Sentencia nº 1267 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución1267
Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia1267
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1267

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.T.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 096-0022410-0, domiciliado y residente en la calle M., núm. 136,

sector La M. del municipio de V.B., N., Santiago,

imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-459, dictada por la Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.A., por sí y por Luis Alexis Espertín

Echavarría, defensores públicos, en representación de la parte recurrente, en

la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. A.M.C., por sí y por el Licdo. Gustavo

Antonio Cabrera, en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A.E.E., defensor público, en representación

del recurrente, depositado el 11 de mayo de 2017, en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 23 de octubre de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de diciembre de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Santiago, presentó formal acusación y solicitud de apertura a

    Juicio en contra del imputado J.M.T. (a) El Menor, por

    presunta violación a los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal

    Dominicano y 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio de Ramón Belarminio

    Mercado y la menor de edad A.M.N.M., y de la señora C.M. de b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago de Los Caballeros, el cual en fecha

    18 de febrero de 2015 dictó su decisión núm. 61/2015 y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.M.T., dominicano, 33 años de edad, casado, ocupación vendutero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 096-0022410-0, domiciliado y residente en la calle M., casa No. 136, del sector la Mella del municipio de Villa Bisonó, N., S.. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista del Valle-S.F.M.) culpable de cometer el ilícito penal de asesinato e intento de asesinato previsto y sancionado por los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M.; y en perjuicio de la señora C.M. de León Santos, y el (menor de edad R.A.R.), en consecuencia, y en virtud a lo que dispone el Art. 338 del Código Procesal Penal, se le condena a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido Centro Penitenciario; SEGUNDO : Se compensa las costas penales de l proceso por estar asistido de un defensor público; TERCERO : En cuanto a l a forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor ci vi l incoada por los ciudadanos A.S.M.R., R.A. b erto R.T., R.D.N.M. en representación de l señor D. De Jesús Núñez padre de las víct i mas menores de ed a d , y J.L.R., por intermedio de los Licdos . A.M. o ntán C. y G.A. Cabrera , por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo se co n dena al imputado J.M.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de Tres Millones Pesos (RD$3, 000 , 000.00), a favor de los señores A.S.M.R., Ra f ael A.R.T., R.D.N.M. en representación del señor D. De Jesús Núñez padre de las víctimas m e nores de edad, y J.L.R., como justa reparación por lo s daños morales y materiales sufridos por estos como consecuencia del he c ho punible; QUINTO : Se condena al ciudadano J.M.T., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de lo s Licdos. A.M.C. y G.A.C. , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO : Ordena la confiscación de la prueba material consistente en: un (1) cargador para pistola, conteniendo seis (6) cápsulas calibre 9mm, tipo expansivas, un (1) spring con su pasador de aproximadamente cuatro (4) pulgadas de largo y un
    (1) cañón de pistola No. 245NX70351;
    SÉPTIMO : Acoge las conclusiones de la Ministerio Público , rechazando obviamente las de defensa técnica del encartado; OCTAVO : Ordena a la secretaría común c o municar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos p ar a la interposición de los recursos”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada núm. 359-2016-SSEN-459, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santiago el 20 de diciembre de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el PRIMERO: D. en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.T., por intermedio del licenciado L.A.E.E., en contra de la sentencia número 61-2015 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costa el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación a todas las partes del proceso y al Ministerio Público”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de ordenes legales (la pena privativa de libertad es mayor a diez años). El recurrente fue condenado a la pena de 30 años de privación penal, porque el tribunal de juicio entendió que el hecho presentado por el Ministerio Público se trató de un asesinato, sin establecer en que consistieron los elementos que indican los artículos 296, 297 y 298 del Código Penal, sobre la premeditación y acechanza. La Corte para rechazar que en el presente caso no existe homicidio voluntario, sino agravado (asesinato) copió lo que planteó el Ministerio Público en la acusación, obviando de forma íntegra de lo planteado por los testigos a cargo, que estuvieron en el lugar del hecho. En la acusación se plantea que el imputado abordó una motocicleta y la testigo C.M. de León Santos, expresó que el recurrente fue a su casa a buscar un arma de fuego. Es evidente que hay una contradicción entre la relación fáctica de la acusación y lo expresado por la testigo. Pero lo central de nuestro encuentra, porque el tiempo transcurrido fue muy corto, para determinar que el recurrente pudiera tener la calma, mente fría para asimilar su acción y cometer los hechos. Por lo tanto la conducta del recurrente no se puede subsumir en el tipo penal de homicidio”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Se desprende de la valoración hecha por el a-quo a los elementos de pruebas presentados, que los mismos son coherentes y concordantes al establecer la forma como se produjo el hecho, coincidiendo los testigos al establecer que ese día mientras el señor R.B.M. (occiso), su esposa C.M. de León Santos, sus nietos A.M.N.M. y R.A.R.M. se encontraban en la casa número 120, de la calle 6, del sector M.T.J., del municipio B., provincia Santiago, lugar donde los menores residían junto a su abuelo, el señor R.B.M. (occiso), se presentó el imputado J.M.T. (El Menor) (padrastro de los menores víctimas), quien tuvo una pelea con su suegro, luego el imputado se va hasta su vehículo motocicleta y vuelve portando un arma de fuego tipo pistola