Sentencia nº 1287 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1287
Fecha09 Noviembre 2016
Número de resolución1287
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 9 de noviembre de 2016

Sentencia No. 1287

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 09 de noviembre de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016. Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores S.C.P.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0021652-1; M.A.F.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0462384-8; J.L.F.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0006699-2; S.F.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 019-0016709-7; Y.F.O., Fecha: 9 de noviembre de 2016

dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1757662-9; E.F.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 111-0000144-2; y R.F.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 111-0000460-2, domiciliados y residentes en la calle Respaldo E.B. núm. 46, Los G.I., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 441-2011-00069, dictada el 24 de agosto de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”(sic); Fecha: 9 de noviembre de 2016

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. M.A.F.O. e Y.G.P., abogados de la parte recurrente S.C.P.O., M.A.F.O., J.L.F.O., Y.F.O., S.F.O., E.F.O. y R.F.O., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 3359-2011, de fecha 16 de diciembre de 2011, dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual reza: “Primero: Declara el defecto en contra de la parte recurrida H.C., en el recurso de casación interpuesto por S.C.P.O., M.A.F.O., J.L.F.O., Yubekis (sic) F.O., S.F.O., E.F.O. y R.F.O., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., el 24 de agosto de 2011; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los Fecha: 9 de noviembre de 2016

artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 24 de abril de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C. y F.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas M.O.G.S. y Dulce M.R. de G., juezas de esta sala para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en ejecución de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores M.A.F.O., S.C.P.O., J.L. Fecha: 9 de noviembre de 2016

F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O. contra el señor H.C. (Morao), la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 12 de abril de 2010, la sentencia civil núm. 00280, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: EN CUANTO, A LA FORMA, DECLARA, regular y válida la presente Demanda Civil en Ejecución de Contrato, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por los señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O., quienes tienen como abogado legalmente constituido al LIC. M.A.F.O., contra del señor H.C. (A)M., quien tiene como abogado legalmente constituido a al (sic) LIC. J.F.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO, ACOGE, en parte las conclusiones vertidas por la parte demandante señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O., a través de su abogado legalmente constituido LIC. M.A.F.O., por ser Fecha: 9 de noviembre de 2016

justas y reposar sobre pruebas legales; TERCERO: ORDENA, la entrega del Inmueble, que se describe a continuación: "Un solar ubicado en la Q (sic) del Municipio de Polo, que mide una extensión superficial de aproximadamente 445 metros cuadrados, dentro de las siguientes colindancias: Al Norte: Solar del señor T.M.; Al Sur: Calle en Proyecto; Al Este y Oeste: Propiedad de la sucesión V.; CUARTO: RECHAZA, el Ordinal IV de las conclusiones ampliatorias de la parte demandante por improcedente e infundada y carente de base legal; QUINTO: CONDENA, a la parte demandada señor HIPÓLITO CUEVAS (A) MORAO, al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del LIC. M.A.F.O., quien afirma haberlas avanzado en sumador (sic) parte; SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga” (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor H.C. (a) M., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 133 de fecha 1ro. de junio de 2010, del ministerial C.A.D.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia 5ta Sala, Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó el 24 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 441-2011-00069, ahora impugnada, cuyo Fecha: 9 de noviembre de 2016

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor H.C. (MORAO), contra la Sentencia Civil No. 105- 2010-00280 en fecha 12 de Abril del año 2010, pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., con motivo de una Demanda Civil en Ejecución de Contrato, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O.; SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE en las conclusiones vertidas por la parte recurrente señor HIPÓLITO CUEVAS (A) MORAO, por mediación de su abogado legalmente constituido por ser justas y reposar en pruebas legales; TERCERO: RECHAZA en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte recurrida señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: DECLARA nulo y sin ningún efecto jurídico el Contrato de Venta Bajo Firma Privada de fecha 16 del mes de octubre del 2003, firmado entre el señor H.C. y la señora ELBA MARÍA OTAÑO FÉLIZ, por las razones antes expuestas; Fecha: 9 de noviembre de 2016

QUINTO: Por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 105- 2010-00280 en fecha 12 de Abril del año 2010, pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y en consecuencia RECHAZA la presente Demanda Civil en Ejecución de Contrato, Desalojo y Reparación de Daños y Perjuicios, intentada por los señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y ELIEZER FÉLIZ OTAÑO, por improcedente e infundada; SEXTO: Condena a los señores M.A.F.O., SANTA C.P.O., J.L.F.O., Y.F.O., R.F.O., S.F.O. y E.F.O., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del DR. V.E.S.F. y el LIC. ELVIS R.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Desnaturalización; Segundo Medio: Violación al artículo 8 de la Constitución, falta de equidad y falta de aplicación al carácter general de la ley; Tercer Medio: Errónea interpretación de la Ley 339 del 30 de octubre de 1928; Cuarto Fecha: 9 de noviembre de 2016

Medio: Errónea aplicación del derecho y de la ley; Quinto Medio: Falta de motivos y base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su tercer medio de casación examinado en primer orden por ser más adecuado a la solución del caso, alegan los recurrentes, que la corte a qua hizo una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley núm. 339 del 30 de octubre de 1928, que rige el bien de familia, al considerar como válido que en un contrato realizado por particulares se estipulara que el bien inmueble objeto del mismo constituía un bien de familia, sin tomar en cuenta que el solar donde posteriormente el hoy recurrido construyó la vivienda no era propiedad del Estado dominicano sino de dicho recurrido y que la referida Ley núm. 339, solo es aplicable a los solares, edificios o casas que en principio son propiedad del Estado y de sus entidades descentralizadas, los cuales son transferidos a particulares como parte de su labor social y no a aquellos casos en que el inmueble en origen es propiedad privada;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica que la corte a qua estableció: 1) que el señor H.C., demandado original y actual recurrido era propietario de una porción de terreno con un área superficial de 220 mts2 en el paraje Las Auyamas del Fecha: 9 de noviembre de 2016

municipio de Polo de Barahona; 2) que en fecha 14 de junio del año 2000, el hoy recurrido suscribió un contrato de ayuda mutua con el Instituto para el Desarrollo de la Economía Asociada (IDEAC) para la construcción de su vivienda en el solar indicado; 3) que en fecha 23 de octubre de 2002 fue celebrado un contrato de permuta entre los señores H.C. y la señora N.E.C. de F., legalizadas las firmas por el Dr. C.F.F.F., en el cual acordaron que la vivienda de Las Auyamas precedentemente citada, propiedad del señor H.C., sería entregada a la señora N.E.C. de F. y éste a cambio recibiría el solar de 445 mts con una mejora consistente en una casa construida de block, techada de zinc, piso de cemento y tres dormitorios, ubicada en la Cu “Q” municipio de Polo, B., propiedad de la señora N.E.C. de F.; 4) que en fecha 16 de octubre de 2003, el señor H.C., mediante contrato de venta bajo firma privada enajenó el indicado inmueble a favor de la señora E.M.O. (hoy fenecida); 5) que los hijos de la Sra. E.M.O. en su condición de herederos, demandaron al citado vendedor en ejecución de contrato y desalojo, acogiendo el tribunal de primer grado la demanda; 6) que no conforme con la decisión, el demandado original H.C., recurrió la referida decisión en apelación, la corte a qua acogió el recurso, revocó la sentencia de primera instancia, declaró nulo el Fecha: 9 de noviembre de 2016

aludido acto de venta y rechazó en cuanto al fondo la demanda original bajo el fundamento de que se trataba de un bien de familia intransferible al amparo de la Ley núm. 339 del 28 de octubre de 1928, decisión que adoptó mediante el fallo que hoy es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la alzada para decidir como lo hizo se fundamentó en lo siguiente: “que en el contrato de Ayuda Mutua firmado por el señor H.C. (a) M., con el Instituto de Desarrollo de la Economía Asociada (IDEAC), en fecha 14 de junio del 2000, en su párrafo Sexto, establece que el inmueble se considerará un bien destinado única y exclusivamente a la familia, que es considerado un bien de familia instituido por la Ley 339 de fecha 30 del mes de agosto del año 1928 vigente, que establece que los edificios destinados a viviendas, ya sea del tipo unifamiliar o multifamiliar, quedarán declarados de pleno derecho bien de familia, y los mismos no podrán ser transferidos a ningún tiempo a otras personas, sino cuando se cumplan las disposiciones de la Ley 1024, que instituye el Bien de Familia, y con la previa autorización del Poder Ejecutivo”;

