Sentencia nº 1277 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.
Número de sentencia | 1277 |
Número de resolución | 1277 |
Fecha | 12 Diciembre 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de diciembre de 2016
Sentencia núm. 1277
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala
donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, años 173° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Daniel Alberto García
Brea, dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1481477-5, domiciliado y residente en la calle
2 Norte, núm. 37, ensanche L., Santo Domingo, Distrito Nacional, Fecha: 12 de diciembre de 2016
imputado; e I.E.A.C., dominicana, mayor de edad,
soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad y electoral núm.
001-1290775-3, domiciliada y residente en la Av. La Pista esquina Simón
Orozco, edificio 6, apartamento 411, residencial Alta Vista, sector
Hainamosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo,
imputada, contra la sentencia núm. 0030-TS-2015, dictada por la Tercera Sala
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de
marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.E.C., por sí y Manuela Ramírez
Orozco, abogados quienes representan a los recurrentes Daniel Alberto
García Brea e I.E.A.C., en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Licdo. G.P.M., por sí y por los Licdos. Luis
Miguel Pereyra y S.J.G., quienes representan a la Asociación
Popular de Ahorros y Préstamos, parte recurrida, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 12 de diciembre de 2016
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. M.R.O. y C.E.M., en
representación del recurrente D.A.G.B., depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 15 de abril de 2015, mediante el cual interpone
dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.
C.P.R.Á., en representación de la recurrente Irka Ariza
Cabrera, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de abril de 2015,
mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por
D.A.G.B., suscrito por los Licdos. L.M.P. y
S.J.G., en representación de la Asociación Popular de Ahorros
y Préstamos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de mayo de
2015;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por
I.E.A.C., suscrito por los Licdos. L.M.P. y
S.J.G., en representación de la Asociación Popular de Ahorros
y Préstamos, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio de
2015; Fecha: 12 de diciembre de 2016
Visto la resolución núm. 2706-2015, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, del 20 de julio de 2015, que declaró admisibles los recursos
de casación interpuestos por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlos
el 26 de octubre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales
refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así
como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio
Público, en contra de A.P.G., D.A.G.B.,
I.E.A.C., F.M.J.G. y Pedro Thelmo
Rodríguez Lantigua, por presunta violación a los artículos 59, 60, 265, 266,
147, 148, 150, 151 y 405 del Código Penal Dominicano, y Ley núm. 8-92, en Fecha: 12 de diciembre de 2016
perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), resultó
apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual,
el 1 de junio de 2010, dictó auto de apertura a juicio contra los imputados;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su fallo el 17 de junio de 2014,
cuyo dispositivo dice así:
“PRIMERO: Declara al ciudadano A.P.G., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel modelo de Najayo; SEGUNDO: Declara al ciudadano D.A.G.B., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 147, 265, 266 y 148 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena, a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel modelo de Najayo; TERCERO: Condena a los ciudadanos A.P.G. y D.A.G.B., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra; CUARTO: Declara a los ciudadanos I.A.C., F.M. Fecha: 12 de diciembre de 2016
J.G. y P.T.R.L., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, no culpables de los hechos puestos a su cargo por insuficiencias de pruebas, por vía de consecuencia se procede a descargarlo de toda responsabilidad penal y se ordena el cese de la medida de la coerción impuesta a los mismos en virtud de este proceso; QUINTO: Declara las costas penales exentas del pago a los ciudadanos I.A.C., F.M.J.G. y P.T.R.L., en virtud de la sentencia absolutoria dictada a su favor; SEXTO: En cuanto al medio de inadmisión solicitado por la defensa técnica del imputado D.A.G.B., sobre si la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos tenía o no calidad para actuar en justicia el mismo se rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO: Ordena a los señores A.P.G. y D.A.G.B., a la restitución de la cantidad de Diez Millones Dos Mil Novecientos Treinta Pesos dominicanos con 56/100 (RD$10,002,930.56) de manera solidaria a favor de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; OCTAVO: En cuanto a la demanda civil el tribunal acoge, en la forma, por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo acoge la misma y en tal sentido condena a los ciudadanos A.P.G. y D.A.G.B., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00) a favor del querellante y actor civil la razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; NOVENO: Condena a los ciudadanos A. Fecha: 12 de diciembre de 2016
