Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de resolución126
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentencia126
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 126

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 09 de noviembre de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, el 05 de octubre de 2015, incoado por:

1) J.L.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la

cédula de identidad y electoral No. 017-0020822-4, domiciliado y residente

en la Calle 16 No. 14, S.E.B., E.E., de esta

ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República

Dominicana, imputado y civilmente demandado;

2) G.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de residente en el Kilómetro 12, Calle La Barquita No. 32, Monte Plata,

República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: el licenciado N.R.F. actuando en representación del

Banco Múltiple BHD-León, querellante;

V.: el memorial de casación, depositado el 05 de noviembre de 2015, en

la secretaría de la Corte a qua, mediante el cual los recurrentes: 1) José Luis

Sánchez Cabrera, y 2) G.M.M., imputados y civilmente

demandados, interponen su recurso de casación a través de su representante legal

licenciado S.A.A.;

Vista: la Resolución No. 2845-2016 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 08 de septiembre de 2016, que declaran admisible el recurso

de casación interpuesto por: 1) J.L.S.C., y 2) Gabino Manzanillo

Mercedes, imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 19 de

octubre de 2016, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

19 de octubre de 2016; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de H.C., E.H.M., J.A.C.A.,

A.A.M.S., F.A.J.M. y Robert C. Placencia

Álvarez, y llamados por auto para completar el quórum los Magistrados Banahí

Báez de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional; B.R.F.G., J.P. de

la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional; R.B., Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; J.C.R.J., J.P.

de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P.

de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; asistidos de la

Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393,

399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del

29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso

de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha

posterior;

Considerando: que en fecha tres (03) de noviembre de 2016, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,

Dulce Ma. R. de G., M.O.G.S., Sara I. Henríquez

Marín, F.E.S.S., E.E.A.C., Juan Hirohito Reyes

Cruz, F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que: acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Gabino Manzanillo

Mercedes (a) El Fuerte, J.L.S.C. (a) Shoui, Danny Alberto

Pichardo Carrión, L.D.B. (a) N., R.C.F., José

Manuel Alcántara Pérez (a) Tembleque y N.N.G., imputándolos

de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383 del Código Penal Dominicano, 39 y 40

de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del

Banco BHD-León;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Primer Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cual dictó auto

de apertura a juicio, el 27 de septiembre de 2011;

3. Para el conocimiento del caso, fue apoderado el Primer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de Santo Domingo, dictando al respecto la sentencia, de fecha 05 de marzo

de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara la rebeldía en contra de L.D.B., ordena el desglose del expediente en torno al mismo y sobresee la audiencia hasta tanto el imputado sea presentado por las autoridades competente o por su voluntad ante este tribunal; Segundo: Declara la absolución de los imputados J.M.A.P., quien dice ser dominicano, mayor de edad, no tiene cédula, domiciliado y residente en Villa Tropicalia, Hainamosa, provincia Santo Domingo, teléfono: (809)-788-9872 y R.C.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002832-3, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario, núm. 22, sector Tamarindo, provincia Santo Domingo, teléfono: (8099268-5271), (sic), acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad pura condena indemnizatoria, por no haberse probado exceso de poder por parte de los acusadores frente a los imputados. Libra el proceso del pago de las costas penales; Tercero: Declara a los imputados J.L.S.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0020822-4 domiciliado y residente en la calle 16, núm. 14, sector E.B., del ensanche E., provincia S.D., teléfono: (809) 681-3035 y G.M.M., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0040022-7, domiciliado y residente en el kilometro 12, calle La Barquita, núm. 32, M.P., teléfono: (809) 596-5991, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por haberse presentado pruebas en el presente proceso; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Cárcel de La Victoria. Rechaza la solicitud e variación de medida de coerción. Condena al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Banco León, a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se condena a los imputados J.L.S.C. y G.M.M., y al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, compensa el pago de las costas civiles, por no haber sido solicitada por dicha parte: Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes (Sic)”;

4. No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de apelación por: José

Luis Sánchez Cabrera y G.M.M., imputados y civilmente

demandados, ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual pronunció el 29 de mayo de