con la cual le realizó dos (2) disparos en la cabeza a R.B.M., quien murió de inmediato, luego se trasladó a la última habitación donde aterrorizada por lo que presenció, se había refugiado la menor, quien estaba detrás de un armario e inmediatamente le realizó cinco (5) disparos en diferentes partes del cuerpo a la menor A.M.N.M., quien murió en el acto, de inmediato volvió a la sala donde estaba el menor R.A.R.M. a quien le realizó dos (2) en la del hecho se dirigió a la señora C.M. de León Santos e intentó dispararle no logrando su propósito gracias a que el arma se le encasquilló y no disparó, una vez que el imputado cometió el hecho de sangre emprendió la huida. Resultando que el quantum del fardo probatorio presentado por el órgano acusador, constituido por las pruebas, no solo documentales sino también testimoniales y periciales, discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revistieron de utilidad para el descubrimiento de la verdad. Y en lo que tiene que ver con la queja en cuanto a que el a-quo no argumentó del porqué rechazaba la solicitud hecha por la defensa técnica del hoy recurrente y acogía la establecida por el Ministerio Público, establece el a-quo que: “No obstante a todo lo antes expuesto el imputado quiso justificar al tribunal como la querellante A.S.M., hija del occiso y madre de la menor, era la culpable de que eso pasara, porque él le había pedido el divorcio y ella no le dio respuesta, pretendiendo desacreditar la misma ante el tribunal, alegato al que el tribunal no le dio ningún por las razones ya expuestas en los fundamentos de esta decisión”. Es decir, que todos los elementos de pruebas presentados por el órgano acusador de manera conjunta y armónica, documentales y testimonial probaron que el imputado J.M.T. es culpable del hecho que se le atribuye, toda vez que quedó comprobado por el tribunal de instancia que este le infirió heridas por proyectil de arma de fuego, a las víctimas, R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M., los cuales fallecieron a consecuencia de dicho hecho e intento de asesinato respecto a la señora C.M. de León Santos y el menor de edad R.A.R., respecto a los cuales no logró su propósito debido a que el arma se le encasquilló y no disparó. Lo cual es un hecho típico y antijurídico reprochable por nuestro ordenamiento jurídico. De modo y manera, que la teoría del inocencia que revestía al señor J.M.T. destruida más allá de toda duda razonable, por lo que el tribunal de juicio procedió a declararlo culpable, de violar las disposiciones de los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M. y en perjuicio de la señora C.M. de León Santos y el menor de edad R.A.R. En el caso concreto, respecto a la queja de que el a-quo incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica en lo que conciernen a los artículos 297 y 298 del Código Penal, puesto que según el tribunal de juicio se probó la premeditación y asechanza, y que conforme los testigos presentados fue algo que se propinó al instante, sin que transcurriera un tiempo prudente para que el imputado pudiera discernir matar a las víctimas; esta Corte entiende que no lleva razón el apelante, puesto que la circunstancia agravante (premeditación) quedó configurada, toda vez que conforme a las declaraciones de testigos presentados al tribunal de instancia, este tenía el designio formado antes de ejecutar la acción, lo cual se comprueba conforme las declaraciones de la testigo C.M. de León Santos, quien manifestó al tribunal que antes de la ocurrencia del hecho el imputado se presentó a la casa y habló con R. (occisa), la cual estaba llorando, que la señora C.M. le preguntó por qué lloraba a lo que esta le dijo que iba a pasar algo muy grande que iba a haber muerte; también argumentó que luego del primer pleito pasaron unos diez (10) minutos para el imputado volver y cometer el hecho. Que de igual manera declaró ante el plenario la señora J.L.R. quien manifestó que un día antes del hecho se presentó el imputado J.M. a su casa y le manifestó que si su hermana no le daba la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) le daría por donde más le doliera, que ellos tenían muchos problemas porque él era violento C.M. de León salió del país desesperada para España y dejó sus dos (2) hijos con su padre, el occiso R.B., es decir, que el imputado reflexionó antes de cometer su acción de cometer el horripilante hecho. Y tomando en consideración que la premeditación consiste “en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado o contra la de aquel a quien se halle o encuentre aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”, por lo que queda más que corroborada la premeditación por parte de J.M.T.. Razonó el a-quo sobre la base legal del fallo que: “los elementos constitutivos del asesinato previsto son:
    1. La preexistencia de una vida humana destruida, en este caso avalada por autopsia judicial y levantamiento de cadáver, expedida a nombre de R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M., que establecen el fallecimiento de dichas víctimas e intento de asesinato respecto a la señora C.M. de León Santos, y el menor de edad R.A.R.; 2. El elemento material, verificable en el hecho de que el acto realizado por el imputado J.M.T. con su acción produjo como resultado la muerte de R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M. e intento de asesinato respecto a la señora C.M. de León Santos y el menor de edad R.A.R.; 3. La intención, comprobada mediante el hecho de que el imputado actuó con conocimiento y ánimo de que su acción podía arrojar el resultado de producir la muerte a Belarminio Mercado y la menor de edad A.M.N.M. e intento de asesinato respecto a la señora C.M. de León Santos y el menor de edad R.A.R.; 4. Las agravantes de la premeditación o la acechanza, ya que de los elementos de pruebas aportados el tribunal asume que dicho encartado había planificado cercenarle la vida antes de llegar al lugar de la ocurrencia del fatídico hecho de sangre al señor R.B.M. y la menor de edad A.M.N.M., los
    asesinato respecto a la señora C.M. de León Santos y el menor de edad R.A.R., respecto a los cuales no logró su propósito debido a que el arma se le encasquilló y no disparó. De lo expresado anteriormente se verifica la existencia de una condición o circunstancia que agrava el homicidio, es decir, “la premeditación” (artículo 297 del Código Penal), agravante que tipifica el tipo penal de asesinato el cual está sancionado con el artículo 302 del Código Penal Dominicano.…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que expresa el recurrente en síntesis en el medio en el