P.G. y D.A.G.B., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del abogado concluyente del actor civil, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos; DÉCIMO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; DÉCIMO PRIMERO: Fija lectura íntegra de la presente decisión para el día veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil catorce a la cuatro hora de la tarde (4:00 P.M.)”;
-
que con motivo de los recursos de apelación incoados intervino la
decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0030-TS-2015, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. G.Z.Z., actuando a nombre y en representación del co-imputado A.P.G., en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y b) Los Licdos. M.R.O. y C.E.M., actuando a nombre y en representación del co-imputado D.A.G.B., en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el número 210-2014, del diecisiete
(17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Declara con lugar los Fecha: 12 de diciembre de 2016recursos de apelación interpuestos por: a) Los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.N.A., actuando a nombre y en representación de la querellante y actora civil, razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), y b) La Licda. M.S., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia marcada con el número 210-2014, del diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas que conforman el cuerpo estructurado de la presente decisión; TERCERO: Revoca el ordinal Cuarto del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara a la coimputada I.E.A.C., de generales anotadas, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel modelo de Najayo; CUARTO: Condena a los co-imputados A.P.G., D.A.G.B. e Irka Euridice Ariza Cabrera al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO: Modifica el ordinal Séptimo del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, condena a la co-imputada I.E.A.C., conjunta y solidariamente con los co- Fecha: 12 de diciembre de 2016
imputados A.P.G. y D.A.G.B., a la restitución del monto defraudado ascendente a la suma de Diez Millones Dos Mil Novecientos Treinta Pesos dominicanos con 56/100 (RD$10,002,930.56), en favor de la querellante y actora civil, razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP); SEXTO: Modifica el ordinal Octavo del dispositivo de la decisión impugnada, en tal sentido, declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante y actora civil, razón social Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), en contra de la co-imputada Irka Euridice Ariza Cabrera, por cumplir con los cánones legales; en cuanto al fondo, acoge la misma, y en tal sentido, la condena al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), en favor y provecho de dicha querellante y actora civil; SÉPTIMO: Condena a los co-imputados y recurrentes A.P.G., D.A.G.B. e I.E.A.C., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, distrayendo las mismas en favor y provecho de los Licdos. L.M.P., S.J.G. y J.N.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Confirma los demás aspectos no tocados por la presente decisión; NOVENO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal de San Cristóbal, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas Fecha: 12 de diciembre de 2016
para esta lectura en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por Daniel Alberto
García Brea, imputado:
Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los
siguientes:
“ Primer Medio: La sentencia atacada es manifiestamente infundada por errónea valoración de las pruebas; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del Art. 118 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: La sentencia es contraria a un fallo de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Omisión de formas sustanciales de la sentencia”;
Considerando, que por la solución que se dará al caso esta Sala
procederá a analizar únicamente el primer y segundo medios de casación,
en ese tenor el recurrente propone en su primer medio, en síntesis, lo
siguiente:
“Como puede comprobar la honorable Corte, el tribunal condena al señor D.G.B. por falsedad en escritura, reteniendo el artículo 147 del Código Penal Fecha: 12 de diciembre de 2016
Dominicano; sin embargo, se basó en una experticia dactiloscópica expedida por la Policía Nacional, sin tomar en cuenta la existencia de dos peritajes del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), que contradicen la versión contenida en dicha experticia, practicada sin las debidas garantías que establece la normativa procesal penal. En cuanto al tema de la forma de obtención u origen de esa prueba, el tribunal inobservó varias disposiciones legales, para dar valor certero al informe pericial núm. 3472-2009. El tribunal no tomó en cuenta que el peritaje mediante el cual retuvo falsificación en escritura auténtica al señor D.G., tiene un origen espúreo, dado que el mismo fue practicado a solicitud del Tte. C., L.. A.R.C.S., de la Policía Nacional, dado que el Código Procesal Penal señala en el artículo 207: ‘Los peritos son designados por el Ministerio Público durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba. En cualquier otro momento son nombrados por el juez o tribunal a propuesta de parte’. Es por ello que la Corte debió verificar que entre las pruebas que anexamos en este recurso figura la experticia practicada al imputado, donde sus trazos fueron tomados en el INACIF y dicho informe fue presentado al tribunal, sin que el mismo lo haya, ni siquiera parcamente, referido en la sentencia condenatoria. Otro tema que desconfigura la prueba tomada por el tribunal con valor de verdad revelada para retener la falsificación al señor G., es el hecho de que al momento del perito E.Z. emitir dicho dictamen, lo hizo basado en la copia del poder notarial que se utilizó como documento dubitado, mientras que el INACIF trabajó y basó su experiencia Fecha: 12 de diciembre de 2016
