Sentencia nº 1246 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1246
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.E.L., asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora M.E.R., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0132806-0, domiciliada y residente en la calle 5 núm. 10, Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

residencial M.C., apto. 6-A, urbanización Real, esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Dres. F.A.M.S. y P.R.V.L., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 023-0029558-7 y 023-0092072-1, con estudio profesional abierto en la calle Hermanas Mirabal esquina A.G., sector Villa Providencia, S.P. de Macorís, y con domicilio ad hoc en la calle R.H. entrando por la L. de Vega núm. 25,ensanche N., de esta ciudad.

En este proceso figura como parte recurrida, Calabresse internacional Corporation, S.R.L. sociedad comercial legalmente, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con su asiento principal en la calle F.G. núm. 6, edif. JZ, suite 3, P., de esta ciudad, representada por el señor L.R.T.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0094451-5, domiciliado y residente en esta ciudad, debidamente representada por el Dr. R.H.L., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0964648-9, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T. núm. 110, torre Ejecutiva Gapo, suite 211, enanche E.M.; el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, entidad de intermediación financiera organizada, de acuerdo con las leyes de la Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

Republica Dominicana, con su domicilio y asiento social principal en la avenida J.F.K. esquina M.G., torre Popular, debidamente representada por las señoras R.G.F. y M. del Carmen Espinosa Figaris, dominicanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1626597-6 y 008-0021896-8, domiciliadas y residentes en esta ciudad, debidamente representada por los L.s. J.M.B.M. y J.M.B.P., titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-1757727-0 y 001-1694126-5, con estudio profesional abierto en la avenida L. de Vega, edif. 4, sector N., y con domicilio ad hoc en la avenida F.D.C. núm.6, S.P. de Macorís.

Contra la sentencia civil núm. 423-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, en fecha el 28 de octubre de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO : Se Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación instrumentado mediante el acto ministerial No. 179/2015, de fecha 27 de mayo del año 2015, del C.J.L.A.S., de Estrados de la Quinta S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de la razón socia CALABRESSE INTERNACIONAL CORPORATION, S.R.L.; en contra de la sentencia individualizada con el No. 00330/2015 de fecha 16 de Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís; por haber sido instrumentado de conformidad con las normas regentes de la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el indicado recurso de apelación y en consecuencia se Revoca la sentencia recurrida marcada con el No. 00330/2015 de fecha 16 de abril del año 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia, por ende, se rechaza la Demanda a Breve Término en Nulidad de Proceso Verbal de Desalojo iniciada por la señora MARÍA ESTELA REINOSO, en contra de las razones sociales Calabresse Internacional Corp., S.R.L.; Banco Popular Dominicano, S.A.; y Operadora de Golf, S.A. Metro Country Club, por los motivos que constan en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena a la señora M.E.R., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del letrado L.. R.H.L., quien hizo las afirmaciones correspondientes.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

(A) En el expediente constan los actos y documentos siguientes: a) el memorial de casación depositado en fecha 16 de noviembre de 2015, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) el memorial de defensa de fecha 18 de diciembre de 2015 y 28 de diciembre de 2015, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) el dictamen de Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

la procuradora general adjunta, C.B.A., de fecha 29 de abril de 2016, en donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.
(B) Esta S., en fecha 9 de noviembre de 2019, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció los abogados de la parte recurrida, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

(C) El magistrado B.R.F.G. no figura en esta decisión, puesto que se encuentra de licencia.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figura como parterecurrentela señora M.E.R., como recurridas la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y la compañía Calabresse Internacional Corporation, S.R.L. estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se establece lo siguiente: a) que en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco Popular Dominicana contra M. Estela Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

