Sentencia nº 1247 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de resolución1247
Número de sentencia1247
Fecha19 Octubre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1247

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 19 de octubre de 2016 Preside: Julio C.C.G.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.D., S.
A., sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, T.S., E.N., debidamente representada por su director general señor F.E.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0028247-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia civil núm. 00055/2010, dictada el 22 de marzo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

pág. 1 Apelación Del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.J.C.F. y J.R.R.V., abogados de la parte recurrida V.D. y compartes;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del Artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de mayo de 2010, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V. y J.C.J., abogados de la parte recurrente E.D., S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2010, suscrito por los Licdos. J.

pág. 2 R.R.V., A.A.R. y F.J.C.F., abogados de la parte recurrida V.D. y compartes;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de octubre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R. de G., jueza de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores V.D., T.F.N.D. y A.A.N.D. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 28 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 02516, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por V.D., T.F.N.D.Y.A.A.N.D., contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE, notificada por los actos Nos. 026/2007, 027/2007 y 028/2007, de fecha 23 de febrero del 2007, del ministerial A.J.P., por haber sido hecha conforme a la materia; SEGUNDO: Declara a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), responsable de la muerte de F.A.N.T.; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE, a pagar la suma de DOS MILLONES DE PESOS (RD$2,000,000.00) a título de

pág. 4 indemnización por los daños y perjuicios morales con el hecho indicado, distribuidos en partes iguales ente los señores V.D., T.F.N.D.Y.A.A.N.D.; CUARTO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.R.R.V. (sic), A.A.. RICOURT Y F.
J.C.F., abogados que afirman estarlas avanzando; QUINTO: Rechaza la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, por mal fundada e improcedente”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, interpusieron formal recurso de apelación principal, E.D., S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), mediante el acto núm. 462/2009, de fecha 21 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial S.A.C.F., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, y de manera incidental, por los señores V.D., T.F.N.D. y A.A.N.D., mediante conclusiones presentadas en audiencia, en ocasión de los cuales intervino la sentencia núm. 00055/2010, de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y

pág. 5 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal, interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUDIORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), e incidental, interpuesto por los señores V.D., T.F.N.D.Y.A.A.N.D., contra la sentencia civil No. 02516-2008, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008), por la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación principal, interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), por improcedente e infundado y ésta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio ACOGE parcialmente el recurso de apelación incidental, por lo que modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, aumentando el monto de las indemnizaciones en la forma siguiente: a) UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS (RD$1,200,000.00), a favor de la señora V.D.; b) OCHOCIENTOS MIL PESOS (RD$800,000.00) a cada uno de los señores

pág. 6 T.F.N.D.Y.A.A.N.D., por los daños y perjuicios morales y materiales causados y a cargo de EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO : CONDENA a la EDENORTE DOMINICANA, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELCTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago de las costas y ordena su distracción, a favor de los LICDOS. J.R.R., A.A.. RICOURT y F.J.C., abogados que así lo solicitan y afirman avanzarlas en su mayor parte˝;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: ˝Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida e irracionalidad de la indemnización acordada˝; Considerando, que si bien los señores V.D., T.F.N.D. y A.A.N.D., en su memorial de defensa solicitan que se declare buena y válida la intervención hecha por ellos en el presente recurso de casación, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales vigentes, esta

pág. 7 jurisdicción entiende que al ostentar dichos señores las calidades de demandantes en la primera instancia y recurridos en apelación, la “intervención” a la que estos se refieren en su memorial no puede ser la establecida en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 57 y siguientes de la Ley de Casación, sino más bien a su actuación como parte recurrida en casación; que, por tanto, esta S. Civil y Comercial se pronunciará en cuanto a dicha pretensión más adelante;

Considerando, que, asimismo, dichos recurridos piden que se declare inadmisible en cuanto a la forma el recurso de casación de que se trata sin explicar la razón por la cual dicho recurso debe declararse inamisible en dicho aspecto, por lo que procede desestimar el pedimento de que se trata, por no ponderable;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente aduce, en resumen, que la parte recurrida no probó que el cable que causó la muerte de F.A.N.T. sea de la propiedad de la recurrente y por vía de consecuencia dicho cable escapa a la guarda de E.D., S.A., hecho este que al no ser probado por la parte recurrida exonera totalmente de responsabilidad a la hoy recurrente pues no se puede ser guardián de un bien del que no se puede tener dirección o control; que la corte a qua