sobre la prueba original, lo que garantiza la fidelidad del resultado de la experticia, dado que un trabajo sobre fotocopia, no es fiable, por ello cuando el INACIF ha trabajado sobre fotocopia, siempre se reserva el derecho de revisar el contenido, cuando le sea sometido el original. Como puede observarse, estos puntos no contestan los puntos de legalidad de la prueba presentados por la defensa, sino que la Corte sigue señalando que el peritaje de la Policía Nacional dio por sentada la falsificación y que existió un contraperitaje colegiado que señaló la imposibilidad de determinar el autor de una falsedad por imitación, significando, que si el peritaje de la Policía no coincide con lo que demostró el del INACIF, ordenado por el tribunal, tampoco puede la Corte valorar en perjuicio del recurrente la imposibilidad de determinar una falsificación que los peritos dicen que es imposible comprobarla de manera técnica, situación que colida con los artículos 166, 25 y 74 de la Constitución. A que contrario a lo que señala la Corte, que los jueces son peritos de peritos, el Art. 172 del Código Procesal Penal se basa en la sana crítica racional, apoyada en los conocimientos científicos, por haber desaparecido la íntima convicción y la idea de que los jueces son investigadores y deben hacer la función de fiscales, como al efecto la Corte, no ha fallado conteste con los puntos impugnados, sino en base a un interrogatorio capcioso que le practicó a la coacusada I.A., para forjar su íntima convicción, porque de ser así la Corte nos hubiera contestado en qué parte de la sentencia atacada se contempla cuál es el valor que le dan los jueces a la experticia colegiada y la segunda unipersonal, donde el INACIF comprobó que los trazos caligráficos del poder Fecha: 12 de diciembre de 2016
evaluado no coinciden con los del señor D.G.. Otra inobservancia que comete la Corte, es intentar suplir lo que no hizo el colegiado, queriendo establecer que la prueba no debió ingresar al proceso porque no había perito para producirla, error este que colida con la propia norma que la Corte interpreta contrariando su alcance, la cual es la contenida en el Art. 312 del Código Procesal Penal, que diferencia los informes periciales en cuanto a su producción, determinando que los mismos son excepciones a la oralidad e ingresan al proceso de forma leída. En otro orden de ideas, podemos apreciar cómo la Corte toma las declaraciones de la sentencia sin haber el imputado declarado ante ellos, en franca transgresión al derecho de defensa material y al principio de no autoincriminación y la propia inmediación del proceso, lo cual es utilizado en su perjuicio”;
Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto que la
Corte a-qua, para dar respuesta a la queja planteada, sobre la falta de
valoración de dos experticias caligráficas practicadas al imputado recurrente
por el INACIF, como institución especializada en la realización de ese tipo
de peritajes y basar su condena en la experticia realizada por la Policía
Nacional, al margen de las disposiciones contenidas en los artículos 207 y
329 del Código Procesal Penal, reconoció que a raíz de las investigaciones
realizadas al imputado se le practicaron tres experticias caligráficas, una por
la Policía Nacional y las demás por el INACIF; que una de las experticias
realizadas por esta última institución, a juicio de la Corte a-qua, resultaba Fecha: 12 de diciembre de 2016
poco productiva´, toda vez que la misma se limitaba a hacer una comparación
entre las firmas contenidas en la documentación aportada, mientras que la
restante ‘no aportó novedad’, en razón de que en ella se establecía que la firma
contenida en el poder notarial objeto de falsificación no coincidía con la de
N. delR.P., supuesto poderdante; y en esta última dos de
los peritos aseveraban que existía una imposibilidad técnica para determinar
el tipo de falsificación, por tratarse de una imitación; contrario al tercer
perito, que concluía que la firma dubitada se correspondía con el puño y
letra del co-imputado D.A.G.;
Considerando, que continuó razonando la Corte a-qua en el sentido de
que los juzgadores permitieron que los tres peritajes formaran parte de la
actividad probatoria y de los debates, al ser incorporados legalmente al
proceso; que en el caso del imputado D.A.G., el Tribunal
Colegiado le retuvo la falta por falsificación del poder de autorización,
conclusión a la que llegó haciendo suyos los peritajes que daban como
positivo la falsificación de la firma realizada por este;
Considerando, que por la lectura de las piezas que componen el caso,
principalmente de los actos jurisdiccionales impugnados, se evidencia que
los jueces del fondo, admitieron como pruebas periciales tres experticias; la Fecha: 12 de diciembre de 2016
primera, expedida por la Policía Nacional, cuyo contenido certificaba que la
