Sentencia nº 1245 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentencia1245
Número de resolución1245
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1245

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 5 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.T.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0428908-8, domiciliado y residente en la calle Primera

núm. 3, del barrio Los Parceleros, municipio de Maimón, provincia

M.N., contra la sentencia núm. 392-2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 8 de septiembre de 2014; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a L.R. de Torres, venezolana, mayor de edad, casada,

pasaporte núm. 060145866, domiciliada y residente en la avenida

Principal, urbanización Camboya, La Vega, esposa del imputado

recurrente;

Oído a la Lic. P.P.V., conjuntamente con el Dr. Freddy

Mateo Calderón, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, L.R.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. D.S.M., actuando en representación del recurrente Luis

Rodolfo Torres, depositado el 22 de septiembre de 2014, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2141-2015, dictada el 26 de mayo de 2015,

por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 24 de agosto de 2015; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, los artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419,

420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley Núm.

10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de noviembre de 2013, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de M.N., Bonao, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 330-2013, en contra de L.R.T., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, y el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del hoy

    occiso M.G.J.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia Fecha: 5 de diciembre de 2016

    del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 4 de junio de 2014,

    dictó la sentencia núm. 142-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado L.R.T., de generales anotadas, culpable de los crímenes de homicidio voluntario y porte y tenencia de armas de fuego, en violación a los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Armas; en perjuicio del occiso M.G.J., en consecuencia, se condena a quince (15) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se le imputan; SEGUNDO: Declara buena y valida la constitución en actor civil incoada por las señoras M.S.M. y V.J.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. J.O.C.C., en contra del imputado L.R.T., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; TERCERO: Rechaza la referida constitución en actor civil en razón de los demandantes señora M.S.M. y Victoria J.A., no probaron el vínculo de filiación que las unian al occiso; en cuanto al fondo; CUARTO: Condena al imputado L.R.T., al pago de las costas procesales”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 392, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 8 de septiembre

    de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Fecha: 5 de diciembre de 2016

    actúan en representación del imputado L.R.T., en contra de la sentencia núm. 0142/2014, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia apelada; SEGUNDO : Condena al recurrente al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO : La lectura en audiencia de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas”;

    Considerando, que el recurrente L.R.T., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, carente de motivos suficientes, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual ha llevado a que la Corte a-qua incurriera en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos. La Corte a-qua al momento de emitir su sentencia incurrió en una desnaturalización de los hechos de la causa por violación a las reglas de valoración de la prueba previstas en el Código Procesal Penal y ha afectado con ello de forma grave los derechos del imputado y en especial la presunción de inocencia. Disposiciones constitucionales violadas por la Corte a-qua: artículos 68, tutela judicial efectiva, artículo 69 debido proceso, artículos 40 y 69 principio de legalidad y artículo 110 seguridad jurídica. Disposiciones legales violadas por la Corte a-qua: artículos 172 y 333 valoraciones de las pruebas. Artículo 24 por falta de motivación de la sentencia impugnada y artículo 11 igualdad de Fecha: 5 de diciembre de 2016

    la Ley; artículo 12 igualdad entre las partes, artículo 95 derechos del imputado y artículo 400 competencia. Que quedó comprobado que la policía obligó a la señora L.R. de Torres para que hiciera entrega de un arma de fuego, sin que estuviera un Ministerio Público presente en ese momento, por lo que se había solicitado por ante el Tribunal de primer grado la exclusión de acta de entrega voluntaria. Que al conocer sobre este planteamiento la Corte desnaturalizó los hechos, al calificar de insignificante el acta de entrega voluntaria, toda vez que el imputado fue condenado por la violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Arma. Segundo Motivo: Violación al artículo 426 numeral 2 al rendirse una sentencia contradictoria con fallos anteriores de nuestra Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal, falta de motivos, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de valoración adecuada del material probatorio, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Todo lo cual acarrea violación al debido proceso de ley consagrado en el artículo 69.7 y 69.10 de la Constitución Dominicana y violación por demás al sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo
    69.4 de la Constitución. Que ha sido otro aspecto fallado de manera inadecuada por la Corte a-qua lo invocado sobre la admisión como medios de prueba las declaraciones de los testigos a cargo, ya que no han tenido participación directa en la percepción de los hechos.
    Tercer Medio: Omisión de estatuir, en violación al artículo 23 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, transgrediendo así el artículo 69.7 y 69.10 de la Constitución. Violación por demás al sagrado derecho de defensa consagrado en el artículo 10 del Código Procesal Penal y artículo Fecha: 5 de diciembre de 2016