2014, la sentencia cuya parte dispositiva expresa: L.. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor J.L.S.C., en fecha veintitrés
(23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y b) Licdo. C.A.Q.P., defensor público, actuando a nombre y representación de Gabino Manzanillo Mercedes, en fecha veintitrés
(23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), ambos en contra de la sentencia 76/2013 de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara la rebeldía en contra de L.D.B., ordena el desglose del expediente en torno al mismo y sobresee la audiencia hasta tanto el imputado sea presentado por las autoridades competente o por su voluntad ante este tribunal; Segundo: Declara la absolución de los imputados J.M.A.P., quien dice ser dominicano, mayor de edad, no tiene cédula, domiciliado y residente en Villa Tropicalia, Hainamosa, provincia Santo Domingo, teléfono: (809)-788-9872 y R.C.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0002832-3, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario, núm. 22, sector Tamarindo, provincia Santo Domingo, teléfono: (8099268-5271), (sic), acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad pura y simple de los imputados, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad. Rechaza la solicitud de condena indemnizatoria, por no haberse probado exceso de poder por parte de los acusadores frente a los imputados. Libra el proceso del pago de las costas penales; Tercero: Declara a los imputados J.L.S.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0020822-4 domiciliado y residente en la calle 16, núm. 14, sector E.B., del ensanche E., provincia S.D., teléfono: (809) 681-3035 y G.M.M., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0040022-7, domiciliado y residente en el kilometro 12, calle La Barquita, núm. disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por haberse presentado pruebas en el presente proceso; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Cárcel de La Victoria. Rechaza la solicitud e variación de medida de coerción. Condena al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Banco León, a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se condena a los imputados J.L.S.C. y G.M.M., y al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, compensa el pago de las costas civiles, por no haber sido solicitada por dicha parte: Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes;

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistidos los imputados de abogados de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso (Sic)”;

5. No conforme con la misma fue interpuesto recurso de casación por: José

Luis Sánchez Cabrera y G.M.M., imputados y civilmente

demandados, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual,

mediante sentencia del 18 de mayo de 2015, casó la decisión impugnada y ordenó

el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, en razón de que como alega el

recurrente, J.L.S.C. en su primer y segundo medio, la Corte a

qua no contestó las conclusiones que presentó el recurrente sobre la extinción de la conjuntamente con el fondo, lo cual no hizo;

6. Que por la solución dada en el recurso anterior, procede acoger el mismo

planteamiento de omisión de estatuir respecto de las conclusiones del hoy

recurrente G.M.M., quien se adhirió a las conclusiones de la

defensa de J.L.S.C., sobre la extinción de la acción penal por el

vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por consiguiente, resulta

improcedente el examen relativo al fondo del proceso;

7. Apoderada del envío, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó en fecha 05 de octubre de

2015, su sentencia cuyo dispositivo señala:

Primero: Rechaza, los recursos de apelación interpuestos por: a) Licdo. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del imputado J.L.S.C., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil trece (2013); y b) Licdo. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del imputado G.M.M., en fecha veintitrés (23) del mes de mayo del año dos mil quince (2015); ambos en contra de la sentencia número 76-2013, de fecha cinco (05) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Declara la rebeldía en contra de L.D.B., ordena el desglose del expediente en torno al mismo y sobresee la audiencia hasta tanto el imputado sea presentado por las autoridades competente o por su voluntad ante este tribunal; Segundo: Declara la absolución de los imputados J.M.A.P., quien dice ser dominicano, mayor de edad, no tiene cédula, domiciliado y residente en Villa Tropicalia, Hainamosa, provincia Santo Domingo, teléfono: (809)-788-9872 y R.C.F., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Santo Domingo, teléfono: (8099268-5271), (sic), acusado de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena la libertad pura y simple de los imputados, el cese de la medida de coerción que pesa en su contra y su inmediata puesta en libertad. Rechaza la solicitud de condena indemnizatoria, por no haberse probado exceso de poder por parte de los acusadores frente a los imputados. Libra el proceso del pago de las costas penales; Tercero: Declara a los imputados J.L.S.C., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 017-0020822-4 domiciliado y residente en la calle 16, núm. 14, sector E.B., del ensanche E., provincia S.D., teléfono: (809) 681-3035 y G.M.M., quien dice ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0040022-7, domiciliado y residente en el kilometro 12, calle La Barquita, núm. 32, M.P., teléfono: (809) 596-5991, culpable de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 379, 383 y 386 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio del Banco León, por haberse presentado pruebas en el presente proceso; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en la Cárcel de La Victoria. Rechaza la solicitud e variación de medida de coerción. Condena al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes Banco León, a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, se condena a los imputados J.L.S.C. y G.M.M., y al pago de una indemnización por el monto de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, compensa el pago de las costas civiles, por no haber sido solicitada por dicha parte: Quinto: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes”;