Reinoso, en fecha 14 de noviembre de 2013, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís dictó la sentencia núm. 833-2013, mediante la cual la entidad Calabresse International Corporation, S.R.L. resultó adjudicataria del inmueble subastadoidentificado con la matrícula núm. 2100009647, ubicado en San Jase de Los Llanos, S.P. de Macorís; b) que contra dicha decisión fue interpuesta una demanda en suspensión de sentencia de adjudicación, la cual fue acogida por la referida jurisdicción mediante sentencia núm. 648/2014, de fecha 13 de mayo de 2014; decisión que fue revocada por la corte mediante el fallo núm. 22/2015 del 20 de enero de 2015 y notificada a la hoy recurrente mediante acto núm. 93/15 de fecha 30 de enero de 2015; c) que mediante acto núm. 30-2015de fecha 30 de enero del año 2015 la entidad Calabresse International Corporation, S. R.
L.realizó un proceso verbal de desalojo sobre el inmueble antes descrito, en perjuicio de los señores M.E.R.y.A.Á.;d) queen fecha 5 de febrero de 2015 la señora M.E.R., alegando irregularidad en el proceso verbal de desalojo demandósu nulidad contra el Banco Popular Dominicano, S.A., Calabresse International Corporation, S.R.L., Residencial, Resort Metro Country Club, manejado y operado por la Empresa Operadora de Golf, S.A., acción que fue acogida por el tribunal de primer grado mediante decisión núm. 00330/2015 de fecha 16 de abril de 2015, fundamentado Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

en que en el procedimiento de desalojo se incurrió en violación a los derechos y garantías fundamentales de la demandante, así como al debido proceso de ley, pues la sentencia núm. 22-2015, que sirvió de base al indicado desalojo fue notificada en Santo Domingo y ejecutada ese mismo día en J.D., municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, por dos actos de alguaciles distintos; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la entidad Calabresse International Corporation, S.R.L., recurso que fue acogido por la alzada, la cual revocó el fallo objetado y rechazó la demanda primigenia, según sentencia 423-2015 de fecha 28 de octubre de 2015, ahora impugnada en casación.

2) Es de rigor procesal ponderar en primer orden la pretensión incidental planteada por la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en su memorial de defensa, que versa en el sentido de que esta jurisdicción proceda a excluirle del presente recurso de casación, por no haber participado en las actuaciones tendentes al desalojo o toma de posesión llevado a cabo por el adjudicatario del inmueble vendido en pública subasta mediante sentencia de adjudicación marcada con el número 833-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.P. de Macorís. Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

3) Según el artículo 1 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; en tal sentido,la pretensión de exclusión propuesta por la entidad Banco Popular Dominicano, S.
A., Banco Múltiple, constituye un aspecto relativo al fondode la cuestión ya juzgada, que no puede ser ponderado por la corte de casación en el ejercicio de un recurso contra la sentencia dictada en última instancia, por tratarse de cuestiones de hecho que escapan al control de la casación, por tanto la misma deviene inadmisible.

4) La señora M.E.R. la sentencia dictada por la corte, y en sustento de su recurso invoca los medios de casación siguientes: primero: errónea apreciación de los hechos y por ende desnaturalización y falta de base legal; excluyó documentos que debió valorar acomodando sus motivaciones al fallo desconociendo los hechos invocados; segundo: violación a los artículos 147 y 435 del Código de Procedimiento Civil; tercero: violación al deber Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

constitucional de motivar razonablemente las decisiones judiciales, motivos insuficientes, vagos, imprecisos.

5) En el primer aspecto del primer medio casacional propuesto la parte recurrente sostiene, en esencia, que la alzada desnaturalizó los hechos al darle la apariencia de legalidad al acto núm. 30-2015, por el cual se trabó el proceso verbal de desalojo, el cual nunca fue denunciado a la recurrente, no figura sellado ni firmado por el alguacil actuante, no obstante, a juicio de dicha jurisdicción tales inobservancias no existían, lo que revela la falta de ponderación de los documentos depositados.
6) La parte recurrida, Calabresse Internacional Corporation, S.R.L., se defiende alegando en su memorial, de manera general, que el presente recurso de casación debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base jurídica.