firma plasmada en el documento argüido de falsificación era compatible con
la firma y rasgos caligráficos del imputado recurrente; la segunda, requerida
por la secretaria del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional al INACIF, donde el
perito actuante certificó que los rasgos caligráficos no eran compatibles con
los de dicho imputado, y la tercera, a requerimiento del mismo tribunal, y en
la cual participaron tres peritos, uno adscrito al INACIF, que concluyó que
no se pudo establecer que el imputado fuera el autor de la firma analizada;
otro, propuesto por la defensa, quien estableció que los rasgos caligráficos
no eran compatibles con los del imputado; mientras que el tercer perito,
propuesto por la parte querellante, determinó que la firma en cuestión había
sido producida por el puño y letra de dicho imputado;
Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone,
entre otras cosas, lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los
elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos
y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las
cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y
armónica de toda la prueba”;
Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad Fecha: 12 de diciembre de 2016
probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento
de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del
valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la
realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo ello
de conformidad con la disposición legal precedentemente transcrita;
Considerando, que para la validez de la prueba pericial el juzgador
debe tomar en cuenta los siguientes elementos: a) La calidad habilitante del
perito, es decir la experticia científica del mismo, lo que se determina a
través del conocimiento científico del perito, su experiencia y estudios; b) La
metodología utilizada: es decir, la que procure obtener el resultado con
menor margen de error, y c) El resultado, que son las conclusiones a las que
llega el experto o científico, que en el caso de marras trata de la
compatibilidad de los rasgos caligráficos;
Considerando, que en un sistema de libertad probatoria como el que
rige en nuestra normativa, pueden presentarse varios peritajes con
resultados diferentes, pero serán los jueces, quienes luego de un debate oral
y contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, la máxima de experiencia
y las pruebas científicas, podrán establecer cual evidencia resulta más Fecha: 12 de diciembre de 2016
creíble;
Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo incurrió en la
violación denunciada, toda vez que quedó evidenciado que ante el tribunal
de primer grado, escenario procesal donde se debatieron los medios de
pruebas aportados por todas las partes, los juzgadores se limitaron a valorar
la experticia realizada por la Policía Nacional, no así las demás; y para
acoger dicha experticia debió ponderar los demás peritajes sometidos al
debate en el juicio y justificar por qué le otorgaba más credibilidad a este
medio de prueba, conforme a las reglas de valoración de las pruebas de la
sana crítica; desconociendo con su actuación el deber de todo jugador de
valorar la totalidad de las pruebas, tanto las de cargo como las de descargo;
indicando, de forma suficiente, las razones por las cuales otorga credibilidad
a unas y descarta otras; en consecuencia, procede acoger el medio
propuesto;
Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente
plantea lo siguiente:
“Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia del Art. 118 del Código Procesal Penal, en cuanto a la falta de calidad de la Asociación Popular para reclamar. Para reclamar montos indemnizatorios en justicia, a través de apoderado, debe ser con poder especial, no genérico ni Fecha: 12 de diciembre de 2016
tácito, ni con una carta, independientemente de que lo que atacamos es su incomparecencia al juicio y que el mismo lejos de ser un mandatario, era el encargado de seguridad del banco, al cual, no fue acreditado ningún poder especial para actuar en el juicio, que es donde las pruebas se producen y donde se prueba la calidad que se invoca. Otro error que comete la Corte es cuando señala que la representación se presume hasta la prueba en contrario, cuando la única representación que vale reconocimiento es la del defensor técnico del imputado, no así con relación a la calidad del querellante y actor civil, que debe ser probado, tal como señala la norma en el Art. 113 del Código Procesal Penal. De todo lo anterior, se desprende que las normas de admisión de calidades civiles están bien definidas en el proceso penal y no suposiciones como hizo la Corte, lo que no ha podido responder la Corte es cuál es el perjuicio económico que recibió la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, cuando el certificado financiero envuelto en la acusación corresponde al señor N. delR.P. y el mismo ni ha delegado su acción en el banco, no ha accionado como presunto perjudicado directo ni tampoco el banco ha demostrado haberle pagado a dicho señor para desinteresarlo”;
Considerando, que frente al particular la Corte a-qua consideró que la
calidad de querellante y representación de la institución bancaria se
encontraba avalada por la certificación expedida por la misma Asociación
Popular de Ahorros y Préstamos, en la que consta que otorga a su director
de seguridad calidad para representar a dicha entidad en los casos judiciales Fecha: 12 de diciembre de 2016
que la involucre; que tal certificación fue valorada en la etapa intermedia
por el Juez Instructor, fase donde se define la calidad de las partes envueltas
en un proceso; razonamiento que resulta correcto y que en nada vulnera el
precepto legal referido por el recurrente; por todo lo cual procede el rechazo
del presente medio;
En cuanto al recurso de casación interpuesto por I.A.C., imputada:
Considerando, que la recurrente propone como medio de casación el
siguiente:
“ Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente
desarrolla tres argumentos distintos, de los cuales solo será analizado el
primero, por la solución que se dará al caso, en tal sentido, su planteamiento
se circunscribe a lo descrito a continuación:
“La Corte a-qua ignoró dos situaciones vitales: primero, que todas las declaraciones testimoniales que están insertas en la decisión de primer grado fueron el fruto de innúmeras audiencias escuchando testimonios y justipreciándolos al amparo de los principios de contradicción e inmediación, contrario al accionar de la Corte, quien solo se refirió de manera ligera, pero nunca escuchó testimonio alguno, ni mucho menos puso en dudas Fecha: 12 de diciembre de 2016
todas las declaraciones testimoniales insertadas en la sentencia de primer grado; segundo, si la Corte entendía que el tribunal de primer grado le dio una interpretación diferente a todo lo dicho por los testigos deponentes debió anular la decisión y ordenar un nuevo juicio, puesto que se hacía necesario, si había duda en la interpretación de las declaraciones testimoniales, realizar una nueva valoración testimonial, lo que en modo alguno puede subsanarse con la simple mención de que la Corte tiene un criterio contrario a lo que juzgaron los jueces de primer grado; todo lo depuesto por los testigos en el juicio celebrado por ante el Segundo Colegiado y cuyos testimonios están insertos en la decisión de primer grado, fue en beneficio y provecho de la recurrente I.A.C. y esa fue la razón por la cual el tribunal de primer grado descargó a la recurrente, por tanto, resulta ilógico y contradictorio, que la Corte aqua pretenda justificar su decisión, sobre la base de hechos no probados y testimonios cuyo contenido favorece a la imputada”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado
evidencia que la alzada, para revocar la sentencia absolutoria y condenar a
la imputada por violación a los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal,
estableció que el cuadro fáctico imputador se encontraba incompleto, en
tanto no recogía la participación de la imputada, quien era el enlace interno
de la entidad financiera para la comisión del hecho, ya que la transacción
ilícita fue resguardada e impulsada por esta, al no realizar el procedimiento
correspondiente para la cancelación del certificado financiero objeto de litis, Fecha: 12 de diciembre de 2016
como era su deber, dando las razones de lugar; basando su apreciación,
esencialmente, en la prueba testimonial vertida en primer grado, y respecto
de la cual los jueces del fondo, en contraposición, dedujeron que la
imputada actuó conforme los parámetros internos y externos que le fueron
sometidos, no pudiendo demostrar la parte acusadora que sus actuaciones
fueran incorrectas; lo que pone de manifiesto que la alzada, aun sin exponer
cuáles manifestaciones específicas de los testigos se vinculaban con el ilícito
a probar, modificó el relato de los hechos que fueron fijados ante el tribunal
de primera instancia;
Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el
procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la Corte
de Apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la
inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos,
salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que
no se incurra en violación al principio de inmediación;
Considerando, que esta reforma se ampara en la protección de
principios rectores del proceso penal acusatorio, como la oralidad,
contradicción e inmediación, que, en definitiva, garantizan la protección del
derecho de defensa de las partes, siendo la inmediación imprescindible, Fecha: 12 de diciembre de 2016
sobre todo, al momento de valorar la prueba testimonial;
Considerando, que la Corte a-qua, para poder arribar a una conclusión
distinta de la alcanzada en primer grado y alterar los hechos allí fijados,
debió ordenar una nueva valoración de la evidencia, al constituir los
testimonios la prueba por excelencia en el presente caso, en respeto de los
principios de inmediación y contradicción, salvaguardando así el derecho
que tienen las partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las
garantías; por lo que al confirmarse la violación aludida procede acoger el
medio propuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos en los recursos de casación interpuestos por D.A.G.B. e Irka Ariza Cabrera, contra la sentencia núm. 0030-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Declara con lugar los indicados recursos de casación; en consecuencia casa la referida sentencia y Fecha: 12 de diciembre de 2016
ordena el envío del caso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que la presidencia de dicha Cámara apodere una de sus salas mediante sorteo aleatorio, a excepción de la Tercera, para una nueva valoración de los recursos de apelación;
Tercero: Declara las costas de oficio;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.