pág. 8 antes de juzgar a E. como responsable exclusiva del hecho que generó la muerte de F.A.N.T. debió tomar en cuenta que los cables que causaron dicha muerte no son ni eran propiedad de la hoy recurrente; que la desnaturalización de los hechos en la sentencia recurrida se manifiesta en la errada interpretación y aplicación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil pues en ella se hace una valoración de la “atracción eléctrica” sufrida por el finado, sin determinar qué causó la misma, se condenó a la empresa recurrente, que no cometió ilícito alguno, y por ende premiando la ilegalidad y anarquía imperante en la comunidad de Hato del Yaque al instalar cables del tendido eléctrico sin autorización y sin el más mínimo rigor técnico; que en el caso la falta de base legal se expresa de manera concreta en el hecho de que la corte a qua se limita a estudiar únicamente la documentación depositada por la parte recurrida, desvirtuando en su totalidad las declaraciones de A.d.C.A. dándole una interpretación desapegada totalmente a la realidad del proceso, hecho que por sí solo revela que en su sentencia la corte a qua hace una exposición incompleta de los hechos, lo cual imposibilita a esta Suprema Corte de Justicia de hacer un análisis de los mismos;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previo a la respuesta que se dará a los medios de casación propuestos,

pág. 9 resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica lo siguiente: 1) que la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (Centro de Salud Integral Bella Vista) expidió en fecha 1ro. de diciembre de 2006 una certificación que acredita la muerte de F.A.N.T. tras haber recibido una descarga eléctrica, la cual le produjo un paro cardiacorespiratorio e infarto agudo al miocardio, firmada por el Dr. T.C., Sub-Director de dicho centro de salud; 2) que la Oficial del Estado Civil de la Cuarta Circunscripción de Santiago, expidió el 10 de abril de 2007 el acta de defunción registrada con el No. 5, F.1., del año 2007, en la cual consta que en fecha 2 de noviembre de 2006, F.A.N.T. falleció a causa de paro cardiorespiratorio, electro shock e infarto agudo al miocardio; 3) que al momento de su muerte F.A.N.T. convivía en unión libre con V.D., con quien procreó dos hijos, T.F. y A.A.N.D.; 4) que los señores V.D. y T.F. y A.A.N.D. interpusieron una demanda en daños y perjuicios en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE) por ante la Tercera S. de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió la indicada demanda ordenando

pág. 10 condenaciones ascendentes a la suma de dos millones de pesos con 00/100 (RD$2,000,000.00) a favor de los demandantes; 5) que no conformes con la decisión de primer grado, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), de manera principal y los señores V.D., T.F. y A.A.N.D., de manera incidental, recurrieron en apelación la citada sentencia, decidiendo la corte a qua acoger en parte el recurso incidental y aumentar el monto indemnizatorio a la suma de dos millones ochocientos mil de pesos con 00/100 (RD$2,800,000.00), mediante el fallo ahora impugnado;

Considerando, que la corte a qua estableció como motivos justificativos de su decisión los siguientes: “Que de acuerdo a los documentos que se depositan en el expediente resulta: a. El señor F.A.N., cuando ocurrió su fallecimiento, se dirigía a su casa, en el sector de Hato del Yaque, en la calle La R.s., es decir, en la vía pública de un sector residencial; b. El hecho ocurrió, en la calle o vía pública de un sector residencial y por tal razón, el sistema de cables tiene que ser necesariamente de distribución de energía eléctrica, el tipo de cable que maneja de acuerdo a su propia confesión, E.D., S.A., en su calidad de continuadora jurídica de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (EDENORTE), la

pág. 11 demandada y recurrida, o sea cables de baja y mediana tensión,…; que la falta de aportar la prueba, de uno o varios de los medios limitativos que para su exoneración de responsabilidad civil puede invocar el guardián de la cosa inanimada, es decir, fuerza mayor, la falta de la víctima y el hecho de un tercero, de los elementos de hechos aportados como prueba, tal como se expone anteriormente, este tribunal establece que el cable del tendido eléctrico, que le cayó encima al señor F.A.N., al transitar por la vía pública, provocando una descarga eléctrica que le causó el paro cardio-respiratorio y el infarto agudo al miocardio que a su vez, le ocasionaron la muerte, es un cable perteneciente al sistema de distribución de la energía eléctrica y por tanto, propiedad y bajo la guarda de E.D., S.A. (EDENORTE), de cuyos hechos ella debe responder civilmente como guardián de la cosa inanimada” (sic);

