Sentencia nº 1283 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1283
Número de resolución1283
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1283

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 9 de noviembre 2016 Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.M.G.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0868080-2, domiciliada y residente en la calle P. 9, núm. 2, Barrio Los Americanos, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 034, dictada el 5 de febrero de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.A.L.B., abogada de la parte recurrida M.S.V.N. y A.V.N.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. R.E.H.C., abogado de la parte recurrente M.M.G.T., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de julio de 2015, suscrito por la Licda. G.A.L.B., abogada de la parte recurrida M.S.V.N. y A.V.N.;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S. y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en partición de bienes y determinación de herederos incoada por los señores M.S.V.N. y A.V.N. contra la señora M.M.G.T., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, dictó el 28 de septiembre de 2013, la sentencia civil núm. 01158-2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se rechaza los pedimentos verificación de escritura y exclusión del acto No. 08-09, plantado por la parte demandante, por los motivos anteriormente expuestos; SEGUNDO: Se rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley la demanda en partición de bienes y determinación de herederos incoada por M.S.V. NÚÑEZ y A.V.N., en contra M.M.G.T., en cuanto al fondo la rechaza en todas sus partes por los motivos anteriormente expuestos; CUARTO: Se compensan las costas pura y simplemente”(sic); b) que no conformes con la sentencia anterior, los señores S.V.N. y A.V.N. interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante el acto núm. 045-

pág. 4 2014, de fecha 17 de enero de 2014, instrumentado por el ministerial A.D.A., alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 034, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto por los señores M.S. y A.V.N., contra la sentencia civil No. 01158, de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), relativa al expediente No. 551-12-01687 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; SEGUNO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso por ser justo y reposar en prueba legal y, en consecuencia, la Corte, actuando por su propia autoridad, REVOCA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos indicados; TERCERO: ACOGE la demanda en Partición de Bienes y Determinación de Herederos incoada por los señores M.S.Y.A.V. NÚÑEZ conforme a los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia, ORDENA la partición, cuenta y liquidación de los bienes relictios que forman la sucesión del finado S.V.G.; CUARTO: DESIGNA a la ING. DIGNORA PEGUERO

pág. 5 NIEVES como perito tasador a fin de que previa juramentación legal proceda a inspeccionar los bienes inmuebles de dicha sucesión, realice el avalúo y justiprecio de los mismos, indique si los mismos son de cómoda división o no en naturaleza y formule las recomendaciones pertinentes; QUINTO: DESIGNA al DR. JUAN FCO. M.M., N.P. por ante el cual tenga lugar las operaciones de inventario, cuenta, liquidación y partición de los bienes que forman parte de la comunidad sucesoral del finado S.V.G., en la forma prescrita por la Ley; SEXTO: DESIGNA al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, como JUEZ COMISARIO para tomar el juramento y presidir las operaciones de cuenta, partición y liquidación de los bienes de la sucesión de que se trata; SÉPTIMO: ORDENA que las costas generadas en el proceso sean deducidas de la masa de bienes a partir, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. G.A.L. y R.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, OCTAVO: ORDENA la devolución del expediente al tribunal de primer grado, a fin de que proceda de conformidad con la ley;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Errónea apreciación y desnaturalización de los hechos;

pág. 6 Considerando, que previo al estudio de los medios de casación formulados en su memorial por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto: 1.- que, la especie se trató de una demanda en partición de bienes y determinación de herederos que fue rechazada por el juez de primer grado mediante sentencia civil núm. 01158-2013 de fecha 28 de septiembre de 2013, fundamentada en que el de cujus S.V.G. dejó un testamento estableciendo su última voluntad para la disposición de sus bienes y no se demostró que existieran otros bienes distintos de los establecidos en dicho testamento; 2.- que esta decisión fue posteriormente revocada por la alzada y admitida la demanda en partición apoyada en que los documentos que refieren la voluntad del de cujus consta que el mismo decidió “legar a la señora M.M.G.T. el 50% que le corresponde de la casa ubicada en el Peatón 9 No. 5,…. quedando así pendiente determinar el restante 50% de dicho inmueble por lo que la reclamación que se persigue se inscribe en el ámbito de una demanda que reposa en pruebas justas y legales”; que la alzada también

pág. 7 fundamentó su decisión en las disposiciones de los artículos 823 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que la unidad jurisprudencial asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de los principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica son realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hecho iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales, cuya similitud concurre en el caso ahora planteado en que se examina la posibilidad de interponer recursos contra una sentencia que se limita a ordenar la partición;

Considerando, que al respecto esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio, que entendemos oportuno ratificar en esta ocasión, que no es admitido recurso alguno contra las sentencias que ordenan la partición de los bienes y se limitan única y exclusivamente a designar un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice una tasación de los bienes a partir y determine si son de cómoda división en naturaleza; así como auto comisiona al juez de primer grado, para dirimir

pág. 8 los conflictos que surjan en el proceso de partición, que a su vez le son sometidos por el notario designado, criterio jurisprudencial que se sustenta en que se trata de una decisión que no hace derecho en cuanto al fondo del procedimiento de la partición, sino que se limita a organizar el procedimiento a seguir y a designar a los profesionales que lo ejecutarán, sin dirimir conflicto o contestación jurídica ni respecto a los bienes ni en relación a los funcionarios designados;

Considerando, que a fin de consolidar el criterio jurisprudencial inveterado que sostiene esta jurisdicción es importante señalar que precisamente el artículo 969 del Código de Procedimiento Civil dispone: “por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionara, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”;

Considerando, que cuando en una primera fase el juez ordena la partición continúa apoderado de los eventos que se producen con posterioridad a la decisión hasta tanto se produzca la culminación total del proceso con la emisión de la sentencia definitiva que establezca y reconozca

pág. 9 los derechos sucesorales que le corresponda a cada coheredero, razón por la cual si una parte entiende, como ocurre en la especie, que no existen bienes que partir dichas contestaciones deben ser sometidas ante el funcionario designado para hacer la determinación e inventario de los bienes que integran la masa a cuya indivisión se pretende poner término;

Considerando, que en base a las razones expuestas procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta jurisdicción;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por M.M.G.T., contra la sentencia civil núm. 034, de fecha 5 de febrero de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

pág. 10 Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 11

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