Sentencia nº 1235 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1235
Número de sentencia1235
Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1235

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por D.A.V.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 086-0002874-3, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 223, carretera S.M.–.C., Manzanillo, Montecrití, República Dominicana, en su calidad de imputado, Prado del Fecha: 28 de noviembre de 2016

Campo, S., tercero civilmente demandado y Seguros Banreservas, S., con domicilio en la avenida L., Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00212, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. F.Y.A.D., por sí y por la Licda. F.M.D.A., en representación de D.A.V.M., P.d.C., S. y Seguros Banreservas, S., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Dr. M.G.E.M., en representación de J.B. de la C.C. y G.O.P.P., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente D.A.V.M., P.d.C., S. y la compañía Fecha: 28 de noviembre de 2016

de seguros Banreservas, S., a través de su defensa técnica la Dra. F.M.D. de A. y la Licda. F.Y.A.D., fundamenta su recurso de casación, recurso de fecha 17 de febrero de 2016, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. M.G.E.M., actuando a nombre y representación de J.B. de la C.C. y G.O.P.P., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero 2016;

Visto la resolución núm. 1679-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por D.A.V.M., P.d.C., S. y la compañía de seguros Banreservas, S., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de septiembre de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) en fecha 28 de octubre de 2010, a las 20:30 P.M./(8:30), ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo tipo camión, marca M., modelo MS3, color blanco, registro y placa núm. L278871, chasis núm. VG6M118B5Y303961, conducido por el señor D.A.V.F.: 28 de noviembre de 2016

M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 086-0002874-3, propiedad de P.d.C., S., amparado por la póliza núm. 2-502-0111482, de la compañía de seguros, Seguros Banreservas, S., con vencimiento del día 23 de marzo de 2011; y el vehículo tipo Camión, marca M.B., modelo 1921, color Gris, registro y placa núm. L123724, chasis núm. 34931114185831, conducido por el señor J.B. de la C.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0004996-1, propiedad del señor G.O.P.P., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0012687-6, amparado por la póliza núm. AU-112536, de la compañía de seguros, Seguros Universal, S., con vencimiento del día 31 de mayo de 2011; donde el conductor J.B. de la C.C. (curable 4 meses – certificado médico), presenta DX: Fractura de un 1/3 tercio distal de radio sub-luxación cabeza del cubito, fractura de colles, según certificado médico legal, expedido por el Médico Legista del Hospital Regional Dr. A.C., de S.J. de la Maguana, República Dominicana y V.A.M.C., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0001222-2, presenta FX: Fractura abierta tipo 3B, hombro derecho, trauma cráneo, herida traumática, cortadura muslo derecho, herida entre distal pie Fecha: 28 de noviembre de 2016

izquierdo, (interno), según diagnostico médico, del Médico de Servicio de Hospital Regional Taiwan, Azua, República Dominicana;

b) en fecha 10 de marzo de 2014, fue depositado escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado D.A.V.M., por presunta violación a los artículos 49 literal C, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;

c) mediante resolución núm. 01/2013, de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipal de las Charcas, Azua, República Dominicana, consistente en auto de apertura a juicio, por presunta violación a los artículos 49 literal C, 61 literal A y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99;

d) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Estebania, provincia de Azua, República Dominicana, el cual dictó sentencia núm. 15-2014, el 14 de octubre de 2014, cuyo dispositivo reza: Fecha: 28 de noviembre de 2016