7) La lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la parte apelada, ahora recurrida, señaló en sus argumentos presentados ante la alzada las irregularidades de las cuales, según esta, adolecía el acto del proceso verbal de desalojo, a saber: “a) El acto no se encuentra sellado por el aguacil; b) Designa un supuesto guardián del inmueble, pero no lo describe, ni el domicilio ni sus Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

generales, ni acto alguno por el cual pueda ser identificado; c) no se otorga el plazo de quince (15) días que dispone el artículo 49 de la Ley No. 108-05, en el proceso de desalojo cuando se trata de bienes registrados; d) el acto está lleno de falsedades, al decir que se trata de una casa en construcción, y que las puertas se encontraban abiertas, cuando lo cierto, según la recurrida, que se trata de una villa que se encontraba cerrada, por lo que dicho alguacil necesitaba una autorización del juez de paz, para su apertura”; de lo transcrito precedentemente se advierte que la aludida falta de denuncia del proceso de desalojo no fue denunciada por la señora M.E.R. ante la corte, en tal sentido, al ser esta una cuestión de puro derecho privado que debió ser promovido por la parte interesada, resulta razonable que la alzada no haya reparado en ponderar dicho aspecto.

8) En adición a lo anterior, se verifica del fallo impugnado que el tribunal de segundo grado contestó satisfactoriamente cada una de las irregularidades indicadas por la referida señora, y contrario a lo sostenido por esta, ponderó el acto contentivo del proceso verbal de desalojo marcado con el núm. 30-2015, de fecha 30 de enero de 2015, del alguacil H.S., de estrados del Tribunal de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de S.P. de Macorís, documento de cuyo examen pudo constatar que se encontraba debidamente Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

rubricado y sellado por el ministerial actuante y así lo hizo constar en su decisión,En ese orden de ideas, es oportuno señalar, que sobre el contenido de la sentencia esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha juzgado que: “la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, que no pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada1, de lo cual se desprende que lo establecido en el fallo impugnado debe admitirse como válido, y debe ser creído hasta inscripción en falsedad. Por tanto, lejos de incurrir en el vicio alegado, la corte realizó una correcta ponderación del documento de referencia y de los hechos que de él se derivan, por lo que se desestima el primer aspecto analizado.

9) En el segundo aspecto del primer medio y en el segundo medio de casación, aunados para su ponderación por su vinculación, la parte recurrente alega que la corte incurrió en violación a los artículos 147 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al obviar que la sentencia que se ejecutó no le fue notificada a sus abogados, y que tampoco fue notificada por un alguacil comisionado al efecto, conforme lo establecen las referidas disposiciones legales, falta que está sancionada con la nulidad de los actos de ejecución, que es lo que se ha invocado en todas las instancias.

1 SCJ, 1ª S., núm. 1233, 27 noviembre 2019, B. I. Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

10) Conviene precisar,que del examen de la sentencia recurrida se verifica que la corte estableció que mediante el proceso verbal de desalojo contenido en el acto de alguacil núm. 30-2015, antes descrito, fue ejecutada la sentencia núm. 833-2013 de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario seguido en perjuicio de la ahora recurrente, y según la cual la entidad Calabresse Internacional Corporation, S. R.
L. resultó adjudicataria del inmueble objeto del referido procedimiento de ejecución.

11) En lo referente a la violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, al analizar dicha normativa legal para lo denunciado hemos verificado que se refiere a que cuando haya abogado constituido no se podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de nulidad.

12) En ese tenor, cabe destacar que el acto de notificación de la sentencia cumple –al menos –tres funciones básicas de índole procesal: (i) cerrar la etapa del proceso en que fue dictada; (ii) dar a conocer directamente la decisión a las Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

partes que integran el proceso; y (iii) abrir el cauce procesal para el ejercicio del derecho a recurrir el fallo2.

13) En la especie, si bien la señora M.E.R. sostiene que la sentencia que le fue ejecutada (en este caso la núm. 833-2013, como ha indicado la alzada) no se le notificó, del examen del fallo impugnado se comprueba que esta tenía conocimiento de su existencia, pues incoó en su contra una demanda principal en nulidad y en base a dicha acción presentópor la vía de los referimientos una instancia en suspensión de ejecución de sentencia, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado, decisión que a su vez fue revocada por la corte, la cual rechazó la demanda original en suspensión de ejecución de sentencia.