    69.4 de la Constitución Dominicana, lo cuya ha llevado a que la Corte a-qua incurriera en la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos. Que la Corte al momento de emitir su sentencia omitió dar respuesta a numerosos puntos que fueron sometidos por el recurrente en su recurso de apelación y por ello ha generado afectación a las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 68, tutela judicial efectiva, artículo 69 debido proceso, artículos 40 y 69 principio de legalidad y artículo 110 seguridad jurídica. Disposiciones legales violadas por la Corte a-qua: artículo 24 por falta de motivación de la sentencia impugnada y artículo 11 igualdad de la Ley; artículo 12 igualdad entre las partes, artículo 95 derechos del imputado y artículo 400 competencia. Que en la instancia del recurso se observa que se le plantearon a la Corte aqua múltiples y numerosos motivos de apelación y de manera arbitraria e injustificada procedió a rechazar los mismos, dejando al imputado con una condena de 15 años de reclusión mayor. La Corte a-qua no se refirió sobre el primer motivo de apelación consistente en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sentencia fundada en una prueba errónea, (Violación de los artículos 24, 26, 166 y 417 numeral 2 del Código Procesal Penal). Que la Corte a-qua no da respuesta al planteamiento sobre la teoría del árbol envenenado. Que tampoco se dio respuesta a lo referido sobre que no fue debidamente probado que el imputado haya disparado el arma homicida, no fue practicado un análisis forense a fin de determinar esta situación, con un análisis de parafina, y uno de balística para determinar que el arma había sido disparada. Otro aspecto que no fue debidamente observado es que el imputado fue registrado sin cumplir con las formalidades de ley, en razón de que el acta de registro dice que fue realizada a las 3:00 a.m., y el hecho Fecha: 5 de diciembre de 2016

    supuestamente ocurrió a la 1:00 a.m., que la Corte a-qua no tomó en cuenta que en el presente caso nunca operó la flagrancia respecto del imputado L.R.T. y por ello el acta de flagrancia es totalmente violatoria de la norma y contraria a sus derechos fundamentales. La Corte a-qua tampoco ponderó el hecho de que el imputado fue sometido a actos de investigación durante el arresto y sin que estuviera asistido por un abogado. Cuarto Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contraria a varios precedentes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia en violación al artículo 426.2 del Código Procesal Penal. Sentencia manifiestamente infundada, en violación al artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Falta de valoración, en violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de motivación adecuada en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, violación al debido proceso en violación al artículo 69.7 de la Constitución. La Corte a-qua no realizó un examen adecuado del caso, la Corte a-qua no documentó ni justificó el contenido de cada prueba que fue solicitada. La Corte a-qua con su decisión ha afectado la seguridad jurídica y ha debilitado el valor del precedente jurisprudencial al desobedecer los criterios de nuestros máximos tribunales. La Corte a-qua no valoró adecuadamente la certificación de defunción, el acta de entrega voluntaria, y la certificación de interior y policía, pues ninguna vinculan al imputado a los hechos cometidos. Por igual fue incorrecta valorada la prueba física consistente en el arma de fuego ocupada, la cual no se pudo establecer que se le ocupara al imputado, ni que éste hubiese hecho uso de ella. Quinto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de varias normas procesales. La Corte a-qua rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó la sentencia de primer grado, avalando con ello una grosera violación al orden constitucional y legal, toda vez que han retenido como calificaciones jurídicas que Fecha: 5 de diciembre de 2016

