Sentencia nº 1277 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1277
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentencia1277
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1277

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza

Audiencia pública del 2 de noviembre de 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la avenida Sabana Larga esquina calle S.L., del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su gerente general señor J.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1843392-9, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia civil núm. 168, dictada el de abril de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la

pág. 1 Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.P. de G., abogada de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE);

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que procede Acoger el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE (EDE-ESTE), contra la sentencia No. 168 del 18 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de junio de 2008, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G., abogadas de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S. A. (EDE-ESTE), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos.

pág. 2 V.A.M.A., Á.V.A.-Buylla y R.I.J.M., abogados de la parte recurrida Mini & Co., S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 9 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E. y J.E.H.M. asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de

pág. 3 fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños perjuicios incoada por Mini & Co., S.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha de abril de 2006, la sentencia núm. 0329-06, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por Mini & Co., S.A., contra Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (AES), por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte las conclusiones de la demandante, Mini & Co, S.A., por justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de una suma que será liquidada por estado; TERCERO: Condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., al pago de un interés de uno punto ocho por ciento (1.8%) mensual de dicha suma contados a partir de que la misma sea liquidada en su totalidad; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa distribuidora de Electricidad del Este,
S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor

pág. 4 los L.V.A.M.A., Á.A.-Buylla y R.I.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) que no conforme con la sentencia anterior, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 1612/2016, de fecha 13 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial J.T.T.A., alguacil ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión de cual intervino la sentencia civil núm. 168, de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso apelación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE), en contra de la sentencia No. 0329-06, relativa al expediente No. 036-04-2622, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 7 de abril de 2006, por haber sido hecho en tiempo hábil; SEGUNDO: REVOCA el ordinal tercero dispositivo de la decisión recurrida, por los motivos antes dados; TERCERO: CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia apelada; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A. (EDE-ESTE) al pago de las costas procedimiento a favor de los LICDOS. V.A.M.A.,

pág. 5 A.V. ALVAREZ-BUYLLA y REGY IGNACIO JIMÉNEZ MERCEDES, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic);

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente sostiene, básicamente, que a fin de presentar las pruebas de la pretendida responsabilidad de EDE-ESTE, la compañía Mini & Co., C. por A., presentó la certificación expedida en fecha 16 de diciembre de 2004, por el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, la cual en su conclusión indica que el incendio fue originado, causado y generado por un cortocircuito de las instalaciones dentro del local de “Karamba Bar”, no obstante esto la corte a qua expresó en su sentencia que en el transformador que está ubicado en el poste del tendido eléctrico que se encuentra frente de dicho establecimiento comercial se observan alambres quemados; que la consideración de esa situación de hecho como causa generadora del incendio es totalmente opuesta y contraria a las conclusiones del referido informe del Cuerpo de Bomberos; que la desnaturalización de los hechos y documentos aportados a la causa se fundamenta, muy especialmente, en que la corte acoge el contenido parcial del informe sin explicar las razones

pág. 6 por las cuales decide acoger solo esa parte, y omite otras partes que le son contrarias al contenido elegido, al margen además de las propias conclusiones del informe del Cuerpo de Bomberos; que el fallo indicado al estar basado solo en una parte del mencionado informe produce dos efectos importantes: 1) impide a la Corte de Casación determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; y 2) al acoger los considerandos del informe del Cuerpo de Bomberos que indica que el incendio se produjo por una sobre tensión de las líneas externas, la responsabilidad recae sobre el guardián de las líneas de distribución, o sea EDE-ESTE, mientras que si hubiera acogido las conclusiones finales del informe, por este indicar que el incendio se produjo por un cortocircuito en las instalaciones internas de K.B., la responsabilidad recaería únicamente sobre el propietario de esas instalaciones; Considerando, que para una mejor comprensión del caso en estudio resulta útil señalar las siguientes cuestiones fácticas que constan en la sentencia impugnada: 1) que el J. del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo en fecha 16 de diciembre de 2004, le remitió al señor A.M. los resultados de la investigación pericial practicada por el Departamento Técnico No. DT-131, con relación al incendio ocurrido el 19 de septiembre de 2004 en el Restaurant “Karamba Bar-Bistro”, investigación que culminó con la siguiente conclusión: “Después de

