Sentencia nº 1237 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1237
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:F.A.A.M.v.A.M., C. por A. Materia:Cobro de pesos

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Ponente:M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A.N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto porFlores A.A.M., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0074964-7, domicilio y residente en la calle 43 núm. 13, sector de C.R., de esta ciudad; quien tiene como abogado apoderado especial alDr.Vinicio K.P., titular de la cédula de identidad y electoral

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Ponente:M.. P.J.O.

núm. 001-0500298-4, con estudio profesional abierto en la avenida J.M., edificio 6T, apartamento 6, de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurridaA.M., C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida L. equina Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por R. de J.A.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0145711-9; quien tiene como abogados apoderadosespecialesal D.J.L.C. y el Lcdo. J.M.R., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0160637-4 y 001-1070225-5, con estudio profesional abierto en común enla calle Centro Olímpico núm. 256-B, sector El Millón, de esta ciudad.

Contra la sentencia civil núm. 826-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO:DECLARA, INADMISIBLE POREXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.A., contenido en el acto No. 867/2014, de fecha 12 deagosto de 2014, instrumentado por el ministerial EnercidoLorenzo R., contra la sentencia civil No. 038-201100870, de fecha 05 de julio del año 2011, dictada por la QuintaSala de la Cámara Civil y Comercial del

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Juzgado de PrimeraInstancia del Distrito Nacional, por los motivos antesexpuestos;SEGUNDO: CONDENA, a la parte recurrente, señor Flores AntonioAlmánzar Montesinos, al pago de las costas del procedimiento, yordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr.J. L.C. y L.. J.M.R., abogados, quienesafirman haberlas avanzado en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE

(A)En el expediente constan: a) el memorial depositado en fecha 6de junio de 2016, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa depositado en fecha 28 de junio de 2016, por la parte recurrida, donde invoca sus medios de defensa; c) el dictamen de la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 12 de septiembre de 2017,donde deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

(B)En fecha 16 de octubre de2019celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia comparecieron ambaspartes, quedando el asunto en fallo reservado.

(C) Elmagistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

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LA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como recurrenteFlores A.A.M., y como recurridaA.M., C. por A.; litigio que se originó en ocasión a la demanda en cobro de pesos interpuesta por la segunda contra la compañía Repuestos El Caliche y el recurrente, la cual fue acogida en primer grado, según sentencia núm. 038-2011-00870, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 5 de julio de 2011, que condenó a los demandados originales al pago de la suma de RD$12,230,993.93, más los intereses generados a razón del 5% mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia; posteriormente, F.A.A.M. interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por la corte a qua, mediante el fallo ahora criticado en casación.

2) Por el correcto orden procesal es preciso ponderar, en primer lugar, las pretensiones incidentales planteadas por la parte recurrida en su memorial de defensa, en el sentido siguiente: de manera principal, que se declare la nulidad del acto núm. 1058/2016, de fecha 17 de junio de 2016, instrumentado por el ministerial A.G.A.N., contentivo del emplazamiento en casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, ya que no se encabezó con copia certificada del memorial de casación y del auto dado por el Presidente de la Suprema

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Corte de Justicia (A); y subsidiariamente, que se declare inadmisible el recurso de casación por no contener los medios en que se fundamenta ni explicar en qué consisten las violaciones argüidas, según establece el artículo 5 de la normativa indicada.

3) El artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone que: “En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionado. (…)”.

4) En el expediente figura depositado el acto de emplazamiento núm. 1058/2011, de fecha 17 de junio de 2011, instrumentado por A.G.A.N., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, según el cual la parte recurrente emplazó a la parte recurrida para el conocimiento del presente recurso de casación, haciéndose constarque en dicho acto se estaba notificando copia del memorial de casación y del auto dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia. En ese tenor, no se ha podido retener la argüida inobservancia a las disposiciones del artículo 6 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, motivo por el cual procede desestimar la excepción de nulidad examinada, valiendo deliberación que no se hará constar en el dispositivo.

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5) Respecto a la inadmisibilidad también peticionada, el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación –modificado por la Ley núm. 491-08− establece, entre otras cosas, que el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda; que esta sala civil ha juzgado que la enunciación de los medios y el desarrollo de estos en el memorial de casación son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, pues no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada1.

6) De la revisión del memorial de casación de que se trata se verifica que este cumple con los requisitos para su admisibilidad en tanto que contiene el medio en que se funda y explica en qué consisten las violaciones alegadas mediante una articulación clara que permite retener el vicio imputado a la sentencia impugnada. En consecuencia, se desestima el medio de inadmisión enarbolado por la recurrida.

7) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: Único:a) Desconocimiento del acto No.656/11 de fecha 15 de agosto de 2011, de notificación de sentencia y del acto No. 867/2014 de fecha 12 de agosto de 2014, que contiene el recurso de apelación, falsa interpretación de los documentos de la causa, desnaturalización de los hechos y falta de base legal; b) Desconocimiento del párrafo 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 443 y siguientes del Código de Procedimiento

1 SCJ, 1ra. Sala núm. 367, 28 febrero 2017, B. J. inédito

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Civil y 38 y siguientes de la ley 834 de 1978; c) Falsa aplicación de los artículos 44 al 47 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978, desnaturalización de los hechos, de los documentos de la causa y de la ley y del recurso de apelación; d) Violación al derecho de densa y a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, fallo extra y ultra petita, falta de base legal y desnaturalización del recurso de apelación y los documentos de la causa, falta de motivos y desconocimiento de los artículos 61 y 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

8) En el desarrollo de un primer aspecto del indicado mediola parte recurrente sostiene, que el acto núm. 656/11, de fecha 15 de agosto de 2011, le fue notificado en domicilio desconocido porque según hace constar el alguacil ya no residía en la calle 43, núm. 13 del sector de C.R. de esta ciudad, dirigiéndose el ministerial, primero a la Quinta Sala Civil y segundo a la Fiscalía del Distrito,sin embargo, dicho domicilio nunca ha sido abandonado; que la alzada desconoció que el referido acto no le fue notificado a persona o domicilio, mucho menos que se realizarade conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento, en razón de que no se notificó en manos de la Corte de Apelación, fijando copia en la puerta principal, que sería la jurisdicción competente para conocer del recurso de apelación, si se incoara, ya que el tribunal de primer grado se desapoderó del caso con la sentencia dictada, ni se dejó un ejemplar al Procurador General de la Corte de Apelación; que la corte a qua dio como válida la notificación y declaró inadmisible el recurso por haber sido incoado fuera de plazo, no obstante a que dicho acto no hacía correr el plazo del mes para apelar

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establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, siendo por ello que procedió mediante el acto núm. 867/2014, del 12 de agosto de 2014, a notificar la sentencia y por la misma actuación procesal a apelar la decisión.

9) En defensa de la sentencia impugnada la recurrida señala, que al tenor del acto núm. 656/11, la sentencia fue notificada de conformidad con el artículo 69, inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, pero el recurrente no la recurrió en ese momento, por lo que la alzada falló correctamente; que el alguacil comisionado notificó la sentencia como la ley lo establece en manos del P.F. y en la puerta del tribunal que dictó la sentencia; que la recurrente confunde lo que es la notificación de la sentencia con los emplazamientos o los recursos, los cuales si deben notificarse, cuando se trate de domicilio desconocido, por ante el tribunal y fiscal que deban conocer del caso.

10) Respecto a los agravios antes señalados, el fallo objetado mediante el presente recurso de casación establece lo que textualmente pasamos a transcribir: “(…) Que en la audiencia de fecha 29 de abril de 2015 la parte recurrida, concluyó de manera principal, solicitando: ´Primero: inadmisible por haber sido incoada fuera de plazo, fue notificado en fecha 15 de agosto y el recurso fue incoado en fecha 12 de agosto (…)´; que del estudio de las piezas que obran en el expediente se ha podido comprobar lo siguiente: 1. Que con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por la entidad A.M., C. por A., en contra de la entidad Repuestos El Caliche y el señor F.A.A.M., fue apoderada la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

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Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia No. 038-2011-00870, descrita más arriba, acogiendo la referida demanda; 2. Que dicha sentencia le fue notificada al recurrente, señor F.A.A.M. y a Repuestos El Caliche, mediante el acto No. 656/11 de fecha 15 de agosto de 2011, instrumentado por el ministerial F.A.; 3. Que no conforme con la decisión Repuestos El Caliche, la recurrió en apelación, mediante el acto 255/2011 de fecha 24 de agosto de 2011, resultando apoderada para el conocimiento del mismo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia No. 160-2012 de fecha 14 de marzo de 2012, pronunció el defecto del recurrente y ordenó el descargo puro y simple del recurrido, A.M., C. por A., sentencia esta que fue recurrida en casación y declarada inadmisible mediante sentencia No. 670 de fecha 07 de junio de 2013, por la Sala Civil y Comercial dela Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación; 4. Que mediante acto No. 867/2014 de fecha 12 de agosto de 20114, el señor F.A.A.M. interpone su recurso de apelación contra la sentencia No. 038-2011-00870, descrita más arriba, recurso del cual estamos apoderados en esta ocasión; que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece (…); que una vez hecho el cotejo de la fecha del acto No. 656/11 de fecha 15 de agosto de 2011, contentivo de notificación de la sentencia recurrida y de la interposición de recurso de apelación que ocupa nuestra atención, a saber el acto No. 867/2014 de fecha 12 de agosto de 204, se revela que entre ambas notificaciones transcurrieron casi tres (03) años, excediendo el plazo legal para la apelación establecido en el artículo antes señalado; que así las cosas, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte

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recurrida, y en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en razón de que el mismo fue interpuesto por el apelante, señor F.A.A.M., fuera del plazo establecido por la ley (…)”.

11) En la especie, la corte a qua declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación que le apoderaba, tomando como punto de partida para computar el plazo de un mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la sentencia de primer grado realizada por la hoy recurrida mediante el acto núm. 656/11, de fecha 15 de agosto de 2011, instrumentado por W.J., alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

12) En su queja casacional el recurrente disiente del fallo impugnado por cuanto alega que la jurisdicción de fondo no verificó la regularidad del indicado acto de notificación de la sentencia para determinar si el plazo para interponer el recurso de apelación había expirado, habida cuenta de que no cumplió con las formalidades prescritas por numeral 7 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para fines de notificación por domicilio desconocido.

13) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia hecha a persona o domicilio hace correr el plazo para la interposición de los recursos. En esa virtud ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, reiterado mediante la

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presente decisión, que previo a verificar el plazo que discurrió desde la notificación de la sentencia impugnada hasta el momento de interponerse el recurso correspondiente es preciso determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó el fallo cumple con las exigencias requeridas para ser admitido como punto de partida del plazo aplicable a la vía recursiva procedente.

14) El ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Se emplazará a aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conocer de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original”.

15) Esta Corte de Casación ha juzgado que elprocedimiento establecido en la citada disposición legal, se aplica también a las notificaciones de las sentencias2.

16) De lo anterior es posible establecer que, cuando se trate, como en el presente caso, de la notificación de una sentencia del tribunal de primer grado susceptible del recurso de apelación, la ley exige que se haga en la puerta principal del tribunal que habría de conocer del recurso, que al efecto es la Corte de Apelación, con posterior entrega de una copia fiel al Procurador General de la Corte de Apelación, quien deberá visar el acto, a fin

2 SCJ, Salas Reunidas núm. 8, 10 abril 2013. B.J. 1229

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de que la notificación de la sentencia produzca sus efectos y llegue al conocimiento de los requeridos.

17) En el legajo de documentos que acompaña en el presente recurso de casación figura el acto núm. 656/11, antes descrito, el cual la alzada tuvo a la vista y asegura haber analizado, cuya revisión permite advertir que el alguacil actuante, en cuanto al hoy recurrente, F.A.A.M., procedió a notificarle la sentencia núm. 038-2011-00870, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 5 de julio de 2011, en la calle 43 núm. 13, sector C.R., de esta ciudad, donde le informaron que el requerido ya no tenía domicilio, por lo que procedióa notificar la decisión en manos de la secretaría del tribunal que dictó la sentencia y en la Fiscalía del Distrito Nacional, según consta, de conformidad con el artículo 69, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.

18) En el caso, el examen previamente realizado permite comprobar, tal como denuncia la parte recurrente en su medio de casación, que el alguacil actuante no realizó las diligencias en manos de las personas identificadas por la ley, circunstancia que no se verifica haya tomado en cuenta la alzada previo a tomar como regular la notificación efectuada al tenor del acto núm. 656/11; que la correcta revisión de este acto a la luz de lo dispuesto en la norma resulta significativo para establecer si a partir de su fecha eltérmino establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil,había empezado a correr en perjuicio del hoy recurrente, lo cual debe ser valorado en su justo

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sentido y alcance con el propósito de determinar la admisibilidad del recurso de apelación.

19) Sobre las premisas acontecidas en este caso y habiendo la corte a qua sustentado su decisión en las motivaciones expuestas, queda claramente de manifiesto el vicio denunciado por la parte recurrente en el aspecto analizado. Por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio propuesto.

20) Al tenor del artículo 65de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del proceso a favor de los abogados de la tribuna contraria que han hecho la afirmación de lugar.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953; 69, numeral 7 y 443 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA

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PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 826-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de octubre de 2015, en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia en el aspecto casado y, para hacer derecho, las envía por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrida al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. V.K.P., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

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