    justifican la sentencia de condena los artículos 295 y 304 del Código Penal y la Ley 36, sin existir un peritaje que demuestre que el imputado L.R.T. haya sido quien ocasionara la muerte del hoy occiso. Normativa constitucional violada tutela judicial efectiva, artículo 68 debido proceso, artículo 69 incisos 4, 7 y 10, seguridad jurídica, artículo 110, principio de legalidad, artículo 40, presunción de inocencia, artículo 69. Disposiciones legales inobservadas por la corte a-qua. Artículos 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216 y 217 del Código Procesal Penal, (reglas para los peritajes) artículos 3, 10 y 15 de la Resolución 3869 de la Suprema Corte de Justicia (referente a los peritajes). Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, errónea valoración de las pruebas. Artículo 14 del Código Procesal Penal, presunción de inocencia. Artículo 69 de la Constitución de la República, presunción de inocencia. Fundamentación del presente medio: a que, de forma insólita, tanto la jurisdicción de primer grado como la Corte a-qua, han procedido a retenerle exorbitante e injustificada una condena de quince (15) años al imputado L.R.T., afectando con ello todos sus derechos, toda vez que le han atribuido ser al autor de un hecho de sangre con el cual dicho imputado no tiene ningún tipo de relación ni vinculación, y que peor aún, la acusación del Ministerio Público, nunca pudo destruir la presunción de inocencia de que es titular dicho imputado y ello lo demostramos a continuación: A.- La Corte no tomó en cuenta la inexistencia de una prueba de parafina que vincule al imputado con el hecho. por cuanto: a que, constituye un requisito indispensable que en aquellos casos o sucesos en los cuales acontezca una circunstancia que amerite de conocimientos técnicos y científicos especiales, que la autoridad y el Ministerio Público se auxilie de una prueba perícial que sea la que determine el vínculo del imputado con la infracción; sin embargo, en el caso Fecha: 5 de diciembre de 2016

    que nos ocupa, este tipo de pruebas nunca existió, nunca fue realizado y por, ello, tampoco se probó que alguien viera al imputado exponente, disparando un arma, pero mucho menos el arma homicida, ya que en primer término, si la parte acusadora, dice que fue el imputado quien cometió los hechos, debió practicar un análisis forense, donde se puede evidenciar primero, que el imputado fue quien disparó, con un análisis de parafina. Que este aspecto le fue planteado a la Corte a-qua, y la misma no se pronunció sobre esta inconsistencia a pesar de que es un elemento vital para la suerte del presente proceso, con lo cual además se demuestra que la Corte a-qua, incurrió en el vicio de falta de motivación y una violación directa al artículo 24 del Código Procesal Penal. B.- La Corte no tomó en cuenta la inexistencia de una prueba balística que vincule al imputado con el hecho. La Corte tampoco se refirió al planteamiento que hizo el recurrente en su recurso respecto a la inexistencia una prueba balística que determinara que el arma del imputado fue la que se disparó e impactó al occiso. Sexto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de varias normas procesales. Violación a la regla de la cadena de custodia y teoría del árbol envenenado. Aspectos que configuran el presente medio: La Corte a-qua rechazó el recurso de apelación del imputado y confirmó la sentencia de primer grado, avalando con ello una grosera violación al orden constitucional y legal, toda vez que han inobservado que el Ministerio Público y el Tribunal de primer grado incurrieron en una violación al régimen de cadena de custodia y han afectado los derechos fundamentales del imputado. Normativa constitucional violada: Tutela judicial efectiva, artículo 68, debido proceso, artículo 69 incisos 4, 7 y 10, seguridad jurídica, artículo 110, principio de legalidad, artículo 40, presunción de inocencia, artículo 69. Normativa procesal penal violada: Artículo 26, legalidad de la prueba, artículo 166, Fecha: 5 de diciembre de 2016

