Sentencia nº 1279 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de resolución1279
Número de sentencia1279
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de noviembre de 2016

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.E.A. de Jesús, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0042532-1, Y.S. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0019996-8, N.S. de Jesús, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 068-

Sentencia Núm. 1279 Fecha : 9 de noviembre de 2016

0038033-6, todos domiciliados y residentes en la calle Altagracia núm. 15, sector D. de la ciudad de Villa Altagracia, contra la sentencia núm. 79-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente O.E.A. de Jesús, Y.S. de Jesús y Nacia Suero de Jesús;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.L., abogada de la parte recurrida M.M.R. y Seguros Pepín, S.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”; Fecha: 9 de noviembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2010, suscrito por el Licdo. J.M.J., abogado de la parte recurrente O.E.A. de Jesús, Y.S. de Jesús y Nacia Suero de Jesús, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de julio de 2010, suscrito por el Licdo. F.R. de los Santos, abogado de la parte recurrida M.M.R. y Seguros Pepín, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H. Fecha: 9 de noviembre de 2016

M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores O.E.A. de Jesús, Y.S. de Jesús y Nacia Suero de Jesús en contra del señor M.M.R., con oposición a la Compañía Seguros Pepín, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, dictó el 24 de agosto de 2009, la sentencia civil núm. 0282/2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores OVIDIO EVANGELISTA Fecha: 9 de noviembre de 2016

AMADOR DE JESÚS, YOKASTA SUERO DE JESÚS y NACIA SUERO DE JESÚS, contra el señor M.M.R. con oposición a la Compañía SEGUROS PEPÍN S. A., por ser justa y reposar en pruebas legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge la presente Demanda en Daños y Perjuicios, incoada por los señores OVIDIO EVANGELISTA AMADOR DE JESÚS, YOKASTA SUERO DE JESÚS y NACIA SUERO DE JESÚS, contra el señor M.M.R. con oposición a la Compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., en consecuencia, se condena al pago de una indemnización por un monto de Un Millón Trescientos Mil Pesos (RD$1,300,000.00), para ser distribuidos en partes iguales entre los demandante (sic), señores O.E.A. DE JESÚS, YOKASTA SUERO DE JESÚS y NACIA SUERO DE JESÚS, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que les ocasionó la muerte de su padre, señor J.E.A.S., en el accidente causado por el vehículo de su propiedad; TERCERO: Se declara la presente sentencia oponible a la Compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente; CUARTO: Se condena al señor M.M.R. con oposición a la Compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, Fecha: 9 de noviembre de 2016

con distracción de las mismas, a favor y provecho del LIC. J.M.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se comisiona al Ministerial William Fco. A.B., Alguacil de Estrados de este Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, para la notificación de la presente sentencia”(sic); b) que no conformes con dicha decisión el señor M.M.R., y Seguros Pepín, S.A., apelaron la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 161/2009, de fecha 13 de octubre de 2009, instrumentado por la ministerial Rosa Castillo Lora, alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito, Grupo I, de Villa Altagracia y 360-2009, de fecha 28 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial J.S.R., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 2, de V.A., siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia núm. 79-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por M.M.R. y la compañía SEGUROS PEPÍN, S.A., contra la Sentencia Civil No. 282/ 2009 de fecha 24 de agosto 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la Fecha: 9 de noviembre de 2016

ley inviste a los tribunales de alzada, acoge el recurso de apelación incoado por SEGUROS PEPÍN, S.A. y M.M.R., mediante Acto No. 360-2009, arriba indicado, contra la Sentencia Civil No. 282/ 2009 de fecha 24 agosto 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en consecuencia: a) Anula la sentencia recurrida, Declara inadmisible la demanda en daños y perjuicios incoada por los señores OVIDIO EVANGELISTA AMADOR DE JESÚS, YOKASTA SUERO DE JESÚS y NACIA SUERO DE JESÚS contra el señor M.M.R., por las razones dadas precedentemente; TERCERO : Condena a los señores O.E.A. de Jesús, Y.S. de Jesús y Nacia Suero de Jesús al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. K.F.J. y J.C.N.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación del artículo 50 del Código Procesal Penal y del principio electa una vía. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación por falta de aplicación de los artículos 44 y siguientes de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, relativos a los medios de inadmisión. Falta de motivos y falta de base legal; Fecha: 9 de noviembre de 2016