14) Vale resaltar que en este caso, dados los hechos expuestos precedentemente, la decisión que gravitaba significativamente para la aplicación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil era la sentencia de adjudicación marcada con el núm. 833-2013, pero al haber sido esta objeto de las respectivas acciones en nulidad y suspensión de ejecución, resulta indiscutible que tanto la parte demandante original, ahora recurrente, como su abogado

2Tribunal Constitucional, núm. TC/0180/19, 25 junio 2019 Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

apoderado, tenían conocimiento directo no solo de la aludida sentencia de adjudicación, sino además de la intención de la entidad Calabresse International Corporation, S.R.L. de ejecutarla en su perjuicio.

15) En adición a lo anterior, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de adjudicación ordenará al embargado abandonar la posesión de los bienes tan pronto como se le notificare la sentencia, la cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier título que fuere los bienes adjudicados; queen la especie se comprueba de la sentencia recurrida que si bien mediante ordenanza en referimiento núm. 648/2014 dicha ejecutoriedadfue paralizada, sin embargo, al haber sido esta decisión revocada posteriormente por la corte según la ordenanza núm. 22/2015, conforme ha sido expuesto, automáticamente el efecto ejecutorio establecido en dicho artículo volvió a surtir plena vigencia respecto de la sentencia de adjudicación, en virtud de la cual fue realizado el proceso verbal de desalojo.

16) En efecto,se constata del fallo impugnado que en este caso la falta de cumplimiento de la formalidad prevista en el referido artículo 147 quedó cubierta, al conocer la recurrente sobre la existencia de la sentencia de adjudicación con anterioridad a su ejecución, y habiendo esta ejercidosu derecho Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

de defensa contra la misma, situación que no le generó ningún perjuicio, por lo que no ha podido comprobar esta corte de casación la invocada violación legal.

17) En cuanto al alegato deque la sentencia ejecutada no fue notificada por un alguacil comisionado al efecto, es preciso aclarar que dicha designación persigue dar la seguridad de que esta llegue efectivamente a la parte para que quede en condiciones de intentar el recurso o acción que estime pertinente, por tanto carece de toda importancia la inobservancia que en ese sentido se hubiere cometido en la notificación de la sentencia recurrida por no haber sido hecha por el alguacil comisionado, si no se demuestra que el acto no cumplió con el voto de la ley3, es decir, llegar a su destino y poner al requerido en conocimiento del documento notificado, demostración que conforme se desprende de la sentencia impugnada,no ha sido hecha en la especie. Así las cosas, procede desestimar el aspecto y medio examinados, por devenir infundados.

18) En el tercer medio de casación la recurrente sostiene, esencialmente, que el fallo objetado adolece de falta de base legal, pues la alzadano realizó una exposición completa de los hechos de la causa ni valoró los documentos sometidos de forma regular al proceso, así como de un vicio de índole

3SCJ, 1ª S., núm. 1166/2019, 13 noviembre 2019, B. I. Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

constitucional, que es deber de explicar o motivar el porqué de determinado razonamiento judicial, es decir cuál fue la operación mental que los jueces han realizado para arribar a determinado razonamiento judicial, sin embargo se trata de una sentencia llena de ambigüedades y con una motivación precaria.

19) En ese sentido, es pertinente retener que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente principal en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte de esta S., los cuales han traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas”4.

4Tribunal Constitucional, núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013 Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

20) Que ha sido juzgado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia que: “Por motivación debe entenderse aquella que el tribunal expresa de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar una decisión”5.

21) El examen del fallo criticado permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, sin incurrir en desnaturalización, los cuales han sido transcritos y analizados en otra parte de esta decisión, lo que ha permitido a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia, verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el aspecto examinado y con ello el presente recurso de casación.

22) Procede compensar las costas del procedimiento, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual

5SCJ, 1ª S., núm. 1119/2020, 29 enero 2020, B. I. Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, 147 del Código de Procedimiento Civil.

FALLA:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora M.E.R., contra la sentencia civil núm. 432-2015 de fecha el 28 de octubre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.P. de Macorís, conforme los motivos antes indicados.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.E.L.. Sentencia núm.1246/2020

Exp. núm. 2015-5673

Partes:M.E.R. vs. Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple y Calabresse Internacional Corporation, S.R.L.

Materia:Demanda a breve término en nulidad de proceso verbal de desalojo

Decisión:Rechaza

Ponente: M.. S.A.A.

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

(Firmado) C.J.G.L., S. General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR