Sentencia nº 1271 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución1271
Número de sentencia1271
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

(EDESUR)

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1271

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.R.B. y R.F.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-7724467-5 y 224-0036756-5, respectivamente, domiciliados y residentes en las casas núms. 9 y 10 de la calle Primera, barrio Los Girasoles 3ro, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 765-2009, dictada el (EDESUR)

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11 de diciembre de 2009, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.A.R.B. y R.F.R.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por M.A.R.B. y R.F.R., contra la sentencia No. 765-2009 del 11 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrente, M.A.R.B. y R.F.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; (EDESUR)

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Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. C.A.M.C. y M.S.M., abogados de la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los (EDESUR)

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magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por M.A.R.B. y R.F.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 1308-08, de fecha 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios interpuesta por los señores M.A.R.B. y R.F.R., en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR); SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señores M.A.R.B. y R.F.R., y condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del (EDESUR)

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Sur, S. A. (Edesur), en su calidad de guardián de la cosa inanimada, al pago de una indemnización de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$1,150,000.00), distribuidos de la siguiente manera: A) La suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00) a favor de la señora M.A.R.B. como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales sufridos por ella a raíz del referido incendio;
B) La suma de Quinientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$550,000.00) a favor del señor R.F.R. como justa indemnización por los daños materiales sufridos por el a raíz del referido incendio; TERCERO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A, (Edesur), al pago de un interés de uno punto cinco por siete (sic) (1.7%) de interés mensual de dicha suma a partir de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria, por las razones anteriormente expuestas; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur S. A, (Edesur), al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del doctor E.M.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”(sic); b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal los señores M.A.R.B. y R.F. (EDESUR)

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R., mediante acto núm. 410-2009, de fecha 3 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 550-2009, de fecha 6 de mayo de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.J.M., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 765 -2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, los recursos que se describen a continuación: a) de manera principal por los señores M.A.R.B.Y.R.F.R., mediante acto No. 410-2009, de fecha tres (03) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), del ministerial W.R.O.P., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y b) de manera incidental por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 550-2009, de fecha seis (06) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), instrumentado por el ministerial (EDESUR)

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R.A.J.M., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, ambos contra la sentencia civil No. 1308-08, relativa al expediente marcado con el No. 036-07-0646, de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto conforme a las reglas procesales que rigen la metería; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal; TERCERO : ACOGE, en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, y en consecuencia, REVOCA, la sentencia objeto del mismo; CUARTO : RECHAZA, en cuanto al fondo la demanda original, por los motivos antes indicados; QUINTO : CONDENA, a la parte recurrente principal, señores M.A.R.B.Y.R.F.R., al pago de las costas del procedimiento y ordenar la distracción de las mismas en beneficio de los abogados de la parte recurrente incidental, DR. LINCOLN HERNÁNDEZ PEGUERO y al LIC. F.F.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes sostienen, en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación de la ley, mala aplicación de la ley, falta e insuficiencia de motivos que justifiquen el dispositivo. Violación al debido proceso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Violación a las (EDESUR)

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normas procesales. Falta de base legal. No ponderación de las pruebas escritas y testimoniales aportadas por la parte recurrente”;

Considerando, que en fundamento de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio dada su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: “Que habiéndose demostrado ante el tribunal de primer grado que el incendio ocurrió por un alto voltaje según las declaraciones del testigo ocular E.F.…; Que dicho testigo afirmó al tribunal que el día del incendio la energía se iba y llegaba continuamente, que a varios vecinos se les quemaron aparatos y que otras casas fueron afectadas. Dijo además que la casa que se quemó no tiene medidor, porque la energía se paga en base a una tarifa fija. Que al no existir medidor no existe una delimitación de la propiedad del fluido” (sic);

Considerando, que entre los motivos que sustentaron el fallo impugnado es oportuno citar los siguientes: “Que la cosa inanimada generadora del hecho del cual se derivan los alegados daños lo constituyen cables que conducen electricidad; Que el artículo 1315 del Código Civil Dominicano establece que: “Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; Que entre los documentos en los cuales se fundamenta la demanda los (EDESUR)

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recurrentes principales y demandantes originales se encuentra el informe rendido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en la cual llegan a las conclusiones siguientes: “que este incendio fue causado por el cortocircuito interno, que se produjo en los conductores eléctricos que alimentan de energía dichas viviendas, dejando como resultado los daños que se aprecian en las gráficas anteriormente señaladas”; Que el referido informe es concluyente en el sentido de que el siniestro de referencia se produjo a consecuencia de un corto circuito generado por (sic) el interior de una de las viviendas que resultaron afectadas; Que según el artículo 158 de la Ley 125-01 “es deber de los concesionarios y los beneficiarios de los contratos de otorgamiento de los derechos de exportación de obras eléctricas y, en general, de todo propietario de instalaciones eléctricas, mantener sus instalaciones en buen estado de servicios y en condiciones para evitar todo peligro para las personas o cosas, cumpliendo con las normas correspondientes que expida la SIE”; Que según el artículo 429 del Reglamento No. 555 para aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01 “el cliente o usuario titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de electricidad por la Empresa Distribución” (sic); Que según los textos que se transcriben anteriormente, el guardián del tendido (EDESUR)