    legalidad de la prueba, artículo 167, exclusión probatoria. Fundamentación del presente medio de casación: Tanto la Corte a-qua, como el Tribunal de primer grado les han otorgado valor probatorio a un acta de entrega voluntaria por medio de la cual introdujeron al proceso la pistola por medio de la cual supuestamente el imputado L.R.T. le habría dado muerte al hoy occiso; sin embargo, esta prueba se encuentra afectada de ilegalidad, toda vez que la misma no ha sido recabada ni obtenida como manda la norma, todo por lo siguiente: - el imputado nunca entregó arma, el arma fue supuestamente entregada por otra persona, el imputado nunca estuvo presente en la entrega, nadie sabe qué destino o manipulación la Policía y el Ministerio Público les dieron a dicha arma. En ese sentido, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que la prueba ilegal no puede tomarse como fundamento de la condena. (S.C.J. B.J. Marzo 2006 No. 1144 año 96 vol. I páginas 399 y 440). Que el debido proceso implica que la Corte a-qua, estaba obligada a examinar todo lo concerniente a la ilegalidad de las pruebas que le fue planteado por la defensa del imputado, a lo cual dicha Corte no se refirió, incurriendo con ello en una violación a las disposiciones de los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal. Séptimo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de varias normas procesales. Violación al artículo 14 del Código Procesal Penal, presunción de inocencia. Fundamentación del presente medio: La Corte a-qua, al momento de evaluar los términos del recurso de apelación que presentó el imputado L.R.T., ha rechazando el mismo, confirmando una condena de 15 años sin que el elenco probatorio fiscal destruyese la presunción de inocencia del mismo, toda vez que como establecimos en parte anterior del presente recurso, los testigos aportados por la fiscalía, son referenciales e inclusive uno de los testigos es el padre del occiso, Fecha: 5 de diciembre de 2016

    lo que debilita más aun su testimonio, nos referimos al señor M.G.. Octavo Medio: Sentencia manifiestamente infundada al estar sustentada en contradicciones e ilogicidades de la prueba testimonial a cargo. Este motivo se configura de la siguiente manera: La Corte a-qua, no tomó en cuenta las inconsistencias, ilogicidades, incongruencias, precariedades y falta de vinculación en que incurrieron cada uno de los testigos a cargo con sus declaraciones, lo cual acarrea una duda razonable que en todo caso favorece al imputado L.R.T.. Fundamentación del presente medio de casación: honorables magistrados jueces si se observa la instancia de recurso de apelación que fue presentada por el imputado, en las páginas 5, 6, 7, 8 y 9, se aprecia de manera clara que la parte recurrente le planteó y expuso a la Corte a-qua, serías críticas, bien fundamentadas a la Corte a-qua, y por medio de la cuales se comprueba que los testigos a cargo presentan serías inconsistencias que llevan dudas; sin embargo, la Corte a-qua, se muestra muda e incurre en iguales o peores vicios que los de primer grado, tal y como demostramos a continuación: a) falta de fundamentación (mala aplicación del derecho por parte de la Corte a-qua). Si formulamos una exhaustiva investigación y lectura de la sentencia de la Corte a-qua, por este escrito de impugnación debemos de conocer que en el contexto de la sentencia se incurre en violaciones agravantes por lo cual la indicada sentencia se hace nula de nulidad absoluta, ya que la misma hace una errónea aplicación del artículo 172 de la normativa señalada en parte capital. Somos de opinión que el Código Procesal Penal que regula el procedimiento penal dominicano, es un instrumento de carácter científico diseñado para validar verdades. De manera que la verdad probada mediante la observancia de las formalidades del texto procesal, adquieren carácter de verdad irrefutable. Que la acusación ofertó Fecha: 5 de diciembre de 2016

