Sentencia nº 1234 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1234
Número de sentencia1234
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1234

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.A.V., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0110640-3, domiciliado y residente en la calle Santa Fe núm. 50, del sector K. de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia civil núm. 390-2011, dictada el 27 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Dras. R.M. delR.B. y L.A.V.J., abogadas de la parte recurrente, M.Á.A.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.M.I., abogado de la parte recurrida, T.V.P.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 3 de febrero de 2012, suscrito por las Dras. R.M. delR.B. y L.Á.V.J., abogadas de la parte recurrente, M.Á.A.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 28 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. F.A.M.I., abogado de la parte recurrida, T.V.P.; Fecha: 28 de junio de 2017

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de enero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 21 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas, M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rendición de cuentas y reparación de daños incoada por M.Á.A.V., contra la señora T.V.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 178-08, de fecha 22 de abril de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma, por haber sido lanzada conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la presente demanda en Rendición de Cuentas, interpuesta por el señor M.Á.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, provisto de la cédula de identidad y electoral número 023-0110640-3, domiciliado y residente en esta misma ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor J.M.C. DE JESÚS, en contra de la señora T.V.P.; TERCERO: ORDENA a la señora T.V.P., en su calidad de mandatario de la finada señora B.A.V., a rendir las cuentas que les han sido demandadas, durante la época de su administración del solar No. 9 y sus mejoras y anexidades y dependencias de la manzana No. 3147 del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, al tenor del duplicado del dueño del Fecha: 28 de junio de 2017

certificado de título número 78-1626, expedido en su provecho por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en fecha 22 de marzo de 1978, al señor M.Á.A.V., a contar del veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil ocho (2008); CUARTO: FIJA en treinta días, a partir de la notificación de la presente sentencia, el plazo dentro del cual deberá ejecutarse la señalada rendición de cuentas, por ante nos, J.P. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, que se autocomisiona a este efecto; QUINTO: DISPONE como sanción pecuniaria y provisional para el caso de que la señora T.V.P., no rinda las cuentas de que se trata, en el plazo fijado por esta sentencia, a pagar en provecho del señor M.Á.A.V. la suma de MIL QUINIENTOS PESOS DOMINICANOS (RD$1,500.00) por cada día de retardo; SEXTO: RECHAZA por improcedente y mal fundadas, las pretendidas indemnizaciones por alegados daños y perjuicios, reclamadas por la parte demandante; por las razones anteriormente expuestas; SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial L.L., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de San Pedro de Macorís, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera Fecha: 28 de junio de 2017

principal la señora T.V.P., mediante acto núm. 104-2008, de fecha 21 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial M.M., alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, y de manera incidental el señor M.Á.A.V., mediante acto núm. 136-2008, de fecha 11 de julio de 2008, instrumentado por el ministerial M.D.M., alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de San Pedro de Macorís, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 390-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en la forma, los recursos de apelación interpuestos por la señora T.V.P. y el señor M.Á.A.V., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por estar conforme a los cánones legales y en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCA, en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de esta Decisión, y en consecuencia, ACOGE las pretensiones externadas por la recurrente principal, la señora T.V.P., por ser justas y reposar en prueba legal y RECHAZA las conclusiones contenidas en la Apelación INCIDENTAL y la Fecha: 28 de junio de 2017

demanda introductiva de instancia por los motivos y causales expuestas precedentemente; TERCERO: CONDENA al recurrente incidental en su calidad de parte intimada, el señor M.Á.A.V., al pago de las costas de procedimiento, distrayendo su importe en provecho del L.. F.
A.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);
Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra

la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1993, 1599, 1600, 2003, 1384 y siguientes del Código Civil; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho. Exceso de poder. Violación a los artículo 28 y 29 de la Ley 108-05 y 27 del Reglamento de los Tribunales de Tierras”;

Considerando, que procede en primer orden responder el segundo aspecto del tercer medio de casación, en tanto que, el mismo versa sobre la aludida incompetencia de atribución de la jurisdicción civil para conocer de la demanda conocida ante los jueces del fondo, sobre ese aspecto la recurrente alega: “Que la corte basó su decisión afirmando que dicho inmueble era propiedad exclusiva de la señora T.V.P., a pesar que existe una litis sobre terreno registrado en el Tribunal de Jurisdicción Original de Santo Domingo”; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que de la revisión de la decisión impugnada y de los motivos que la sustentan, nos permite establecer que la especie se trata de una acción en justicia orientada a que la demandada original y actual recurrida, rinda cuentas con relación a la gestión de un inmueble que el recurrente alega le pertenece por derecho de sucesión; que sobre esa cuestión, es evidente que resultan infundados los argumentos de la parte recurrente, pues la naturaleza de la demanda en rendición de cuentas es esencialmente civil y está regida por los artículos 1993 y siguientes del Código Civil, por lo tanto es la jurisdicción civil la competente para conocer de las acciones en rendición de cuentas y no la jurisdicción de tierras como erróneamente sostiene el recurrente, motivo por el cual procede desestimar este aspecto del tercer medio por infundado;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y primer aspecto del tercer medio de casación, cuyo examen se realiza de manera conjunta por resultar útil a la solución del caso, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la parte recurrente ha incurrido en las siguientes violaciones, se ha negado a rendir cuentas que se le pide y está violando el artículo 1993 del Código Civil, pues vendió el inmueble en fecha 27 de septiembre de 1996, con un poder que había concluido el 4 de febrero de 1988, con la muerte de la poderdante, violando además los artículos 2003, 1600, 1599 y 1384 del Código Civil; Que el inmueble marcado con el solar Fecha: 28 de junio de 2017

No. 9 de la manzana 3147 del D.C. No. 1 de Santo Domingo, Distrito Nacional, es propiedad de la Sra. B.J.A.. V. según el título de propiedad No. 78-1626, de fecha 22 de marzo de 1978 expedido por el Registrador de Títulos de Santo Domingo; Que la corte ha hecho una mala aplicación del derecho pues ha declarado como válido un documento que se denomina poder especial de fecha 30 de junio de 1996, supuestamente suscrito y firmado entre el señor M.Á.A.V. y la señora T.B.V.P., el cual es falso ya que fue escaneada su firma”(sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo, la corte a qua estableció lo siguiente: “Que de la documentación depositada se establece que existe un poder especial otorgado por el señor M.Á.A.V. a la señora T.V.P., en fecha 30 de junio del 1996, mediante el cual otorga la facultad a su apoderada para vender por el precio que crea conveniente el inmueble descrito anteriormente; que además le reconoce ser la dueña única del referido inmueble por haberlo salvado de un embargo inmobiliario de que fue objeto la madre titular de la propiedad del poderdante; que a pesar de la demanda en rendición de cuentas y de los procedimientos legales y procesos en varias instancias, el poderdante en un momento, negó haber estampado su firma en el Poder en cuestión; que producto de una experticia de firma ordenada por decisión de Fecha: 28 de junio de 2017

esta Corte, se determinó por el INACIF, que la firma que aparece en dicho poder, “es compatible con el grafismo de la firma de esta persona”; que siendo así, no hay lugar a más especulación en el caso de que se trata y se debe aprobar y homologar las acciones realizadas por la apelante principal, ratificadas en el Poder otorgado por el recurrido principal y destacar que por no haber comparecido en el primer grado, la apelante principal incurrió en defecto, pero tuvo la oportunidad de hacer valer documentos y piezas que el juez a quo no tuvo en sus manos; que en realidad este tribunal de alzada no encuentra sustentación jurídica ni legal de parte del recurrido principal y apelante incidental de sostener sus pretensiones como hasta ahora, lo ha hecho, siendo toda la documentación en contra de las mismas; Que no solo pesa el aspecto legal y jurídico de la causa y objeto de este litigio iniciado por el apelado principal, sino que está subyacente todo un andamiaje moral en donde la gratitud debió haber sido enarbolada como estandarte y ser digna de ejemplo de la solidaridad de la apelante principal con su madre en las circunstancias en la que ésta se vio envuelta incluso a soportar los rigores de un embargo inmobiliario; que el caso de la especie, más que un estatuto legal a aplicar, encierra realmente un aspecto insoslayable de equidad; Que procede rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación incidental intentado por el señor M.Á.A.V. y acoger las conclusiones de la Fecha: 28 de junio de 2017

apelante principal y demanda original, señora T.V.P., por ser justas y reposar en prueba legal y como consecuencia elemental revocar la sentencia apelada”(sic);

Considerando, que sobre la cuestión aquí discutida es preciso destacar, que la rendición de cuentas es una obligación que recae sobre aquel que tiene a cargo la administración de bienes ajenos o cuya propiedad no es absoluta, siendo su finalidad establecer que este no ha hecho un uso contrario del que le fue atribuido; que en ese orden, contrario a las afirmaciones del recurrente, la alzada revocó la sentencia de primer grado y rechazó la demanda en rendición de cuentas, en virtud del poder especial de fecha 30 de junio de 1996, mediante el cual el señor M.Á.A.V., actual recurrente, otorgó a la señora T.V.P., la facultad para vender por el precio que crea conveniente el inmueble objeto de la presente demanda en rendición de cuentas, y reconoció en dicho documento que es dueña única del referido inmueble por haberlo salvado de un embargo inmobiliario de que fue objeto la madre del poderdante quien era la titular de la propiedad, lo que hizo luego de desestimar el argumento del señor M.Á.A.V. de que no había firmado el referido poder, en virtud del resultado del experticio caligráfico antes descrito, que reflejó que la firma contenida en dicho poder Fecha: 28 de junio de 2017

es compatible con su firma, de todo lo cual se infiere que resultan infundados los argumentos del recurrente en ese sentido;

Considerando, que el recurrente ha planteado ampliamente cuestiones de hecho que escapan al control casacional, especialmente aquellas que atañen a la discusión sobre el derecho de propiedad, aspecto que desborda el alcance de la presente acción, y sobre el cual habrá de pronunciarse el Tribunal de Tierras de una litis sobre derechos registrados en relación al inmueble en discusión;

Considerando, que las circunstancias que anteceden en los motivos que sirven de soporte a esta sentencia, ponen de relieve que la corte a qua hizo una adecuada apreciación de los hechos de la causa, exponiendo, además, motivos pertinentes y suficientes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios de casación propuestos, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.A.V., contra la sentencia civil núm. 390-2011, de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente Fecha: 28 de junio de 2017

fallo; Segundo: Condena al recurrente, M.Á.A.V., al pago de las costas a favor del L.. F.A.M.I., abogado de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico. LL.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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