Segundo: Rechaza, la solicitud de extinción de la acción penal, por los recurrentes, por los motivos indicados, en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Confirma en toda su parte la sentencia recurrida, por los motivos ya indicados; Cuarto: Compensa las costas del proceso; Quinto: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso (Sic)”;

8. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: José Luis Sánchez

Cabrera y G.M.M., imputados y civilmente demandados; Las

Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 08 de septiembre

de 2016, la Resolución No. 2845-2016, mediante la cual declaró admisible dicho

recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el

día, 19 de octubre de 2016; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia;

reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, J.L.S.C. y Gabino

Manzanillo Mercedes, imputados y civilmente demandados, alegan en su escrito

contentivo del recurso de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a

qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Falta de fundamentación por motivación incompleta; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Falta de estatuir (Sic)”;

H.V., en síntesis, que:

  1. La Corte a qua se limitó a responder el medio relativo a la extinción de la

    acción penal, olvidando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    ordenó el envío del proceso para una valoración de los méritos de los recursos de

    apelación, sin establecer específicamente que debía limitarse al medio relativo a la

    extinción de la acción penal; 2. Violación a los Artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, relativos a

    la motivación de las decisiones y valoración de los elementos de prueba;

  2. Omisión de estatuir. La Corte a qua no se pronuncia sobre los medios

    alegados en apelación;

    Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones que:

    “1. (…) Esta corte de apelación fue apoderada, mediante sentencia dictada por la Honorable Segunda Sala de la Suprema corte de justicia, para ponderar los recursos de apelación interpuesto por los señores J.L.S.C. Y G.M.M., solo en cuanto al aspecto relativo a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo del proceso establecido en el artículo 148 del Código procesal penal dominicano, ya que al establecer en la sentencia casada que destruyó la presunción de inocencia de los procesados, en cuanto al fondo del proceso, por haber brindado motivos suficientes, en la motivación de la misma, esta corte queda impedida de ponderar el aspecto del fondo;
    2. Al tener la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el fondo de los recursos de apelación interpuesto los recurrentes, por los motivos indicados, solo le queda a esta corte pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento máximo del proceso;
    3. Al esta corte examinar la glosa procesal, ha podido comprobar que la dilación del proceso se debe a causas atribuibles de manera exclusiva a los procesados y su defensa, por los que esta corte entiende que prode rechazar la solicitud de extinción de la acción penal, planteada por estos;
    4. Al esta corte analizar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes J.L.S.C. Y G.M.M., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por estos, ya que contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dada a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a la juzgadora a imponer la pena que impuso en contra de los recurrentes, motivos con los que esta corte esta conteste,
    ya que fueron apegados a la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos;
    5. Ésta corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresado por los recurrentes en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y ratificar la sentencia atacada (…) (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, de la lectura de la

    decisión dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, puede

    comprobarse que la misma, limitó el envío realizado a la Corte a qua al conocimiento de

    extinción de la acción penal, al establecer en la misma que: “(…) Como señala el

    recurrente J.L.S.C., en su primer y segundo medio, la Corte a-qua no contestó

    las conclusiones que éste presentó sobre la extinción de la acción penal, sino que acumuló el fallo

    dicho incidente para decidirlo conjuntamente con el fondo, lo cual no hizo (…) Que por la

    solución dada en el recurso anterior, procede acoger el mismo planteamiento de omisión de

    estatuir respecto de las conclusiones del hoy recurrente G.M.M., quien se

    adhirió a las conclusiones de la defensa de J.L.S.C., sobre la extinción de la

    acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; por consiguiente,

    resulta improcedente el examen relativo al fondo del proceso”, por lo que no llevan razón los

    recurrentes respecto al medio alegado, en razón de que la Corte a qua instrumentó su

    decisión de forma clara y precisa, respondiendo al mandato de la Segunda Sala de esta