PRIMERO : Se declara culpable al nombrado D.A.V.M., de violar las disposiciones de los artículos 49-C, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en agravio de los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P.; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RS$2,000.00), así como la suspensión de la licencia de conducir por espacio de seis (6) meses; se condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO : Se declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P., en sus calidades de víctima querellante y actor civil y en sus condiciones de chofer y propietario con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderado especiales los Dres. M.G.E.M. y M.M.C.. TERCERO : En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado D.A.V.M., por su hecho personal, y a P.d.C., S., en su calidad de tercero civilmente demandado, de manera conjunta y solidaria por haber quedado establecido que dicha entidad es propietaria y por ende comitente de dicho conductor, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P., en sus respectivas calidades, en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados producto del accidente en cuestión. CUARTO : Se condena al señor D.A.V.M. (imputado) y P.d.C., S.A. (tercero civilmente demandado), al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Dres. M.G.E.M. y M.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, S., hasta el límite de la Póliza, por Fecha: 28 de noviembre de 2016

ser esta la compañía aseguradora al momento del accidente. SEXTO : Se fija la lectura integra para el di amarte veintiuno (21) del mes de octubre del año 2014. Valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

e) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia núm. 294-2015-00212, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha: a) veinte (20) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por los Dres. M.G.E.M. y M.M.C., actuando a nombre y representación de los ciudadanos J.B. de la C.C., y G.O.P.P.; b) once (11) de mayo del año 2015, por el Licdo. J.I.R.A., actuando a nombre y representación de D.A.V.M., P.d.C., S. y Seguros Banreservas, S., en contra de la sentencia núm. 15-2014, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año 2014, emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Estebanía, provincia Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente anula la sentencia recurrida y en virtud de lo dispuesto en el 422.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre las bases de los hechos ya fijados en la sentencia impugnada; SEGUNDO : Se declara Fecha: 28 de noviembre de 2016

culpable al nombrado D.A.V.M., de violar las disposiciones de los artículos 49-C, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P.; en consecuencia, se condena a dicho imputado al pago de una multa de Dos Mil Pesos dominicanos (RD$2,000.00), condena al imputado del pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO : Se declara en cuanto a la forma regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P., en sus calidades de víctima querellante y actores civiles, por haber sido hecho de conformidad con la ley, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Dres. M.G.E.M. y M.M.C.. En cuanto al fondo de dicha constitución, se condena al imputado D.A.V.M., por su hecho personal y a la P.d.C., S., en su calidad de tercero civilmente demandado, de manera conjunta y solidaria por haber quedado establecido que dicha entidad es propietaria del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos dominicanos (RD$700,000.00), a favor y provecho de los señores J.B. de la C.C. y G.O.P.P., en sus respectivas calidades, distribuido de la siguiente manera: Cuatrocientos Mil (RD$400,000.00) a favor y provecho de G.O.P.P., por los daños materiales recibidos por la destrucción del camión de su propiedad y Trescientos Mil (RD$300,000.00) a favor y provecho de J.B. de la C.C., por los daños y perjuicios morales recibidos, por las lesiones recibidas en el cuerpo, que le fueron ocasionadas producto del accidente de Fecha: 28 de noviembre de 2016

tránsito; CUARTO : Se condena al señor D.A.V.M. (imputado) y P.d.C., S., (tercero civilmente demandado), al pago de las costas civiles del procedimiento por ante esta Alzada, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. M.G.E.M. y M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara común y oponible la presente sentencia a la compañía de Seguros Banreservas, S., hasta el límite de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo al momento del accidente; SEXTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

Considerando, que la parte recurrente D.A.V.M., P.d.C., S. y la compañía de seguros Banreservas, S., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada por la falta de motivación de la misma ser ilógica y contener un motivo exorbitante.

a) La Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal dicta la sentencia que hoy se recurre en casación y no establece con certeza la responsabilidad penal del imputado. Resulta, que la sentencia del Juzgado de Paz del municipio de Estebania de Azua que tuvimos a bien recurrir en primer grado, recurso el Fecha: 28 de noviembre de 2016