Tercer Medio: Violación de los artículos 1382 y siguientes del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de ponderación de la prueba aportada”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación, reunidos por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que la corte a qua violó el principio electa una vía al declarar inadmisible su demanda civil en virtud de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal y en base a una decisión del Juzgado de Paz de Tránsito de Villa Altagracia que declaró inadmisible la constitución en actor civil de los recurrentes que fue confirmada en apelación mediante sentencia que no fue recurrida en casación pero sin observar que cuando se produjo ese fallo el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Villa Altagracia ya no estaba apoderado de la constitución en actor civil de la cual ellos habían desistido formal y expresamente para encaminar sus pretensiones por el tribunal civil mediante comunicación enviada al tribunal el 23 de abril de 2008; que, de ese modo, la corte a qua violó también el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, porque pronunció la inadmisibilidad por cosa juzgada de su demanda sin reparar en lo comentado por el juez de primera instancia en el sentido de que el tribunal penal no decidió el aspecto civil;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los Fecha: 9 de noviembre de 2016

documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 18 de agosto de 2007 ocurrió una colisión entre la camioneta conducida por J.A.M.C. y la motocicleta conducida por J.E.A.S., quien falleció mientras recibía atención médica en el Hospital Darío Contreras; b) Y.S. de Jesús, N.S. de Jesús y O.E.A. de Jesús presentaron una querella con constitución en actor civil contra J.A.M.C., imputado y M.M.R., tercero civilmente responsable en la que pusieron en causa a Seguros Pepín, S.A., por ante la jurisdicción penal; c) en fecha 29 de diciembre de 2008, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia declaró a J.A.M.C. culpable de violar la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de Julio Evangelista Amador Suero ocasionándole golpes y heridas involuntarios con el manejo de un vehículo de motor a la vez que declaró inadmisible la constitución en actor civil de Yokasta Suero de Jesús, N.S. de Jesús y O.E.A. de J. porque se habían excluido previamente los medios probatorios en que se sustentaba por no haber cumplido las disposiciones del artículo 294 del Código Procesal Penal, mediante sentencia núm. 144/2008, la cual fue confirmada en fecha 5 de mayo de 2009 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 9 de noviembre de 2016

del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante sentencia núm. 919/2009, decisión esta que no fue recurrida en casación según certificación emitida por la secretaria del tribunal el 5 de junio de 2009; d) en fecha 16 de febrero de 2008 O.E.A. de Jesús, Y.S. de J. y Nacia Suero de Jesús interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra M.M.R. en la cual puso en causa a Seguros Pepín, S.A., mediante acto núm. 258/08, instrumentado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, procurando la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la colisión en la que perdió la vida Julio Evangelista Amador Suero; e) ante el tribunal de primera instancia apoderado, la parte demandada solicitó el rechazo de la referida demanda alegando que la misma era improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal, toda vez que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito había declarado inadmisibles las pretensiones civiles de los demandantes por lo que dichas pretensiones no podían acogerse por esta vía; f) dicho tribunal rechazó las conclusiones de la parte demandada y acogió la demanda original expresando textualmente que “en el caso de la especie, al ser condenado el conductor del vehículo en el aspecto penal, y que por razones de procedimiento, el tribunal anterior no decidió en lo civil, no exonera de Fecha: 9 de noviembre de 2016

responsabilidad al comitente (propietario del vehículo y demandado) de la responsabilidad sobre los daños causados por su falta, los cuales han sido demostrados por la sentencia anterior que determinó la negligencia e inobservancia como factores constitutivos la falta provocada del daño, el cual ha sido suficientemente demostrado en el presente caso, lo que determina la responsabilidad como guardián de la cosa y comitente del demandado”; g) la aludida sentencia fue apelada por M.M.R. y Seguros Pepín, S.A., y solicitando a la corte a qua que declarara inadmisible por cosa juzgada la demanda original en razón de que las pretensiones civiles de los demandantes habían sido juzgadas ante la jurisdicción represiva; h) la corte a aqua acogió dicho medio de inadmisión a la vez que anuló la sentencia de primer grado mediante la sentencia hoy recurrida en casación por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que ciertamente y conforme los documentos aportados, los recurridos se constituyeron en actores civiles por ante el tribunal de primer grado que juzgó el aspecto penal y declaró inadmisible, en el aspecto civil, a los actuales recurridos; que una vez apoderado el tribunal de alzada que conoció la decisión del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Villa Altagracia, confirmó la sentencia recurrida en todos los aspectos juzgados y por no haber sido recurrida en casación, conforme certificación depositada, Fecha: 9 de noviembre de 2016