    Suprema Corte de Justicia;

    Considerando: que la Corte a qua señala en su decisión que fue apoderada

    mediante sentencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, para ponderar

    los recursos de apelación interpuestos por los hoy recurrentes, sólo en cuanto al aspecto

    relativo a la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo sentencia casada que destruyó la presunción de inocencia de los procesados (en cuanto

    fondo del proceso por haber brindado motivos suficientes en la motivación de la

    misma), la Corte a qua queda impedida de conocer el aspecto relativo al fondo;

    Considerando: que al haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente

    juzgada (los recursos de apelación interpuestos), sólo le queda a la Corte a qua

    pronunciarse sobre la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento máximo

    del proceso;

    Considerando: que igualmente, señala la Corte a qua que al examinar la glosa

    procesal, ha podido comprobar que la dilación del proceso se debe a causas atribuibles

    manera exclusiva a los procesados y a su defensa, por lo que la Corte entiende debe

    rechazar la solicitud de extinción de la acción penal planteada;

    Considerando: que al analizar la Corte a qua el recurso de apelación incoado y la

    sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los

    vicios denunciados, por poseer una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio

    otorgado a los medios de prueba sometidos al contradictorio, así como las razones que

    llevaron al juez a quo a imponer la pena impuesta; razones apegadas a los principios de

    lógica, máxima de la experiencia y conocimientos científicos, en aplicación de las

    disposiciones del Código Procesal Penal;

    Considerando: que la Constitución de la República dispone en su Artículo 69,

    numeral 2), sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso que, toda persona, en el

    ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial

    efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de

    un plazo razonable;

    Considerando: que de conformidad con las disposiciones contenidas en el “Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando: que por su parte, el Artículo 148 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley No. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, dispone sobre la

    duración máxima del proceso que:

    “La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo.

    La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado”;

    Considerando: que más adelante, el indicado Código dispone en su Artículo 149,

    “Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código”;

    Considerando: que bajo las normas legales citadas anteriormente, la Suprema

    Corte de Justicia, dictó la Resolución No. 2802-2009, en fecha 25 de septiembre de 2009,

    la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente:

    “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar correspondiente en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando: que con relación a la duración máxima del proceso, a lo que

    obliga la disposición legal establecida en el Artículo 148 del Código Procesal Penal,

    modificado por la Ley No. 10-15, es a concluir mediante una sentencia del tribunal de

    segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día en que se cumpla el

    cuarto aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que

    conocen del fondo de los hechos punibles;

    Considerando: que sin embargo, debemos considerar que el tiempo de

    tramitación, conocimiento y decisión e cualquier proceso como consecuencia de una

    casación con envío ordenada por la Suprema Corte de Justicia, no deberá computarse a

    los fines de la extinción de la acción penal prevista en el numeral 11) del Artículo 44 del

    Código Procesal Penal; ya que, aceptar la tesis contraria sería desconocer la facultad que

    la Constitución de la República le otorga a la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de

    poder anular sentencias y ordenar la celebración de nuevos juicios en materia penal,

    vez que no sería ejecutable dicha facultad, si se extinguiera una acción penal antes

    de que el tribunal de envío pudiera conocer el asunto del cual fue apoderado;

    Considerando: que sin lugar a dudas, y así ha sido reiterado por la Suprema

    Corte de Justicia, la intención del legislador al reglamentar un régimen para el

    pronunciamiento de la extinción de la acción penal fue descongestionar los tribunales

    penales sin que esto en ningún caso signifique la consagración de la impunidad de la

    conducta delictiva de alta peligrosidad social;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden,

    estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la

    impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte a qua

    ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir,

    como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.L.S.C. y G.M.M., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 05 de octubre de 2015;

    SEGUNDO:

    Compensan el pago de las costas del procedimiento;

    TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha tres (03) de noviembre de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-M.C.G.B.-ManuelR.H.C.-DulceM.R. de G..- E.H.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-JuanH.R.C.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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