Considerando, que el artículo 1 de la aludida Ley 339, dispone que: “Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el Estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento Fecha: 9 de noviembre de 2016

social puestos en práctica por los organismos autónomos del Estado, o directamente por el Poder Ejecutivo, quedan declarados de pleno derecho Bien de Familia”;

Considerando, que del análisis de la decisión impugnada se verifica que el referido contrato de ayuda mutua en el que se fundamentó la corte a qua para justificar su decisión, fue realizado entre un particular y una entidad independiente, es decir, por una parte el señor H.C., actual recurrido, quien es una persona física y por la otra, el Instituto para el Desarrollo de la Economía Asociada (IDEAC), la cual constituye una entidad sin fines de lucro debidamente incorporada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, que se rige por la Ley núm. 122-05 de fecha 3 de mayo de 2005, la cual no depende ni pertenece a una de las instituciones descentralizadas o autónomas del Estado dominicano, ni forma parte del Poder Ejecutivo, requisitos que se exigen a una de las partes contratantes para que pueda ser aplicable la aludida Ley núm. 339, donde según se establece en el artículo 1, que el bien inmueble y su mejora sean en su origen propiedad del Estado dominicano a través de sus instituciones autónomas o del Poder Ejecutivo, situación que no ocurre en la especie, toda vez que, la propia alzada estableció en su decisión, que el solar donde se construyó la mejora objeto del contrato era propiedad del actual recurrido y que el préstamo para la Fecha: 9 de noviembre de 2016

construcción de esta fue realizado por una entidad privada, la cual no ha demostrado tener ningún vínculo con las entidades que comprende la indicada disposición legal para que el inmueble y su mejora pudiesen considerarse como bien de familia de pleno derecho al amparo de la argüida Ley 339 del 30 de agosto de 1928;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa se debe señalar, que si bien es cierto que la ley permite a los particulares constituir sus bienes inmuebles en bien de familia, la regulación para su conformación no se encuentra dispuesta en la aludida Ley núm. 339, sino en la Ley núm. 1024 del 24 de octubre de 1928 sobre Constitución de Bien de Familia Inembargable, la cual dispone en su artículo 6 “que las personas que quieran ampararse de esta ley y constituir un inmueble en bien de familia, deberán dirigir una petición al tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en el cual radique el inmueble solicitando dicha constitución”;

Considerando, que de lo precedentemente indicado se colige que las partes interesadas deben agotar el procedimiento reglamentado en dicha norma, por lo que, en el presente caso, no bastaba que estas hayan pactado en el referido contrato de ayuda mutua que el bien inmueble objeto del mismo quedaba constituido como bien de familia y que por vía de consecuencia era intransferible, sino que la alzada debió comprobar si se reunían o no las Fecha: 9 de noviembre de 2016

condiciones exigidas por la Ley núm. 339 para su aplicación o de lo contrario, si el ahora recurrido había agotado el procedimiento exigido por la citada Ley núm. 1024 para que el inmueble objeto de la controversia quedara constituido en bien de familia, lo que no se evidencia que ocurriera, sino que sin ninguna disquisición se limitó a dar como un hecho cierto que el inmueble objeto de la disputa estaba constituido como tal, por lo que, al haber la corte a qua anulado el contrato de venta, en las circunstancias indicadas aplicó incorrectamente la ley, tal y como lo denuncian los recurrentes en el medio examinado, motivo por el cual procede casar la presente decisión sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726 del 29 de diciembre de 1959, sobre Procedimiento de Casación. Fecha: 9 de noviembre de 2016

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2011-00069, dictada el 24 de agosto de 2011, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados): M.O.G.S..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..- F.A.J.M.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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