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eléctrico del interior de la vivienda o del inmueble de que se trata es el usuario y no la empresa que suministra el servicio (sic)”;

Considerando, que la responsabilidad aludida en el presente caso nace del artículo 1384-1 del Código Civil, al disponer dicho instrumento legal, que uno es responsable también del daño ocasionado por el hecho de las cosas que están bajo su cuidado, en aplicación de la presunción general de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada que ha causado a otro un daño, consagrada en el citado texto legal, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones, que son: a) que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño y b) que el guardián al momento del accidente tenga el dominio y dirección de la cosa que produjo el perjuicio;

Considerando, que en el caso, la parte demandante original, hoy recurrente en casación, aportó ante los jueces del fondo el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, en fecha 20 de febrero de 2004, quienes luego de realizar una inspección del área afectada, con la finalidad de determinar las causas del siniestro determinaron que: “Este incendio fue causado por el corto-circuito interno, que se produjo en los conductores eléctricos que alimentan de energía dichas viviendas, dejando (EDESUR)

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como resultado los daños que se aprecian en las gráficas anteriormente señaladas”;

Considerando, que con relación al planteamiento de los recurrentes de que el incendio tuvo su origen en el interior de la vivienda, es necesario destacar que el artículo 429 de la Ley núm. 125-01, del 26 de julio de 2001, modificada por la Ley núm. 186-07, del 6 de agosto de 2007, dispone que: “El Cliente o Usuario Titular es responsable del mantenimiento de las instalaciones interiores o particulares de cada suministro, que comienzan en el punto de entrega de la electricidad por la Empresa de Distribución. Del mismo modo, El Cliente o Usuario Titular se compromete a notificar a la Empresa de Distribución toda modificación realizada en su instalación que, en forma visible, afecte las condiciones en que se presta el servicio establecidas en su contrato. La Empresa de Distribución no se responsabiliza por los daños en las instalaciones del Cliente o Usuario Titular o en las de terceros que puedan derivarse en incumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior. Asimismo el Cliente o Usuario Titular es responsable de los daños en las instalaciones afectadas que sean propiedad de la Empresa de Distribución. La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y (EDESUR)

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artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución”;

Considerando, que si bien, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad, no son responsables de los daños ocasionados por el fluido eléctrico cuando tengan su origen en las instalaciones particulares de los usuarios que inician a partir del punto de entrega, conforme al contenido de los textos legales citados en la línea anterior, salvo que se originen por causas atribuibles a las empresas distribuidoras de electricidad; a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dichas disposiciones legales no tienen aplicación en el caso bajo estudio, pues tal y como fue juzgado en un caso similar al de la especie, en el cual ocurrió un corto circuito en la caja de breakers de un usuario de energía eléctrica sometido al régimen del Programa de Prevención de Apagones (PRA) que ocasionó un incendio que destruyó la propiedad del cliente, esta jurisdicción consideró acertada la decisión impugnada que atribuía la responsabilidad por los daños a la empresa distribuidora de electricidad, por considerar que dicha entidad debía soportar los riesgos generados por la acción anormal de la cosa (fluido eléctrico), puesto que se había producido en el marco de un programa especial (el Programa de Reducción de Apagones, PRA), puesto en marcha para la regulación del sistema (EDESUR)

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eléctrico nacional, que incluía la obligación de mejorar las instalaciones eléctricas por constituir el fluido eléctrico una cosa peligrosa, cuya acción anormal puede generar accidentes, a pesar de que el accidente tuvo su origen en el interior de la vivienda; que dicho criterio debe ser reafirmado en esta ocasión, puesto que es de conocimiento público que el suministro de electricidad en los sectores sometidos al Programa de Reducción de Apagones (PRA) carece de equipos de medición por estar sometidos sus usuarios al pago de una tarifa fija;

Considerando, que entre las piezas depositadas bajo inventario ante la corte a qua, constan descritos los recibos de pago de energía eléctrica expedidos por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) marcados con los núms. 5887, 5888, 5889 y 5890, a cargo de la señora M.R.B., los cuales reflejan que la demandante primigenia y actual recurrente era usuaria adscrita al referido programa de reducción de apagones, por lo tanto, en virtud del criterio anterior, resultan válidos los argumentos en los cuales los recurrentes fundamentan los medios propuestos, razón por la cual procede acogerlos, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, las costas procesales podrán ser compensadas, conforme a las disposiciones del numeral 3 artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 765-2009, de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo (EDESUR)

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dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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