Considerando, que precisamos señalar que la especie se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, que establece: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado”;

pág. 12 conforme al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y de conformidad con la línea jurisprudencial constante de esta Suprema Corte de Justicia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones esenciales, la primera, que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que la intervención produzca el daño y la segunda, que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que E.D., S.A., ha sustentado en su defensa que no es propietaria ni guardiana de los cables del tendido eléctrico que produjeron la muerte de F.A.N.T., sino que estos pertenecían a una de las tantas líneas que han sido instaladas por los moradores del lugar “sin autorización y sin el más mínimo rigor técnico”; que la documentación aportada al expediente le permitió a la jurisdicción a qua determinar que E.D., S.
A., era la propietaria y guardiana de la cosa generadora del daño, es decir, de los cables del tendido eléctrico, toda vez que el lugar donde ocurrió el siniestro se encuentra dentro del área territorial concedida a la recurrente para distribuir y comercializar energía eléctrica; que de tales comprobaciones se evidencia que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, ante el tribunal a quo sí fue presentada la prueba de que a ella

pág. 13 le pertenecían dichas líneas eléctricas; que por tal razón resulta procedente desestimar esta rama del primer medio propuesto por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente a la defensa expuesta por la recurrente en el sentido de que no ha cometido falta o hecho ilícito que le sea imputable, de los hechos retenidos regularmente por la jurisdicción a qua, según se ha dicho, se desprende que la cosa inanimada identificada en los cables del tendido eléctrico propiedad de la entidad recurrente, tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados a la parte recurrida, sin que se haya establecido prueba alguna de que el fenecido F.A.N.T., haya cometido una falta que contribuyera al accidente en cuestión; que efectivamente, para liberarse de la responsabilidad puesta a su cargo la recurrente debió probar la existencia de un caso fortuito, de fuerza mayor, de una causa extraña que no le sea imputable o la falta de la víctima; que, como bien fue considerado por la corte a qua, no fue probada en la especie por la empresa demandada, por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido el hecho de que los cables eléctricos que causaron la muerte de F.A.N.T., eran propiedad de la actual recurrente, por lo que le correspondía ella en su calidad de propietaria de ese

pág. 14 cableado, su eficiente vigilancia y salvaguarda para que no ocurran hechos tan lamentables como la muerte de una persona;

Considerando, que el examen del fallo atacado revela que después de establecidos los hechos de la causa y al no probar la recurrente un caso fortuito o de fuerza mayor, una causa extraña que no le fuera imputable o el hecho de la víctima, la presunción de responsabilidad en virtud del artículo 1384 del Código Civil que compromete al guardián de toda cosa inanimada que ha producido un daño, era aplicable en la especie; que, siendo la hoy recurrente la dueña de los cables y del fluido eléctrico y al morir F.A.N.T. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico, la responsabilidad del guardián se encuentra comprometida como lo admitieron los jueces de fondo; que al quedar el daño y la calidad del guardián del cableado del tendido eléctrico demostrados, la relación de causa a efecto entre la falta presumida y el daño, era una consecuencia lógica de esos hechos, salvo las excepciones eximentes de responsabilidad, que E.D., S.A., no probó en el presente caso; que, por consiguiente, esta parte del medio bajo estudio resulta infundada y debe ser desestimada;

Considerando, que en cuanto a la alegada desnaturalización de los hechos de la causa es preciso señalar que, según lo pone de manifiesto el

pág. 15 fallo atacado, en la fase de instrucción del proceso fue escuchado el testigo A.d.C.A., representante de E.D., S.A., quien afirmó que “ En Hato del Yaque, la mayor parte de las personas, están conectadas de manera ilegal y el cableado no guarda los rigores técnicos,…, En las calles de cualquier sector de la comunidad, es posible que existan cables de alta tensión, que son propiedad de la CDEE y E.D., S.A., solo trabaja con cables de media y baja tensión,…, Un cable de baja tensión, sí puede provocar la muerte, si hace contacto con el cable permanente, en dos o cuatro minutos”; que, asimismo, se hace constar en dicho fallo que “de esas declaraciones resulta que el referido declarante se refiere a esos hechos, de modo vago y generalizado, sin indicar que en la especie, la muerte del señor F.A.N., se produjo a causa del hecho de un cable específico, así manipulado, sin autorización de la empresa, sin rigores técnicos de calidad y fruto de conexiones ilegales, imputable a uno o varios moradores de la comunidad de Hato del Yaque, aún cuando éstos no sean identificados con sus nombres y apellidos, que en consecuencia, los hechos alegados al efecto deben ser rechazados, por no estar basados o sustentados en medio de prueba alguno”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el

pág. 16 sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que a los jueces del fondo se les reconoce un poder soberano en la apreciación de tales hechos y la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, tiene sobre esa apreciación poder de control para establecer si esos hechos han sido o no desnaturalizados; que cuando los jueces del fondo reconocen como infundados los testimonios dados y basan su íntima convicción en los documentos aportados al debate así como en los hechos y circunstancias de la causa que consideran más convincentes, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en la desnaturalización denunciada en el caso, hacen un correcto uso del poder de apreciación de que ellos están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, todo lo argüido por la compañía recurrente en este aspecto del medio examinado debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación

pág. 17 verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que en apoyo de su segundo medio la recurrente alega, en síntesis, que la corte a qua no ponderó en su justa dimensión todos los hechos que dieron lugar a la demanda de que se trata y peor aun modifica aumentando la indemnización impuesta en primer grado, conllevando que la sentencia atacada carezca de motivos suficientes que la hagan prosperar; que en la sentencia recurrida no se consignan los motivos de hecho o de derecho en que se basó la Corte para juzgar la conducta y la falta de guarda de los cables eléctricos colocados en la comunidad donde falleció el deudo de la parte recurrida y se conforma con simplemente modificar aumentando la ya injusta indemnización contra la parte recurrente en base a una fórmula de responsabilidad civil aérea y errónea, omisión esta que es indispensable para que la misma fuera válida y ajustada a los lineamientos legales; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito indispensable la exposición de motivos de hechos y derecho en que se basa toda sentencia, requisitos de los cuales carece la sentencia recurrida, ya que confirma una condenación millonaria sin exponer de manera clara por qué dicha indemnización del tribunal de primer grado es justa, pues aunque todo tribunal es soberano para establecer o confirmar una suma

pág. 18 condenatoria está obligado a dar motivos suficientes para ello, de lo contrario dicha suma deviene en excesiva e irracional;

Considerando, que sobre este aspecto en particular la jurisdicción a qua consignó en su decisión que: “Que este tribunal a partir de las actas de nacimiento de los señores T.F.N.D. y A.A.N.D., establece que ellos son mayores de edad y no han establecido un lazo de dependencia económica respecto de la víctima, su fallecido padre, el señor F.A.N., por lo cual no han experimentado un perjuicio material, sino solamente, un perjuicio moral, causado por la muerte de su padre, que dado que se trata de un daño moral, a causa del dolor sicológico, el sufrimiento pena interior resultante de la pérdida de un ser querido, el más cercano, junto a la madre, el cónyuge y los hijos, el padre, este tribunal decide acordar a cada uno de los señores T.F.N.D. y A.A.N.D., la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), en reparación del daño moral representado por la muerte de su padre; Que con relación a la señora V.D., pareja superviviente o concubina, debido al deber de socorro y asistencia mutua, en el aspecto económico, entre ella y el fallecido señor F.A.N., su compañero sentimental, resulta un perjuicio económico en su contra, pero también experimenta un perjuicio moral, con la muerte de su compañero

pág. 19 resultante del dolor sicológico, que es el atentado contra sus sentimientos y afectos y este tribunal decide acordarle como reparación global, por los daños morales y materiales sufridos, la suma de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00)”(sic);

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, según se aprecia en la motivación dada al respecto, la corte a qua estableció los elementos de juicio que tuvo a su disposición para aumentar la cuantía de la reparación otorgada en beneficio de la actual parte recurrida, según pone de manifiesto el fallo impugnado; que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados;

Considerando, que, ha sido criterio reiterado de esta S. Civil y Comercial, que la apreciación de los hechos y consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo; facultad que escapa a la censura de la casación, salvo que se verifique, irrazonabilidad de las indemnizaciones, lo que no ocurre en el caso; que, en esas condiciones, el segundo medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

pág. 20 interpuesto por E.D., S.A., contra la sentencia civil núm. 00055/2010 dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 22 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a E.D., S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. J.R.R.V., A.A.R. y F.J.C.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la S. Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de G..-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y

pág. 21 año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 22

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