cual no bien ponderó ni analizó la Corte, pero que contrario a su dispositivo, contentivo de sentencia condenatoria, establece en sus motivaciones; y claramente hace el señalamiento de la falta de motivación de la sentencia, así como la desnaturalización de los hechos, como consta en la página 18, parte in fine del numeral 14, admitiendo los causales de nuestro recurso, copiado: “…aspecto éste ultimo como bien señala el recurrente no establece en ningunos de los medios de pruebas de que el vehículo del imputado transitaba a exceso de velocidad, lo que constituye una desnaturalización de los hechos de la causa, por lo que procede acoger el medio impugnado”; la Corte de Apelación admite la desnaturalización de los hechos, y aun así condena a nuestro representado. Dicta su propia sentencia, pero; los testigos a descargo son claros y precisos y prueban el mal manejo por parte del hoy querellante señor J.B. de la C.C., situación que no es probada por el testimonio a cargo, pues siendo la parte acusadora quien debe sostener la acusación que pesa en contra de nuestro representado, la prueba de los testimonios a cargo resultaron insuficientes, no dijo nada que comprometiera la responsabilidad penal del imputado, esas declaraciones solo demostraron que el querellante estaba ilegalmente detenido en una vía de alto tránsito, siendo eso la causa generadora del accidente por haberse detenido sin precaución y señalización alguna, en franca violación de nuestras leyes. Ninguna de las sentencias dictadas en el caso de referencia, ni la Corte a-qua, ni el Juzgado de Paz establece en qué consistió la supuesta falta no establece la supuesta violación a Fecha: 28 de noviembre de 2016

los artículos 49-C, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de motor, a pesar de decir la Corte que motiva su propia sentencia, pero lo cierto es que no lo hace. En suma, frente al torrente de confusión y contradicción y sobre todo por la ilogicidad en la motivación, la sentencia deberá ser revocada, por uno o todos los causales del recurso.

b) Manifiestamente infundada por falta de motivos ser ilógica y monto exorbitante. La Corte dice dictar decisión propia, pero realmente eleva el monto indemnizatorio sin justificar su fallo, sin motivar qué lo motivó a otorgar esa nueva suma de dinero, que por demás está elevada. De ahí que ese aspecto no fue motivado por el Juzgado a-qua y mucho menos por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, quien nada ha justificado su proceder y que más bien lo que dicta una sentencia ilógica, sin motivaciones y contradictoria, manifiestamente infundada y con desconocimiento total de lo que es el debido proceso de ley y observancia para aplicar la ley. Inclusive, si se analiza la indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), otorgada por la Corte a-qua no prevé concordancia, ni lógica. No establece por qué acuerda a uno, una suma y a otra al segundo reclamante. De ahí que mantenemos nuestra posición de que los montos otorgados se hicieron de forma antojadiza, melaganaria, y no con un sentido de justeza y criterio, sin tomar en cuenta que no se ha probado la falta penal. Segundo Medio: Violación al artículo 24 del Código Procesal Fecha: 28 de noviembre de 2016

Penal, relativo al principio fundamental sobre la obligación de los jueces motivar sus decisiones. La falta manifiesta de motivación clara y precisa de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, vale decir de la Ley núm. 79/02 del 2 de julio de 2002, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con una clara y precisa indicación de la fundamentación. Son sobradas las razones para que el presente recurso de casación sea admitido. Es nuestra esperanza que la Suprema Corte dé justificación al conocer el fondo del presente recurso, deberá ser admitido el mismo.

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso reseñar que el imputado, D.A.V.M., fue condenado por ante la jurisdicción de primer grado al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de su licencia de conducir por un período de 6 meses, por el hecho de conducir el camión M.M., modelo MS3, color blanco, propiedad de P.d.C., S. y Fecha: 28 de noviembre de 2016

el vehículo tipo camión M.B., modelo 1921, color gris propiedad del señor G.O.P.P., conduciendo el imputado por el tramo carretero a exceso de velocidad y así mismo querer rebasar, no teniendo en cuenta que venía otro vehículo que conducía el señor J.B. de la C.C., quien resultó lesionado, sufriendo fractura de un tercio (1/3) discal de radio sub-luxación cabeza del cubito, fractura de colles, según certificado médico, expedido por el médico legista del Hospital Regional Dr. A.C. de S.J. de la Maguana, R.D., y V.A.M.C., quien sufrió fractura abierta tipo 3B, hombro derecho, traumatismo craneal, herida traumática, cortadura muslo derecho, herida entre distal pie izquierdo, interno, según certificado médico, del doctor de servicio del Hospital Regional Taiwán, Azua, R.D.; que de igual modo, el imputado fue condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), a favor y provecho de las víctimas J.B. de la C.C. y G.O.P.P., por los daños y perjuicios morales y materiales experimentados a causa del accidente; dicha decisión fue recurrida en apelación, procediendo la misma a declarar con lugar los recursos incoados por las víctimas y actores civiles, así como la parte imputada, tercero demandado y compañía aseguradora, Fecha: 28 de noviembre de 2016