    como pruebas testimoniales a M.P.G., J.L.M.M. y A.R.C., los cuales solo son pruebas referenciales no corroboradas por otras pruebas, a saber: 1) en el caso de M.G.. Este testigo es el padre del occiso, y por lo tanto su testimonio es de tipo interesado, fue muy precario e inconsistente y dijo entre otras cosas que al momento de ocurrir el hecho el mismo estaba durmiente y que el occiso, quien era su hijo, le había supuestamente dicho que fue L.R.T. quien le dio un tiró mientras se desplazaba en un motor. Esta afirmación del testigo resulta ilógica, toda vez que si el tiro fue en uno de los glúteos, en horas de la noche casi madrugada, cómo el occiso se dio cuenta que fue el imputado, cuando no se conocían, el occiso iba de espaldas. 2) en el caso de J.L.M.. Este testigo narró en el tribunal y dijo que no conocía al imputado, que la víctima supuestamente le dijo que el tiro se lo había dado él. 3) en el caso de A.R.C.. En el caso de este testigo, se trata de un supuesto paramédico que trasladó al hoy occiso a Bonao en una ambulancia y que no conocía al imputado. Que otra ilogicidad manifiesta sobre la cual la Corte a-qua, no se pronunció tiene que ver con las horas en las cuales los testigos se comunicaron entre ellos, cuyas horas no coinciden con el horario en que ocurrió el hecho y es un aspectos que afecta de ilogicidad de la sentencia tanto de primer grado como la de la Corte a-qua. De igual manera, es preciso indicar que ninguno de los testigos conoce al imputado, entonces como pueden ellos identificarlo como el autor de la muerte del hoy occiso. Es un aspecto que debe ser examinado en toda su extensión por esa honorable Suprema Corte de Justicia, ya que afecta de base legal de la sentencia y está sustentada en base a una desnaturalización de los hechos. Otra contradicción manifiesta en que incurrió la Corte a-qua y que hace que su sentencia sea manifiestamente infundada. Que, la Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Corte a-qua, incurre en una violación flagrante a la norma, y al debido proceso, ya que no se refirió en su sentencia al hecho que la parte recurrente planteó en su recurso de apelación, que el tribunal de primer grado violó las reglas de la lógica y al principio de igualdad ante la ley, toda vez que si se observa la página 29, primer considerando, parte in fine, el Tribunal de primer grado descartó las declaraciones de la testigo L.R. de Torres, por el hecho de que esta es la esposa del imputado y que su testimonio en todo caso estaría viciado de parcialidad; sin embargo, la Corte no tomó en cuenta, que en el caso de el señor M.P., este en todo caso debió correr la misma suerte, toda vez que es el padre del occiso, lo que evidencia que el Colegiado a-quo, y la Corte a-qua, no han valorado esta cuestión correctamente, han violado la sana crítica racional y el principio de igualdad. Noveno Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 295 y 304 y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. Este motivo se configura de la siguiente manera: La Corte a-qua, no tomó en cuenta que el Tribunal de primer grado incurrió en serias inobservancias y en ilogicidades al momento de condenar al imputado por lo tipos penales contenidos en los artículos 295 y 304 y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, lo cual ha afectado de manera grave los derechos fundamentales del imputado L.R.T.. Fundamentación del presente medio de casación: honorables magistrados jueces si se observa la sentencia que ha sido emitida en contra del imputado, así como el acta de acusación de la fiscalía y la sentencia de primer grado, se puede comprobar de manera clara que en el presente proceso no existen condiciones ni procesales ni materiales para condenar al imputado L.R.T. por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 y la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, tal y Fecha: 5 de diciembre de 2016

    como explicamos y demostramos a continuación: A.- En cuanto a la Ley 36. De forma errónea la fiscalía acusó al imputado de porte ilegal de armas, lo cual jurídicamente no es posible, ya que, independientemente de que el arma de fuego de referencia se encuentra registrada en interior y policía a nombre del imputado, si se analiza el plano fáctico de la acusación, se puede comprobar que el imputado nunca portó de manera ilegal su arma, ya que en todo caso, lo único que pudiese retenérsele al mismo es el vencimiento de su permiso, lo cual no implica sanción penal, sino que constituye una obligación de tipo fiscal o impositiva, la cual desaparece desde el momento en que el imputado paga sus impuestos, como en efecto lo hizo, lo cual no fue tomando en cuenta ni en primer grado ni por la Corte a-qua. B.- En cuanto al tipo penal de homicidio. Tanto en primer grado como en la Corte a-qua, han procedido de forma incorrecta a condenar al imputado L.R.T. por homicidio, cuyo tipo penal tampoco es aplicable al caso de la especie, toda vez que de las circunstancias del caso, y del poco elenco probatorio de la fiscalía, no se pudo demostrar que fuera el imputado quien disparara por las siguientes razones: 1. ninguno de los testigos pudo ver al imputado; 2. los testigos son referenciales y solo dicen lo que otro le dijo; 3. las declaraciones de los testigos no se corroboran de manera certera con ninguna otra prueba; 4. las pruebas documentales de la fiscalía son nulas por violación al debido proceso; 5. la testigo a descargo de la defensa fue clara, precisa y certera en sus declaraciones y demostró que fue obligada a entregar un arma; 6. fueron violadas las reglas para la obtención de las pruebas; que lo procedente era que en el caso de la especie, en primer grado o en la Corte a-qua, se aplicaran las disposiciones del artículo 337 del Código Procesal Penal, que dispone la absolución”; Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Como se observa en la apelación, el elemento sustancial de ese escrito ronda en el orden de que el tribunal de instancia inadecuadamente valoró los elementos de pruebas sometidos a su consideración, en atención a que ninguno de los testigos propuestos por la acusación dijo al a-quo haber visto de manera propia y por su vista al imputado hacer el disparo que le costó la vida a la víctima y en ese sentido pretende la apelación desacreditar los términos de la sentencia, que establecen que su decisión está fundamentada en los testigos referenciales los que de manera coherente dijeron a dicho tribunal que la víctima antes de sucumbir les informó que la persona que hizo el disparó que lo impactó fue el imputado L.R.T., y que por el hecho de esas declaraciones provenir de personas que no estuvieron en el lugar de los hechos es obvio que el a-quo no debió darle el crédito que les asignó para producir la condena. Pero contrario al criterio desarrollado por la apelación, es importante significar y es el criterio de esta Corte que si bien es cierto que el mejor testigo es el que proviene de la comunidad en la que se produce el hecho imputado al procesado y que pudo percibir con sus sentidos, esto es, vista y oído, no es menos cierto que cuando la declaración testimonial proviene de la víctima y aún más hasta de un tercero que participó en los hechos y le informa a otra persona de manera desinteresada lo que él vio y oyó ese tribunal puede darle pleno crédito a esas declaraciones y en función de las mismas producir una sentencia condenatoria o absolutoria; sobre ese particular es pertinente significar que son varias las jurisprudencias de nuestro más alto tribunal que rondan en el orden de afirmar y consolidar ese criterio del testigo referencial, tal es el caso de la Fecha: 5 de diciembre de 2016

    sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha diez
    (10) de agosto del año dos mil once (2011), caso seguido a J.T.D.M., en la que establece lo siguiente: “Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte aqua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por el padre de la víctima, A.B.S., quien declaró que su hijo le dijo antes de morir, que las heridas que presentaba se las causó J.T.D.M., hoy imputado; que, ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso, como lo fue, en la especie, el hecho de que el propio imputado señaló que encontró a la víctima robándole plátanos, por lo que realizó un disparo con la escopeta de su amigo L.M.A.G.; que la víctima, G.A.B.A., se estableció, murió a consecuencia de heridas de perdigones, alegadamente provenientes de la escopeta que portaba el imputado; por lo que dicho testimonio es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha obrado correctamente al considerar que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue debidamente destruido en torno a la imputación que le fue formulada”. Sobre cuyo particular y como se dijo
    Fecha: 5 de diciembre de 2016

    anteriormente, esta Corte de Apelación está conteste con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en la precitada sentencia, por lo que así las cosas, el aspecto juzgado en el recurso que se examina se desestima… En otro aspecto de la apelación, de manera puntual refiere el apelante que en contra del procesado se violó el principio del Código Procesal Penal que determina la presunción de inocencia que ha de favorecer a todo imputado y en sustento de ello dice, como razonamiento principal “que los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos”. Y sobre ese particular, es importante significar que el tribunal de instancia en una de sus consideraciones en las que fundamentó la parte dispositiva de su sentencia, dijo lo siguiente: “Considerando: Que haciendo una valoración conforme a los referidos artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, de las declaraciones que en calidad de testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, han expuestos los señores M.P.G., J.L.M.M. y A.R.C.; unidas a las Actas de Registro de Persona y de Arresto Flagrante, instrumentadas en fecha Veinticuatro de Julio del Dos Mil Trece (2013), en contra el imputado; el Acta de Entrega Voluntaria, instrumentada en fecha Veinticuatro de julio del dos mil trece (2013), en contra del imputado L.R.T., al Certificado de Defunción núm. 17175, de fecha veintiséis (26) del mes de julio del año dos mil trece (2013), a nombre del occiso M.G.J.; el Acta de Levantamiento de Cadáver No. 0042854, emitida por el Dr. J.C.O.R., Médico Legista del Distrito Judicial de M.N., en fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil trece (2013), al Informe de Autopsia Judicial núm. 399-13, de fecha treinta y uno (31) de julio del dos Mil Trece (2013); al Certificado del Ministerio de Interior y Policía núm. 012059, de fecha Seis (6) de septiembre Fecha: 5 de diciembre de 2016

