Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia125
Número de resolución125
Fecha24 Abril 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Ahorro, C.A., S.A. antiguo Banco de Desarrollo Ademi,S.A.

Abogado(s): Dr. R.O.M.

Recurrido(s): F.J.P.B.

Abogado(s): Dr. William Radhamés Cueto Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A. (antiguo Banco de Desarrollo Ademi, S. A.), institución bancaria constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con su domicilio social ubicado en la calle P.H.U. núm. 78, de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente ejecutivo, señor G.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0099266-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 299-2010, del 19 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede declarar inadmisible, el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., contra la sentencia civil No. 299-2010 de fecha 19 de octubre del 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. R.A.O.M., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. W.R.C.B., abogado de la parte recurrida, F.J.P.B.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La Corte, en audiencia pública del 19 de abril de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado V.J.C.E., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda en nulidad de mandamiento de pago, nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.F.J.P.B., en contra del Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó, el 7 de junio de 2010, la sentencia civil núm. 91-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en Nulidad de Mandamiento de Pago, Nulidad de Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo y Daños y Perjuicios, incoada por el señor F.J.P.B., en contra del BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge en parte la indicada demanda, y en consecuencia, declara la nulidad absoluta del Acto No. 688/2009, de fecha 14 de septiembre del año 2009, del ministerial JULIO J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo del Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo practicado al señor F.J.P.B., a requerimiento del Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., por las razones contenidas en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Se condena al Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., a pagar una indemnización por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS (RD$1,300,000.00), a favor del señor F.J.P.B., como justa reparación a los daños materiales y perjuicios morales sufridos por éste como consecuencia de los hechos cometidos en su contra por el demandado; CUARTO: Se ordena al Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., la devolución y restitución inmediata, de los bienes muebles y efectos mobiliarios embargados, detallados en el Acto No. 688/2009, de fecha 14 de Septiembre del año 2009, del ministerial JULIO J.R.C., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a su propietario señor F.J.P.B.; QUINTO: Se condena al Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., al pago de un astreinte de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) diarios, por cada día de retardo en la devolución de dichos efectos mobiliarios a su propietario, computados a partir de la notificación de la presente sentencia; SEXTO: Se condena al BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del DR. W.R.C.B., abogado que afirmó haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., interpuso recurso de apelación, mediante acto núm. 174-2010, del 9 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial R.Y.M., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio de H.M., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, rindió, el 19 de octubre de 2010, la sentencia núm. 299-2010 cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto Rechazamos, la solicitud de exclusión de documentos, así como la se-diciente (sic) moción de nulidad de la sentencia impugnada, impetrada por el recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; SEGUNDO: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE AHORRO Y CRÉDITO ADEMI, S.A., (ANTIGUO BANCO DE DESARROLLO ADEMI, S.A.) contra la Sentencia No. 91/2010, de fecha 07/06/2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de H.M., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; TERCERO: Modificar, como al efecto Modificamos, en cuanto al fondo, el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea como sigue: "TERCERO: Se condena al Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., a pagar una indemnización por un monto de UN MILLÓN DE PESOS, RD$1,000,000.00, a favor del señor F.J.P.B., como justa reparación a los daños materiales y perjuicios morales sufridos por éste como consecuencia de los hechos cometidos en su contra por el demandado; CUARTO: Confirmar, como al efecto Confirmamos, los demás ordinales de la sentencia apelada No. 91/2010, de fecha 07/06/2010, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M.; QUINTO: Condenar, como al efecto Condenamos, al Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A., al pago de las costas del procedimiento en esta alzada y se ordena su distracción a favor y provecho del DR. W.R.C.B., abogado que afirma haberlas avanzado";

Considerando, que antes de conocer del presente recurso de casación, es menester realizar una breve reseña del asunto que se trata, a saber: 1) que el presente proceso versa sobre una demanda en nulidad de mandamiento de pago, nulidad de proceso verbal de embargo ejecutivo y daños y perjuicios, intentada por el señor F.J.P.B., contra el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A. (antiguo Banco de Desarrollo Ademi, S. A.), basada en primer lugar, en que en el acto contentivo de notificación del mandamiento de pago viola los requisitos de forma, ya que no se notificó en cabeza del referido acto de notificación el título ejecutorio de dicho proceso, lo cual está establecido a pena de nulidad, motivo por el cual, todo lo que consecuentemente se derive del mismo deviene en nulo por aplicación de la ley que rige la materia; 2) que el tribunal de primer grado, decidió acogiendo en parte dicha demanda, en lo concerniente a la nulidad del acto contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo, por haberse realizado en contraposición con los estamentos legales establecidos para los casos como el de la especie, y en consecuencia condenó a la demandada hoy recurrente al pago de la suma de RD$1,300,000.00 a título de daños y perjuicios a favor del hoy recurrido; 3) que dicha decisión fue recurrida en apelación, resolviendo la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís modificar el ordinal tercero referente al monto indemnizatorio, reduciéndolo, y fijándolo en la suma de RD$1,000,000.00 a favor del recurrido, confirmando en los demás aspectos la sentencia de primer grado; y 4) que en fecha 26 de octubre de 2010 la recurrente depositó por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia su memorial de casación;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación a los artículos 68 y 587 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos y pruebas; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentada en que la sentencia no es susceptible de casación porque las condenaciones que impone no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal c), de la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye, por su naturaleza, un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 26 de octubre de 2010, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "no podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…).";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige, de manera imperativa, determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el 26 de octubre de 2010, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$8,465.00 mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón seiscientos noventa y tres un mil pesos dominicanos (RD$1,693,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que siendo rechazado el recurso de apelación proveniente de la corte a-qua, y confirmándose la sentencia del tribunal apoderado en primer grado, que condenó a la demandada al pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I. del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Ademi, S.A. (antiguo Banco de Desarrollo Ademi, S. A.), contra la Sentencia núm. 299-2010, dictada el 19 de octubre de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. W.R.C.B., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de abril del 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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