Sentencia nº 1258 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 2020.

Número de resolución1258
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Partes:J.P.R. vs. P.E.C.H...M.: Cobro de pesos y validez de embargo retentivo Decisión:CASA con envío

Ponente: M.. P.J.O.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 30 de septiembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por J.P.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0025658-4, domiciliado y residente en la calle C.C. núm. 5 (altos),sector La Basílica, S. de Higüey, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Domingo A.T.A., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0008541-3, con estudio profesional abierto en la calle

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Ponente: M.. P.J.O.

Beller núm. 24, sector La Basílica, S. de Higüey, y estudio ad hoc en la calle Fuerzas Armadas núm. 105, sector El Millón, Distrito Nacional.

En el presente proceso figura como parte recurrida P.E.C.H., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096068-1, domiciliada en el Distrito Nacional, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. J.M.N.C., titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0057026-6, con estudio profesional abierto en la calle El Número núm. 52-1, piso I, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

Contra la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00256, dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por la Primera Sala de laCámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR en cuanto al fondo el recurso del SR. J.P. REYES contra la sentencia No.1491 del día quince {15) de noviembre de 2013, dictada por la 1era. Sala de la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión ; TERCERO: (Sic) CONDENAR en costas al SR. J.P.R., con distracción en provecho de los Licdos. J.M.N.C. y J.C.N.N.,abogados, quienes afirman haberlas avanzado.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE:

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(A) En el expediente constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 8 de mayo de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b)el memorial de defensa depositado en fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual la parte recurrida invoca sus medios de defensa contra la sentencia recurrida; c) el dictamen de la procuradora adjunta, C.B.A., de fecha 2 de octubre de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

(B) Esta salaen fecha 21 de febrero de 2020 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto; a la indicada audiencia ambas partes comparecieron.

(C) El M.istrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

LA SALA DESPUÉS DE HABER DELIBERADO:

1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente J.P.R. y como parte recurrida P.E.C.H.,verificándose del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que a ella se refiere, lo siguiente:a) en fecha 26 de septiembre de 1994 P.V.C.H. giró el

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cheque núm. 00289 de su cuenta en el Banco del Exterior Dominicano, S.A., a favor de J.P.R., por la suma de RD$43,569.80; b) en fecha 9 de mayo de 2000, J.P.R. procedió a protestar el cheque, mediante acto de alguacil núm. 203, informándosele que la cuenta núm. 103-00256-17, de su deudora en dicha entidad bancaria, se encontraba cerrada; c) en fecha 17 de abril de 2013 el hoy recurrente trabó un embargo retentivo sobre los montos de sus deudoras en manos de diversas instituciones bancarias, por la suma de RD$87,139.60, que es el duplo del monto adeudado en virtud del cheque núm. 00289, ya descrito, realizando además, por el mismo acto, la denuncia y contradenuncia e interponiendo una demanda en cobro de pesos del cheque y la validez del embargo retentivo en cuestión; d) la demanda fue rechazada según sentencia núm. 1491, de fecha 15 de noviembre de 2013, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; d)contra dicho fallo J.P.R. interpuso un recurso de apelación, decidiendo la alzada rechazar el indicado recurso y confirmar la sentencia apelada, según sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00256, dictada en fecha 18 de marzo de 2016, ahora impugnada en casación.

2) En su memorial de casación la parte recurrente invoca el siguiente medio: único: omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos.

3) En el único medio de casación la parte recurrente aduce que la alzada rechazó el medio de inadmisión de la demanda en cobro de pesos sin embargo incurrió en el

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vicio de omisión de estatuir por cuanto no se pronunció sobre el fondo de dicha pretensión, decidiendo únicamente sobre el embargo retentivo.

4) En su defensa sostiene la recurridaque la alzada ha examinado los documentos y ha fallado conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados.

5) El examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la alzada, para rechazar el recurso que le apoderaba, desestimó el medio de inadmisión planteado por la parte apelada ya que la acción en cobro de pesos no se encontraba prescrita, pues se sujetaba al régimen de prescripción de derecho común de veinte años. En cuanto al embargo retentivo cuya validación se procuraba, la alzada juzgó que un cheque no es un título que por sí solo pueda ser utilizado para diligenciar la medida conservatoria de la especie sin que previamente un juez la autorice, en sujeción al régimen de tutela cautelar regulado por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

6) Dentro de los documentos depositados en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, los cuales fueron aportados ante la alzada y se examinan para comprobar la omisión denunciada, se encuentra el acto núm. 83/2013, de fecha 17 de abril de 2013, a través del cual J.P.R. trabó embargo retentivo sobre los bienes P.V.E.C.H. en manos de diversas instituciones bancarias, por la suma de RD$87,139.60 que es el duplo del monto del cheque núm.00289, ya descrito, contentivo también de denuncia, contra denuncia, demanda en cobro de

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pesos y validez de embargo retentivo, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Condenando a mi requerida al pago de la suma de RD$43,569.80, por concepto indicado, más la suma de RD$500,000.00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su retardo en la restitución de la indicada suma; y b) condenando a mi requerida al pago de los intereses judiciales de dichas sumas, desde el momento de la presente demanda, a título de intereses judiciales y legales, a razón de un uno punto cincuenta (1.50) por ciento mensual, conforme lo permite la Suprema Corte de Justicia, por Sentencia de Principio; SEGUNDO: Declarando buenos y válidos, por ser regulares en la forma y justo en cuanto al fondo, los embargos retentivos trabados por J.P.R., en perjuicio de P.V.E.C.H. (…).

7) Además está depositado el acto núm. 468/2014, de fecha 2 de septiembre de 2014, mediante el cual J.P.R. interpuso el recurso de apelación, pretendiendo que fuera revocado el fallo de primer gradoya que, según denuncia, el juez no tomó en consideración las pruebas aportadas no obstante haber sido explicado que se trataba de un cheque sin provisión de fondos, pretendiendo que fueran acogidas sus pretensiones originarias en cobro de pesos y validez de embargo contenidas en el acto núm. 83/2013.

8) De las motivaciones de la alzada precedentemente indicadas, se advierte que tal y como alega la parte recurrente, el tribunal de segundo grado no se pronunció en tenor alguno sobre la pretensión de cobro del crédito, sino que se limitó a rechazar la inadmisibilidad planteada respecto a dicha pretensión, sin decidir su suerte en cuanto

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al fondo –sea acogiendo o rechazando el cobro del crédito pretendido-, lo que caracteriza la falta de respuesta de conclusiones, y lo que en la práctica judicial se denomina el vicio de omisión de estatuir, que constituye una de las causales habituales de apertura del recurso de casación; que tales conclusiones propuestas por la parte apelante debieron ser respondidas por el tribunal apoderado.

9) En efecto, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión o la solicitud de una medida de instrucción1.

10) Ciertamente, la omisión anterior se constituye en falta de motivos de la sentencia impugnada, lo que se traduce en una incompleta exposición de los hechos y circunstancias de la causa, que no le permite a esta Corte de Casación verificar, en uso de su poder de control, si en la especie la ley ha sido bien aplicada, por lo que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado por lo que debe ser casada, conforme constará en el dispositivo.

1 SCJ 1ra Sala núm. 1970, 31 octubre 2017. Boletín Inédito.

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11) De acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.

12) De conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil

FALLA:

PRIMERO: Casa la sentencia núm. 026-02-2016-SCIV-00256, dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia, retorna la causa y las partes al

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estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Firmado: P.J.O., J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L..

C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en ella, en la fecha arriba indicada.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

( Firmado) C.J.G.L. , S. General

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