la misma adquirió la autoridad de cosa juzgada con todas sus consecuencias; que al no haber recurrido la sentencia de primer grado que declaró inadmisibles en su demanda a los señores O.E.A. de Jesús, Y.S. de Jesús y Nacia Suero de Jesús, estos implícitamente aceptaron la sentencia; ya que al no recurrir ese aspecto; la misma adquirió la autoridad de cosa juzgada frente a ellos; que en el caso de la especie la acción civil accesoriamente fue iniciada por ante la jurisdicción penal, que la declaró inadmisible, pero no consta en el expediente que dicha declaratoria fuera recurrida, ni documento alguno que prueba el desistimiento realizado ante la jurisdicción penal, para luego ser reiniciado ante la jurisdicción civil; que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley núm. 834 del año 1978, se ha establecido que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que los recurrentes acompañaron su memorial de casación de la carta depositada el 23 de abril del 2008 por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Villa Altagracia, debidamente recibida, mediante la cual le comunican a dicho tribunal que optaron por Fecha: 9 de noviembre de 2016

encaminar las persecuciones civiles contra la compañía aseguradora y el propietario del vehículo conducido por el imputado por ante la jurisdicción civil, sin embargo, la misma no figura en los inventarios transcritos en la sentencia impugnada ni en los inventarios recibidos por la secretaría de dicha corte que también se anexan al memorial de casación, por lo que no hay constancia de que la misma haya sido sometida a la corte a qua y por consiguiente no puede imputársele ningún vicio a aquella jurisdicción debido a su constatación de que no constaba en el expediente ningún documento que pruebe el desistimiento realizado ante la jurisdicción penal para reiniciar la demanda ante la jurisdicción civil;

Considerando, que no obstante lo expuesto, dicho tribunal desconoció que de acuerdo al artículo 122 del Código Procesal Penal, la inadmisibilidad de la constitución en actor civil no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil; que en ese sentido ha sido juzgado que cuando el juez apoderado del asunto penal no conozca de los méritos de la constitución en actor civil por resultar esta inadmisible, el actor civil puede ejercer su acción privada ante la jurisdicción civil al tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 122 del Código Procesal Penal, debido a que los medios de inadmisión impiden el conocimiento del fondo del asunto de lo que se desprende que cuando el tribunal represivo Fecha: 9 de noviembre de 2016

declara inadmisible la constitución en actor civil no conoce de esta y por lo tanto, no ha sido juzgado dos veces si se ventila nuevamente ante el tribunal civil1; que, de hecho, si bien la autoridad en lo civil de la cosa juzgada en lo penal es una consecuencia que se deriva de la coexistencia de la acción penal y la acción civil que implica que cuando dicha acción es llevada ante la jurisdicción civil, la misma no puede desconocer lo que ha estatuido el tribunal represivo sobre la acción penal, debiendo obligatoriamente tomar en cuenta lo decidido respecto de todos aquellos puntos que hayan sido necesariamente examinados y juzgados por los tribunales penales2, esta autoridad solo tiene lugar respecto de lo que ha sido objeto de fallo, siempre que se verifique una identidad de objeto, causa y partes3; que tal como afirmó el tribunal de primer grado las pretensiones civiles de los demandantes originales no fueron juzgadas por la jurisdicción penal debido a que declaró inadmisible su constitución en actor civil por razones de procedimiento, lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en sentido de que el pronunciamiento de la inadmisibilidad impide el examen al fondo de la demanda, implica que dicha decisión no está dotada de la autoridad de la cosa juzgada con relación a la referida constitución en actor

1 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 45, del 12 de febrero de 2014, B.J. 1239.

2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 32, dictada el 10 de diciembre de 2014, B.J. 1249. Fecha: 9 de noviembre de 2016

civil; que por los motivos expuestos es evidente que la corte a aqua hizo una mala aplicación del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y desnaturalizó el contenido y alcance de la decisión penal en la que basó la inadmisibilidad pronunciada, razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar el tercer medio propuesto por los recurrentes;

Considerando, que de conformidad con el Art. 65 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando una sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia y cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 79-2010, dictada el 20 de mayo de 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante Fecha: 9 de noviembre de 2016

la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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