Sentencia nº 126 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Febrero de 2017.

Fecha22 Febrero 2017
Número de resolución126
Número de sentencia126
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 126

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 22 de febrero de 2017

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.P.S., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral No. 043-0004675-4, domiciliado y residente en la calle Principal, No. 16, sector Monte Largo, El Carril, Municipio Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, contra la ordenanza dictada por la presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo en atribuciones de referimientos, el 9 de marzo del año 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 7 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. A.D. y R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1184104-5 y 093-0044730-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2015, suscrito por el Lic. M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1653874-5, abogado del recurrido, razón social Servicios de Seguridad, SAS (Seguriasa);

Que en fecha 18 de noviembre 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.P.S., contra Servicios de Seguridad, SAS (Segurisa), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto el 30 de diciembre del 2014 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil doce (2012), por R.P.S., en contra de Servicios de Seguridad, S.A. (Seguriasa), por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa. Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por R.P.S. en contra de Servicios de Seguridad, S.A. (Seguriasa); Tercero: Declara resuelto por causa de dimisión injustificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes R.P.S., parte demandante y Servicios de Seguridad, S.A. (Seguriasa), parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos se acoge y en consecuencia condena a la parte demandada Servicios de Seguridad, S.A. (Seguriasa), a pagar a favor del demandante, R.P.S., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Por concepto de salario de Navidad la suma de Tres Mil Seiscientos setenta y seis pesos con 43/100 (RD$3,676.43); b) Catorce (14) días de salario por concepto de vacaciones ascendientes a la suma de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos con 34/100 (RD$5,149.34); c) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de Dieciséis Mil Quinientos y Un Pesos con 62/100 (RD$16,551.62); d) Por concepto de daños y perjuicios la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00). Todo en base a un período de trabajo de dos (2) años y ocho (8) meses, devengando un salario mensual De Ocho Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$8,765.00); Quinto: Ordena a la parte demandada Servicios de Seguridad, S.A. (Seguriasa), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución de índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial F.B., alguacil ordinario de este Tribunal”; b) Visto el Proceso Verbal de Embargo Ejecutivo de fecha 22 de enero del año 2015, realizado mediante acto de alguacil núm. 20-15, instrumentado por el ministerial C.M.M.M., Alguacil Ordinario de la 8va. Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que con motivo de la demanda en suspensión de venta en Pública Subasta y entrega de bienes embargados, interpuesta por la razón social Servicios de Seguridad , S.A.S. (Seguriasa) contra R.P.S., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 9 de marzo del año 2015, la ordenanza objeto del presente recurso, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válida la presente demanda en referimiento en suspensión de venta en pública subasta y devolución de bienes embargados incoada por Servicios de Seguridad S.A.S. (Seguriasa) en contra de R.P.S., por haber sido realizada conforme a la ley; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia de atribución propuesta por el demandado, por las razones de derecho antes citadas. Tercero: Ordena la sustitución de la garantía depositada mediante 203006 suscrito con la General de Seguros, en fecha 27 del mes de enero del año 2015, evaluada y aceptada según lo indica el auto de evaluación No. 016/2015, emitido por este tribunal el 18 de febrero del 2015, todo a consecuencia del embargo ejecutivo contenido en el proceso verbal marcado con el No. 20/2015 de fecha 22 del mes de enero del año 2015, instrumentado por el ministerial C.M.M., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en consecuencia, Ordena la devolución inmediata a su legítimo propietario, de los bienes embargados consistentes en vehículo Isuzu, color blanco, placa L293624, embargado mediante acto no. 20/2015 de fecha 22 del mes de enero del año 2015; Cuarto: Dispone que la presente ordenanza mantenga su carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, en virtud de los artículos 127 y 128 de la ley 834 de fecha 15 del mes de julio del año 1978. Quinto: Reserva las costas para que siga la suerte de lo principal; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa constitucional, violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, denegación de justicia, sentencia carente de base legal;

Considerando, que el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que como se advierte en la ordenanza impugnada, la Presidencia de la Corte a-qua, solo copió las conclusiones de la parte demandada contenidas en los ordinales primero y segundo de las conclusiones principales y obvió copiar las demás conclusiones contenidas en los ordinales tercero y cuarto de las conclusiones principales, que de igual manera no copió las amplias conclusiones contenidas en el primer ordinal de las conclusiones subsidiarias contenidas en el referido escrito de defensa, no juzgó, no contestó, no respondió, no se pronunció sobre las conclusiones formales de la parte demandada en su escrito de defensa, por lo que lejos de tutelar y garantizar los derechos fundamentales del demandado, contenidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, laceró, vulneró, lesionó, conculcó, violó, cercenó con evidencia el sagrado derecho de defensa del demandado, incurriendo en omisión de estatuir y falta de base legal; En cuanto al levantamiento del embargo y la orden de devolución del bien mueble embargado.