    del año dos mil trece (2013), y a la Evidencia Física consistente en la pistola marca Bereta núm. BER181675; éste tribunal las estimas suficientes, para establecer con certeza y sin la más mínima duda razonable la responsabilidad penal del imputado L.R.T., en los hechos que se le imputan de Homicidio Voluntario y Porte y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego; en perjuicio del occiso M.G.J..”. Sobre cuyo particular entiende la alzada que el a-quo hizo una correcta y ajustada apreciación de los hechos y de las pruebas sometidas a su consideración conforme lo disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, donde se demuestra que real y efectivamente la presunción de inocencia que cubría al encartado quedó claramente vencida ante la abrumadora prueba que fue sometida en su contra y que válidamente el a-quo le dio pleno crédito, criterio con el cual está de acuerdo esta instancia, lo que implica entonces que resulta menester rechazar los términos del recurso examinado… En lo que tiene que ver con respecto a la exclusión del acta de entrega voluntaria solicitada por la defensa técnica, la Corte considera que en lo relativo a ese elemento de prueba al margen de que el tribunal de instancia dio una respuesta adecuada, resulta significativamente importante para la alzada decir que ese medio de prueba en sí real y efectivamente no tiene mayor significación, y que además las cosas no resultaron ser en términos reales y conforme consta en el legajo de piezas y documentos, esto es, no existe ningún tipo de elemento que sirva para afirmar que en contra de la señora L.R. De Torres, se utilizara ningún tipo de presión ni física ni psicológica, como lo señala el apelante, por lo que por igual ese aspecto del recurso por carecer de trascendencia se desestima… Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, y como presupuesto de ello está en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las Fecha: 5 de diciembre de 2016

    partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes… Que el artículo 68 de la Constitución Dominicana, consagra: “Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los

    medios de casación planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, el imputado recurrente Luis

    Rodolfo Torres en las quejas esbozadas en contra de la decisión objeto del

    presente recurso de casación le atribuye a la Corte a-qua haber incurrido

    en los vicios de desnaturalización de los hechos, violación al principio de

    presunción de inocencia, errónea valoración probatoria y calificación

    jurídica de los hechos, así como omisión de estatuir en cuanto a los

    motivos de apelación planteados en el recurso interpuesto, los cuales

    guardan un estrecha relación en su desarrollo, ya que se basan en sus

    alegatos de defensa en la imputación realizada en su contra de violación a

    las disposiciones de los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, y

    39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia Ilegal de Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Armas, en perjuicio del hoy occiso M.G.J.;

    Considerando, que contrario a lo argüido en el memorial de

    agravios, el examen de la decisión impugnada, así como de los demás

    piezas que componen el proceso, evidencian que la Corte a-qua al decidir

    como lo hizo tuvo a bien contestar de manera puntual cada uno de los

    aspectos atacados en el recurso de apelación interpuesto, a través de una

    clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha permitido

    establecer que realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los

    vicios denunciados, en razón de que las pruebas valoradas por el Tribunal

    primer grado, conforme al sistema de la sana crítica, fueron contundentes

    para determinar la responsabilidad penal del justiciable y otorgarle la

    correcta fisonomía jurídica a los hechos fijados, teniendo como resultado la

    configuración del tipo penal de homicidio voluntario y porte y tenencia

    ilegal de arma, lo que dio al traste con la destrucción de la presunción de

    inocencia que le asiste al imputado, y que sea considerada la pena aplicada

    al mismo cónsona a las circunstancias propias de los hechos; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 5 de diciembre de 2016

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    L.R.T., contra la sentencia núm. 392-2014, Fecha: 5 de diciembre de 2016

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, 13 de febrero de 2017, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaría General

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