pág. 7 evaluar y analizar los vistos y los considerandos, concluimos que éste incendio fue causado por corto circuito, producto de una sobre-tensión generada en las instalaciones del local del indicado restaurante, dejando como resultado los daños que se aprecian en las fotografías anteriormente señaladas”(sic); 2) que entre las consideraciones que sustentan la conclusión de la señalada investigación pericial se hace constar que: “en el área afectada y sus alrededores no fueron encontrados indicios de agentes acelerantes de fuego, ni elementos que propiciaran una combustión espontanea, así como elementos motivacionales del orden intencional, descartados; …; Que en el poste del tendido eléctrico que está ubicado frente de dicho negocio, se observó alambres quemados en el transformador y cut-aut;…; Que la tubería de los cables de distribución eléctrica de dicho negocio, muestra evidencia de sobre calentamiento y una abertura aun estando fuera del área donde ocurrió el incendio ” (sic);
3) que mediante acto No. 1883/2004 de fecha 4 de noviembre de 2004, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la entidad Mini & Co, S.A., demandó, en reparación de daños y perjuicios la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE); 4) que dicha demanda fue acogida por sentencia núm. 0329-06 de fecha 7 de abril de 2006, dictada por la Tercera

pág. 8 Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 5) que no conforme con la sentencia antes descrita, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) interpuso contra la misma formal recurso de apelación a través del acto núm. 1612/2006 del 13 de junio de 2006, recurso que fue decidido por el fallo hoy atacado; Considerando, que la jurisdicción a qua expone como fundamento de la decisión impugnada, entre otras cosas, lo siguiente: “que según el referido informe rendido por el Jefe del Cuerpo de Bomberos del Distrito Nacional en relación al siniestro de que se trata, éste se originó por un “corto circuito, producto de una sobre-tensión”, o lo que, comúnmente, llamamos “alto voltaje”; que esto se produce por una mayor carga de la energía eléctrica capaz de demandar un usuario según la capacidad de sus conexiones e instalaciones, lo cual no lo propicia él sino la empresa proveedora, que es la que debe procurar que sus instalaciones y generadores eléctricos funcionen de manera adecuada, así como que la distribución del fluido eléctrico sea apropiada; que, como se ha dicho precedentemente, en el transformador que está ubicado en el poste del tendido eléctrico que se encuentra frente de dicho establecimiento comercial y que alimentaba a sus instalaciones de energía eléctrica se observaron alambres quemados; … que, en la especie, la recurrente no ha

pág. 9 probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le es imputable;…; que concurren, en la especie, como se ha visto, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil delictual (o cuasi delictual) a cargo de la apelante, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE): a) la falta o culpa; b) el daño o perjuicio; y c) la relación de causalidad entre la falta y el daño ” (sic);

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando la jurisdicción a qua, en los considerandos transcritos precedentemente, establece, refiriéndose al incendio de referencia, que “se originó por un corto circuito, producto de una sobre-tensión, o lo que comúnmente, llamamos alto voltaje” y que esto no lo propicia el usuario sino de la empresa proveedora, “que es la que debe procurar que sus instalaciones y generadores eléctricos funcionen de manera adecuada, así como que la distribución del fluido eléctrico sea apropiada” y que EDE-ESTE “no ha probado que el hecho generador del daño se produjo por un caso fortuito o de fuerza mayor o de una causa ajena que no le es imputable”, lo hace fundamentándose en los resultados de la investigación pericial practicada con relación al incendio de que se trata, en los cuales se expresa que “en el

