la sentencia atacada, ha advertido que la Corte a-qua ofrece una fundamentación lógica y conforme a derecho, respecto del rechazo a los vicios planteados por el imputado en el recurso de casación, al apreciar en la decisión emanada por el tribunal de primer grado una valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas, conforme la sana crítica racional y las máximas de experiencia, sin incurrir en las Fecha: 18 de diciembre de 2017

    violaciones denunciadas por el imputado, ya que, tanto la Corte de Apelación como el tribunal de primer grado, basaron su decisión en las pruebas aportadas, de manera especial la testimonial, las cuales le merecieron entera credibilidad, puesto que en sus declaraciones los testigos señalaron de manera categórica al imputado como la persona que cometió el hecho antijurídico, quedando comprometida, en consecuencia, su responsabilidad penal en la ocurrencia de los hechos;

    Considerando, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la inexistencia de los vicios denunciados, procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015; Fecha: 18 de diciembre de 2017

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.D.G., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 18 de diciembre de 2017

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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