dictando decisión propia, condenando a D.A.V.M., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RS$2000.00), y un monto indemnizatorio ascendente a la suma de Setecientos Mil Pesos Dominicanos (RD$700,000.00), a ser distribuido de la siguiente manera: Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor y provecho de G.O.P.P., por los daños materiales recibidos por la destrucción del camión de su propiedad y Trescientos Mil (RD$300,000.00) a favor y provecho de J.B. de la C.C., por los daños y perjuicios morales recibidos, por las lesiones recibidas en su cuerpo, que le fueron ocasionadas producto del accidente de tránsito;

Considerando, que en su memorial de casación alega la parte recurrente, que las pruebas de los testimonios a cargo resultaron insuficientes, ya que no expusieron nada que comprometiera la responsabilidad penal del imputado; no estableciendo la Corte a-qua, ni el Juzgado de Paz en qué consistió la supuesta falta;

Considerando, que la Corte a-qua, luego de realizar el análisis de cada uno de los medios de pruebas aportados en el juicio de fondo y valorados de manera positiva por el tribunal a-quo, procedió a fundamentar su Fecha: 28 de noviembre de 2016

decisión en el siguiente tenor: “ Que luego de esta Corte observar las pruebas que fueron presentadas por ante el Tribunal de Primer Grado observa que las mismas dejan establecido que en fecha 28 de octubre del año 2010 en horas de la noche, ocurrió un accidente entre los vehículos tipo camión, marca M., color blanco, modelo MS3, placa L278871, propiedad de P.d.C., S., y el camión marca M.B., color gris, modelo 1921, placa L123724, propiedad de G.O.P.P.; que la causa generadora de dicho accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de los reglamentos del imputado D.A.V.M., el cual no tomó en cuenta el hecho de que estaba transitando por tramo de la carretera S. que a la altura del kilometro 25, lugar donde ocurrió el accidente como dicen los testigos el terreno es accidentado y si alguien como en caso de la especie transita en dirección este – oeste se encontrara cuesta pronunciada, tal y como dice un testigo que establece que el camión que impacta al que le queda delante estaba bajando, por lo que el imputado debió guardar una distancia prudente del vehículo que estaba al frente suyo puesto que tal y como se estableció el mismo contaba con luces las cuales le permitían ver lo que estaba delante, para sí realizar cualquier maniobra y de esa manera evitar colisionar con el vehículo conducido por J.B. de la C.C., quien resultó con lesiones curables en cuatro meses según certificado médico legal; con su acción dicho imputado violó las reglas establecidas en la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114/99”; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Considerando, que verificado el postulado expuesto por la Corte a-qua, en cuanto a que las pruebas analizadas en el juicio de fondo dieron al traste con la responsabilidad penal del imputado, y además se evidenció del elenco probatorio, el hecho de que fue el imputado quien de manera imprudente e inobservancia de los reglamentos, por no tomar en cuenta el lugar donde se encontraba transitando, la carretera S. a la altura del kilometro 25, lugar donde aconteció el siniestro, un área de cuidado por su alta peligrosidad, lo cual no dio lugar a la realización de una maniobra que evitara el accidente; la respuesta de la Corte obedece a una correcta aplicación de la lógica y la razonabilidad, por lo que procede al rechazo del medio analizado;

Considerando, que como ya ha sido juzgado por esta alzada, para un tribunal proceder a la valoración de los testimonios producidos en el juicio oral, público y contradictorio y lograr que dicha sentencia condenatoria alcance ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Fecha: 28 de noviembre de 2016

Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes…; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Que por todo lo precedentemente establecido, esta Alzada arriba a la conclusión de que la decisión rendida por la Corte a-qua fundamentó de forma clara el valor otorgado a las declaraciones prestadas por los testigos presenciales, otorgándole un valor de coherentes, lógicas y armónicas, por lo que fueron acogidas como válidas en un uso idóneo de las garantías procesales, tal como se verifica de la lectura del artículo 69 de la Constitución y los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que continúa la parte recurrente estableciendo su Fecha: 28 de noviembre de 2016

queja sobre la base del monto indemnizatorio otorgado por la Corte a-qua, a las víctimas del proceso; esta Alzada tras el análisis del presente ha podido constatar que para fallar en tal sentido la Corte subsumió los hechos dando al traste con la responsabilidad del imputado en la comisión del siniestro, (numeral 34, página 25 de la sentencia recurrida), así como el análisis de los daños sufridos por las víctimas del proceso resultado del análisis de los certificados médicos depositados al efecto, de lo cual se verifica que la Corte a-qua ofreció motivos vastos para imponer la suma indemnizatoria;

Considerando, que la valoración realizada por la Corte da lugar a comprobar un estudio pormenorizado del medio planteado por la parte recurrente sobre el monto indemnizatorio, de conformidad con la sana crítica, quedando debidamente establecido que la causa generadora del accidente se debió única y exclusivamente a la falta del imputado; por lo que fue realizada una adecuada y correcta aplicación de la ley al determinar la relación de causa a efecto entre la falta y el daño causado, daño este que resultó comprobado mediante certificado médico depositado a tales fines; dando al traste con el valor proporcional en cuanto al monto indemnizatorio; en razón de la interpretación de los textos Fecha: 28 de noviembre de 2016

de ley aplicables en materia de responsabilidad civil, artículos 1315, 1382, y 1383 del Código Civil;

Considerando, que en ese tenor, es de lugar precisar que la jurisprudencia reconoce que los jueces de fondo, tienen un poder soberano para apreciar el monto de los daños y perjuicios experimentados por la parte reclamante, también es cierto que dicha apreciación debe estar dentro de un marco de proporcionalidad con el daño producido. Estableciendo de manera categórica en ese sentido, “que la cantidad fijada como reparación por dichos daños debe estar suficientemente motivada, para que su monto se corresponda con la realidad de los hechos y de los perjuicios sufridos por el reclamante”;

Considerando, que ya por ultimo y en cuanto a lo concerniente a la falta de motivación de la decisión recurrida, de la lectura de la sentencia se verifica una motivación con argumentos que dan respuesta a los alegatos invocados por la parte recurrente, tras una suficiencia probatoria, y un contenido preciso que impregna la realidad de los hechos puestos en causa de manera estructural conforme a los lineamientos del legislador, estableciendo de forma sustancial y concisa, los elementos constitutivos de la infracción y en qué consistió el accionar del imputado en la comisión del hecho, dando al traste con la responsabilidad penal del imputado más Fecha: 28 de noviembre de 2016

allá de toda duda razonable, lo cual en caso de violación a la Ley núm. 241 arrastra la responsabilidad del tercero civilmente responsable y la compañía de seguradora del vehículo causante de la falta en cuestión;

Considerando, que en ese sentido y ya aclarados todos los puntos del recurso que nos ocupa, y al no verificarse los vicios invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas Fecha: 28 de noviembre de 2016

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al pago de las costas del proceso a la parte recurrente en el entendido de esta no haber logrado su objetivo por ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a J.B. de la C.C. y G.O.P.P., en el recurso de casación incoado por D.A.V.M., P.d.C., S., y Seguros Banreservas, S., contra la sentencia núm. 294-2015-00212, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente, a favor y provecho del Dr. M.G.E.M., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Fecha: 28 de noviembre de 2016

Cuarto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena y a las partes envueltas en el proceso.

(Firmados).-M.C.G.B.E.A.C.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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