pág. 10 poste del tendido eléctrico que está ubicado frente de dicho negocio, se observó alambres quemados en el transformador y cut-aut” y, además, se hace constar que, luego de una minuciosa inspección de toda el área afectada, se arribó a la conclusión de que “éste incendio fue causado por corto circuito, producto de una sobre-tensión generada en las instalaciones del local del indicado restaurante”; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización de los hechos; que, por consiguiente, todo lo argüido por la recurrente en el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en apoyo de sus medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por estar estrechamente vinculados y convenir a la solución que se le dará a la litis, alega, en síntesis, que la sentencia objeto del presente recurso presenta motivos que contradicen su dispositivo al no explicar las causas, razonamientos o justificación legal por los que acoge el contenido de uno de sus considerandos, cuando su decisión es totalmente contraria al contenido de dicho considerando, por lo que es evidente que la corte a qua incurrió no solo en contradicción de motivos, sino además en violación a la

pág. 11 ley y desnaturalización, pues ha sido ampliamente admitido que debe existir correlación entre los motivos y fundamentos de derecho y el dispositivo o decisión adoptados; que los literales a y b del último considerando de la página 18 de la sentencia impugnada resultan contradictorios entre sí, solo uno de ellos, específicamente el b), justifica el fallo adoptado por la corte a qua mientras que el otro de ellos indica una contradicción directa con su dispositivo, situación que viola las disposiciones contenidas en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la motivación del fallo atacado consta que: “del estudio ponderado de la documentación que obra en el expediente resulta claramente lo siguiente: a) que en fecha 16 de diciembre de 2004, el C.C.B.O.G.G.C., J. del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, le remitió al señor A.M. el resultado de la investigación pericial practicada por el Departamento Técnico No. DT-131, con relación al incendio ocurrido en el Restaurant “Karamba Bar-Bistro”, el día 19 de septiembre de 2004, a las 6:00 a.m.; que dicha investigación culminó con la siguiente conclusión: “Después de evaluar y analizar los vistos y los considerandos, concluimos que éste incendio fue causado por corto circuito, producto de una sobre-tensión generada en las instalaciones del local del indicado restaurante, dejando

pág. 12 como resultado los daños que se aprecian en las fotografías anteriormente señaladas”; b) que en las páginas 5, 7 y 8 del resultado de la investigación pericial del incendio señalado más arriba se expresa lo siguiente: “Que en el área afectada y sus alrededores no fueron encontrados indicios de agentes acelerantes de fuego, ni elementos que propiciaran una combustión espontánea, así como elementos motivacionales del orden intencional, descartados. Que en el poste del tendido eléctrico que está ubicado al frente de dicho negocio, se observó alambres quemados en el transformador y cut-aut. Que la tubería de los cables de distribución eléctrica de dicho negocio, muestra evidencia de sobre calentamiento y una abertura, aún estando fuera del área donde ocurrió el incendio ”(sic);

Considerando, que como se puede apreciar en las motivaciones precedentemente transcritas, las referencias que hacen los jueces del fondo en su sentencia respecto del resultado de la investigación pericial practicada por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo no pueden considerarse contradictorias con el dispositivo del fallo impugnado por no reunir las condiciones necesarias para constituir el vicio invocado; que, en efecto, para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que se produzca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras

pág. 13 disposiciones de la sentencia atacada; que además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos tomando como base las comprobaciones de hecho que figuran en la sentencia impugnada, que no es el caso, toda vez que en el referido informe pericial se estableció que el siniestro de que se trata se produjo a consecuencia de un “corto circuito, producto de una sobre-tensión”, así como también que el poste del tendido eléctrico que se encuentra frente al establecimiento comercial afectado por el incendio tenía alambres quemados, lo que evidencia claramente que la sobre-tensión se verificó en las instalaciones de suministro y distribución del servicio de electricidad de la empresa distribuidora; que, por todo lo expuesto, procede rechazar dichos medios de casación y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), contra la sentencia civil núm. 168, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 18 de abril de 2007, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE), al pago de las costas procesales, y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Álvaro

pág. 14 V.A.-Buylla, V.A.M.A. y R.I.J.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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