    cual fundamenta su memorial de agravios, que la Corte a-qua incurre en

    errónea aplicación de disposición de orden legal, al copiar lo planteado por

    el Ministerio Público en la acusación, obviando de forma íntegra lo depuesto

    por los testigos a cargo, que pone de manifiesto una contradicción entre la

    relación fáctica de la acusación y las declaraciones testimoniales, de lo que se

    colige que no existió premeditación, porque el tiempo transcurrido fue muy

    corto, para determinar que el recurrente pudiera tener la calma para asimilar

    su acción y cometer los hechos, por lo tanto la conducta del recurrente no se

    subsume en el tipo penal endilgado;

    Considerando, que de lo expresado y contrario al reclamo manifestado

    por el imputado, el examen por parte de esta Corte de Casación, evidencia

    que la Corte de Apelación, realizó una adecuada ponderación de la decisión contundencia del elenco probatorio que fue valorado en la jurisdicción de

    juicio, de manera especial los testimonios ofrecidos por los testigos a cargo,

    dejando por establecido que contrario a lo manifestado por el reclamante no

    se evidenciaron contradicciones en lo declarado por estos y la relación

    fáctica planteada en la acusación, al resultar coherentes y concordantes en

    establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo

    el hecho;

    Considerando, que con relación a la calificación jurídica otorgada en la

    jurisdicción de juicio, tal y como estableció la Corte a-qua, en el presente

    caso de los hechos atribuidos al imputado se desprende la existencia de los

    elementos constitutivos del homicidio voluntario, pues quedó determinado

    que el imputado le infirió heridas por proyectil de arma de fuego a las

    víctimas, las cuales fallecieron y el intento de homicidio respecto a dos de las

    víctimas; encontrándose además reunidos los elementos caracterizadores de

    la agravante del homicidio, puesto que la premeditación quedó configurada

    conforme a las declaraciones de los testigos presentados, coligiéndose de las

    mismas que el justiciable tuvo tiempo de reflexionar antes de cometer su

    acción, motivo por el cual el vicio atribuido a la Corte de Apelación no se

    configura, en razón de que hizo una correcta valoración de los hechos,

    ofreciendo una motivación acorde a la calificación jurídica impuesta al Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de

    pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido

    proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por el reclamante la

    sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación

    respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio atribuido, por lo que

    procede rechazar el señalado alegato y con ello el recurso de casación

    interpuesto.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.T., imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-459, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de diciembre de 2016, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-A.A.M.S.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR