Sentencia nº 1247 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1247
Número de resolución1247
Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1247

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de

diciembre de 2016, año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 224-0039165-6, domiciliado y residente en la calle Sabaneta, núm. 22,

sector El Carril de Haina, imputado y civilmente demandado; M. Fecha: 5 de diciembre de 2016

A.M., tercero civilmente responsable, dominicano, mayor de

edad, domiciliado y residente en la calle S., núm. 75, municipio San

Gregorio de Nigua, S.C., tercero civilmente demandado; y

Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de febrero de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. G.S. por sí y por el Licdo. S.S., en

representación de los recurrentes Y.M., Meregildo Acosta

Martínez y Seguros Pepín, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.A. por sí y por el Lcdo. Cherys García

Hernandez y J.C.N.T., en representación de la recurrente

Seguros Pepín, S.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.G.M.S., conjuntamente con el

Licdo. J.E.R., en representación de R.D.C.,

H. delC.G. y L.J.J., parte recurrida, en la

lectura de sus conclusiones; Fecha: 5 de diciembre de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. C.G.H. y J.C.N.T., en

representación de los recurrentes, depositado el 1ro de marzo de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5155-2016 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el

día 29 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Fecha: 5 de diciembre de 2016

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 12 de mayo de 2015, el Juzgado de Paz del Municipio

    de Bajos de Haina, Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de

    apertura a juicio en contra de Y.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 literal c) numeral 1, 61 literal a), 65 y 76

    literal b) de la Ley 241;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del Municipio de San Gregorio de Nigua, San Cristóbal, el

    cual en fecha 23 de julio de 2015, dictó su sentencia núm. 00069-2015 y su

    dispositivo es el siguiente:

    "Aspecto Penal: PRIMERO: Se declara al señor Y.M., culpable de violar el artículo 49 literal c, numeral 1, 61 y 65, 76 literal b, de la Ley 241, modificada por la ley 114-99, en perjuicio de los señores D.M.C.G., R.D.C., H. delC.G.F., y L.J.J.; en consecuencia, se le Fecha: 5 de diciembre de 2016

    condena a cumplir dos (2) años de prisión, al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; SEGUNDO: Tomando en consideración las circunstancias atenuantes se le suspende la pena de prisión en virtud de la disposiciones establecidas en el artículo 341, 40, 41 del Código Procesal Penal, y se le impone la regla establecida en el artículo 41 numeral 8 del Código Procesal Penal, consistente en: a) Tomar la charlas de conducción impuesta por la AMET, por un período de un año; b) Suspende la licencia de conducir, regla que tendrá una duración de un (1) año; TERCERO: Condena al imputado señor Y.M. al pago de las costa penales del proceso. En el aspecto civil: PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores R.D.C., H. delC.G.F., y L.J.J., por órgano de su abogado el Licdo. M.G.M.S., por haber sido hecha conforme a lo que establece nuestra normativa procesal vigente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente al imputado J.M., por su hecho personal y a M.A.M., tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Cuatrocientos Mil Pesos (RD$1,400,000.00), en favor y provecho de los actores civiles los señores, R.D.C. y H. delC.G.F., en su calidad de padres del joven D.M.C.G., distribuido de la siguiente manera, Setecientos Mil Pesos (RD$700.000.00), el señor R.D.C. en su calidad de padre y Setecientos Mil Pesos (RD$700.000.00), a favor de la señora H. delC.G.F., en calidad de madre, dividido en Fecha: 5 de diciembre de 2016

    partes iguales, y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de L.J.J., Y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor de H. delC.G.F., en calidad de propietaria del motor, por lo daños físicos y morales sufridos por éstos como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Pepín, hasta el monto de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Se condena al imputado el señor Y.M., y al señor M.A.M., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del L.. M.G.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : En virtud a la resolución 37, emitida por la Suprema Corte de Justicia, se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), a las (9:00 A.M.) horas de la mañana, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas";

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de febrero de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de septiembre de 2015, por el Lic. Fecha: 5 de diciembre de 2016

    S.J.G.A., actuando a nombre y representación de los ciudadanos Y.M. y la entidad Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia núm. 00069-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 205, emitida por el Juzgado de Paz de San Gregorio de Nigua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condenar a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes

    ;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de

    casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 417 y 24 del CPP). Que la Corte de Apelación debió plasmar en el laudo recurrido los fundamentos en base a los cuales resolvieron las interrogantes planteadas en el recurso que fue rechazado por ellos. El tribunal está en la obligación de establecer en que consiste la falta alegada del imputado, en qué medida cometió la falta generadora del accidente, pues el juez a-quo se limitó a hacer una relación de los hechos del proceso y a transcribir las declaraciones ofrecidas por el prevenido por ante la Policía Nacional como la del agraviado, sin hacer una relación de los hechos y su enlace con el derecho. Si no se pondera la conducta del Fecha: 5 de diciembre de 2016

    imputado un tribunal no puede comprobar si la sanción aplicable se ajusta a la ley, así como si la indemnización que se impuso está acorde con la falta de la condenada, o si por el contrario la falta del agraviado incidió en la ocurrencia del hecho, y por consiguiente si la misma debió influir para reducir la cuantia de la indemnización (Sentencia del 11 de junio de 2001, núm. 51, B.J. núm. 1088, página núm. 410)”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en la sentencia, en uno de los considerandos de la página 10 el tribunal a-quo establece: Que conforme a los elementos probatorios evaluados, este tribunal ha podido establecer como hechos probados los siguientes: b) que el vehículo conducido por el imputado fue la causa generadora del accidente, en tal sentido, este tribunal ha fijado su posición en que la causa eficiente y generadora que produjo el accidente precedentemente señalado ha sido por la falta cometida por el imputado, el señor Y.M., al manejar el vehículo sin la debida prudencia, por lo que ha quedado demostrado que el imputado manejaba de forma temeraria e imprudente por esa razón pudo colisionar a los señores L.J.J. y D.M.C.G., lo que evidencia a toda luz, que actuó en franca violación a las obligaciones de prudencia que exige la ley 241, cuando se conduce un vehículo, todo lo cual constituye una falta de tipo penal, por lo que entendemos procedente acoger las conclusiones vertidas por el ministerio público y en consecuencia declarar culpable de los hechos que le han sido imputados al señor Y.M. , por lo que Fecha: 5 de diciembre de 2016

    procede condenar al mismo…”Que como se puede apreciar el juez a-quo plasmó en la sentencia atacada una correcta motivación, estableciendo en este considerando a quien le corresponde la causa generadora del accidente, realizando una combinación armónica de los medios de prueba presentados, rechazando los argumentos de la defensa y acogiendo los del órgano acusador y de víctima, y valoró las pruebas aportadas y el grado de participación del imputado en la realización de la infracción a la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que la sentencia se encuentra dentro de lo establecido por la norma, por lo que rechaza este motivo, al verificar que no existe la vulneración planteada. Que como segundo medio presenta violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Que la juez no respondió como era su deber las conclusiones de la defensa, en el sentido de que el presente accidente de que se trata se debió a la falta cometida por la víctima. Que la juez violó la ley cuando sanciona al justiciable con las penas de los artículos 49 y 65 de la Ley 241, pues en el plenario quedó claramente establecido, expresa el recurrente, que el vehículo involucrado en el accidente por la naturaleza del mismo no podría conducir a la velocidad imputada por la juez, ni hacer un rebase como alegó la actora civil y querellante. Que en respuesta a los planteamientos expresados por el recurrente, esta Corte responde a) que el tribunal a-quo establece en uno de los considerandos de la página 11: “Que el ministerio público ha solicitado la pena de dos (2) años de prisión y una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), solicitud que ha sido objetada por la defensa solicitando descargo, y en tal sentido es de criterio de este tribunal que si bien la sanción a imponer debe ser ajustada al derecho y proporcional al daño ocasionado, y en la especie la sanción Fecha: 5 de diciembre de 2016

    solicitada se aprecia legal, justa y adecuada, por lo que rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal”. Como se puede apreciar este medio es inexistente, al comprobar que la jueza respondió el alegato de la defensa, realizando en la sentencia un razonamiento lógico y coherente, de los medios de pruebas aportados, y emitiendo una sentencia acorde al derecho y a la norma, por lo que rechaza el medio al no comprobar la existencia del mismo; b) con relación a lo planteado por el recurrente de que el accidente ocurrió por falta exclusiva de la víctima, la sentencia expresa en uno de los considerandos de la página 10: Que a juicio de este tribunal en el presente caso se encuentran reunidos los elementos que requiere la configuración de la infracción de manejo torpe y con inobservancia de las leyes y reglamentos, puesto que ha quedado establecido que el señor Y.M., era la persona que conducía el vehículo al momento del accidente, ocasionándole lesiones que le provocaron la muerte al señor D.M.C.G.. Que como se puede apreciar quedó demostrado que la falta correspondió únicamente al infractor, realizando la juez una explicación lógica y coherente. Que con relación a que la juez no dio una motivación por la cual justificara acordar los montos de las indemnizaciones acordada a las víctimas, en ninguna parte de su sentencia, al apreciar la sentencia esta Corte pudo constatar que la sentencia responde, explica y argumenta el por qué del monto, establecido desde la página trece hasta la página dieciséis el monto ordenado, por lo que rechaza este alegato, al comprobar que no existe el mismo …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 5 de diciembre de 2016

    Considerando, que en el único medio de su memorial de agravios, el

    recurrente aduce en síntesis que la Corte de Apelación debió plasmar los

    fundamentos en base a los cuales resolvieron las interrogantes planteadas

    en el recurso que fue rechazado por ellos, estando en la obligación de

    establecer en que consistió la alegada falta del imputado y en qué medida

    cometió la falta generadora del accidente, en razón de que un tribunal no

    puede comprobar si la sanción aplicable se ajusta o que la indemnización

    que se impuso esté acorde con la falta;

    Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de

    Casación, procedió al análisis de la sentencia dictada por la Corte a-qua,

    pudiendo constatar que esa alzada, no incurrió en falta de motivación, ya

    que, la sentencia recurrida contiene una correcta fundamentación en sus

    diferentes planos estructurales, observados conforme a la sana crítica y

    máximas de experiencia, dando respuesta la Corte de manera motivada a

    los medios de apelación planteados por los recurrentes, obrando esa

    alzada correctamente al considerar que la presunción de inocencia que

    asistía al imputado fue debidamente destruida en torno a la imputación

    que le fue formulada, toda vez que quedó configurada fuera de toda duda

    razonable la incidencia del imputado en la comisión del accidente,

    producto de una correcta valoración de los medios de pruebas aportados Fecha: 5 de diciembre de 2016

    en la jurisdicción de juicio, que sirvieron de sustento para determinar que

    el encartado impactó a las víctimas que se transportaban en una

    motocicleta, producto del manejo descuidado de este; lo que le permitió

    llegar a la conclusión, por la manera en que ocurrió el accidente, que las

    víctimas no cometieron ninguna falta con incidencia en el siniestro de que

    se trata;

    Considerando, que con relación al monto indemnizatorio, esta

    Segunda Sala, ha podido constatar que la indemnización impuesta es

    proporcional a los daños morales experimentados por las víctimas, toda

    vez que producto del accidente una persona resultó fallecida y la otra

    resultó con lesiones curables de dos a tres meses, motivo por el cual la

    suma otorgada, es racional y acorde al perjuicio ocasionado y quedó

    debidamente justificada; por consiguiente al no encontrase configurados

    los vicios señalados procede desestimarlos y con ello el recurso de

    casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.M., M.A.M., y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 0294-Fecha: 5 de diciembre de 2016

    2016-SSEN-00026, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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