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “que en fecha 03 del mes de febrero del año 2015, Servicios de Seguridad, S.A.S., (Seguriasa), deposita por secretaria de esta corte el contrato de fianza núm. 203056, suscrito con la General de Seguros, en fecha 27 del mes de enero del año 2015 y notificado al señor R.P.S. y a los Licdos. A.D. y R.A., mediante acto núm. 26/15 de fecha 3 del mes de febrero del año 2015 mediante el ministerial T.B.O. y que consta copia del auto 016/2015 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año 2015, el cual en su parte dispositiva resuelve: “Primero: Admite como bueno y válido el contrato de fianza judicial núm. 203056 (regularizado), emitido en fecha veintisiete (27) del mes de enero del 2015, por la compañía General de Seguros, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 00436/2014, dictada en fecha treinta (30) de diciembre del 2014 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santo Domingo; Segundo: En consecuencia dispone como al efecto, la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia Laboral núm. 00436/2014, de fecha treinta (30) de diciembre del 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, hasta tanto intervenga sentencia definitiva que haya adquirido autoridad de la Cosa juzgada; Tercero: Ordena la notificación del presente auto a la contraparte por un alguacil de esta jurisdicción laboral”;

Considerando, que la sentencia recurrida también establece lo siguiente: “que una vez comprobado el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, con la consignación del duplo, lo que procede, como al efecto es la sustitución de la garantía; que si bien el Juez de los referimientos laboral no puede adoptar medidas que incidan en la suerte definitiva de un embargo, no menos cierto es que, cuando se trate como al efecto de la consignación del duplo de las condenaciones ejecutado con posterioridad a un embargo previo, dicho funcionario judicial puede disponer, como dispone en el presente caso, su levantamiento y devolución de bienes embargados, a fin, de evitar la subsistencia de una doble garantía, haciendo cesar con ello, una turbación lícita”.

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “que cuando la ejecución de una sentencia ha sido garantizada con el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por dicha sentencia o con la suscripción de una póliza de una compañía aseguradora que se obligue al pago de esas condenaciones, en caso que fuere necesario, el mantenimiento de cualquier embargo o medida conservatoria se torna en una perturbación ilícita para el deudor, lo que faculta al juez de los Referimientos, para que en virtud de las disposiciones del referido artículo 667 del Código de Trabajo, disponga su levantamiento”;

Considerando, que en la especie, la presidencia de la corte a la hora de dictar su fallo verificó que la parte demandante había garantizado el duplo de las condenaciones contenida en la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, y que había una duplicidad de garantía, procediendo a ordenar el levantamiento de embargo y la devolución del bien embargado, actuación que cumple con todos los requisitos impuestos por la ley. Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, en cuanto al levantamiento del embargo trabado y a la devolución del bien embargado a su legítimo propietario, razón por la cual en estos aspectos el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado. En cuanto a la omisión de estatuir sobre el pedimento del pago de los gastos incurridos en el proceso de embargo.

Considerando, que la parte recurrente en su escrito de defensa con relación a la demanda en levantamiento de embargo y entrega de la cosa embargada, presentó unas conclusiones subsidiarias solicitando que en caso de ser levantado el embargo y ordenada la entrega del bien embargado, que se condenara a la parte demandante al pago de la suma de cincuenta y tres mil quinientos pesos (RD$53,500.00) por concepto de gastos económicos en que se incurrieron para organizar todo el proceso del embargo ejecutivo trabado.

Considerando, que la suplencia de motivos es una técnica casacional que permite la economía de un reenvío logrando evitar el estancamiento en la jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su dispositivo puede ser mantenido, como ocurre en la especie;

Considerando, que en la especie, es la parte recurrente y demandada en referimiento quien resultó perdidosa en esa instancia, en consecuencia dicho pedimento es improcedente y procede rechazarlo sin hacerlo constar en el dispositivo. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto R.P.S. contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 9 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo. Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 22 de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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