Sentencia nº 129 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución129
Número de sentencia129
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): P.B.M.

Abogado(s): Dr. J.A., Licdo/as. J.V.R.C., Y.S.G.

Recurrido(s): M.A.J.C.

Abogado(s): Dr. J. de la Rosa, L.. Juan Polanco

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor P.B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1020045-8, domiciliado y residente en esta ciudad contra la ordenanza civil núm. 50, dictada el 27 de junio de 2005, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lectura de sus conclusiones al Dr. J. de la Rosa, por sí y por el Lic. J.P., abogado de la parte recurrida, M.A.J.C.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: Único: Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza No. 50 del 27 de junio del 2004, (sic) dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de julio de 2005, suscrito por el Dr. J.R.A.M. y los Licdos. J.V.R.C. y Y.A.S.G., abogados de la parte recurrente, P.B.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de julio de 2005, suscrito por los Dres. J. de la R.H. y J.P., abogados de la parte recurrida, M.A.J.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que en ocasión de la demanda en validez de embargo retentivo, cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor P.B.M., contra el señor M.A.J.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2005, la ordenanza núm. 393-05, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda principal en Cobro de Pesos y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el Sr. P.B.M. contra el Sr. M.A.J.C. por acto No. 428/2004 del 14 de Octubre del 2004 del ministerial M.M.S.S., por ser improcedente mal fundada y carente de base legal por no existir un crédito cierto, liquido y exigible a favor del Sr. P.B.M.; SEGUNDO: Declara regular y válida la Demanda Reconvencional en Cobro de Pesos, Reparación de Daños y Perjuicios y Nulidad de Embargo Retentivo, interpuesta por el Sr. M.A.C. contra el Sr. P.B.M. por ser justa en cuanto al fondo debido a la certidumbre del crédito del Sr. M.A.J.C. derivada del contrato de préstamo suscrito entre ambos; TERCERO: Condena al señor P.B.M. al pago de la suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS (RD$20,622,768.00), por concepto principal, más los intereses convencionales, más los intereses moratorios fijados en un uno porciento (1%) a partir de la fecha de la demanda en justicia; CUARTO: Condena al señor P.B.M. al pago de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS (RD$30,000,000.00), a favor del señor M.A.J.C., como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios sufridos por el Sr. J.C. a consecuencia del Sr. P.B.M. haber: a) embargado retentivamente cuentas del Sr. M.A.J.C. temerariamente; b) incoado temerariamente de una demanda en cobro de pesos y en daños y perjuicios; c) demandado en validez de un embargo retentivo sin tener para ello siquiera la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible; d) afectado valores del Sr. M.A.J.C.; cuando el verdadero deudor lo era y lo es el Sr. P.B.M., todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 1134, 1147, 1149, 1150 y 1382 del Código Civil; QUINTO: Condena al Sr. P.B.M. al pago de los intereses legales generados por la suma relativa a los daños y perjuicios reconocidos a favor del señor M.A.J.C.; SEXTO: Declara nulo y sin ningún valor ni efecto jurídico el embargo retentivo practicado por el Sr. P.B.M. contra el Sr. M.A.J.C. a través del Acto No. 416/2004 del 13 Octubre del 2004 del ministerial M.M.S.S. en manos de los bancos: POPULAR DOMINICANO, S.A.; CITIBANK, N.A.; DEL PROGRESO DOMINICANO, S.A., NACIONAL DE CRÉDITO, S.A., THE BANK OF NOVA SCOTIA, N.A., METROPOLITANO DOMINICANO, INTERCONTINENTAL, S.A.; DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, S.A., MERCANTIL S.A., SCOTIA BANK (NOVA SCOTIA); MÚLTIPLE BHD. S.A.; GERENCIAL Y FIDUCIARIO, S.A., ASOCIACIÓN POPULAR DE AHORROS Y PRESTAMOS; Y BANCO DE DESARROLLO INDUSTRIAL (BDI), por carecer de fundamento, créditos o titulo alguno, y no tener el Sr. P.B.M. la calidad de acreedor del Sr. M.A.J.C.; SÉTIMO: Ordena a los terceros embargados referidos, es decir, a cada uno de los bancos citados en el precedente Ordinal SEXTO de este dispositivo, e indicados cada uno en el acto No.416/2004 del 13 de octubre del 2004 del ministerial M.M.S.S., el inmediato LEVANTAMIENTO de dicho embargo retentivo contentivo en dicho acto instrumentado a requerimiento del Sr. P.B.M. en contra del Sr. M.A.J.C.; OCTAVO: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso, pero bajo la condición de prestar, en un termino de quince (15) días a partir de la presente sentencia, en la Secretaría de este tribunal, una garantía de o por un monto de CINCO MILLONES DE PESOS (RD$5,000,000.00), en la modalidad de contrato de seguro con una de las compañías de las dedicadas al ramo; disponiéndose dicha ejecución provisional por la totalidad de las condenaciones pronunciadas en contra del Sr. P.B.M., con excepción de la condenación a costas, las condenaciones a costas del procedimiento no están incluidas en el beneficio de la ejecución provisional concedida; todo de conformidad con las disposiciones de los Arts. 128 a 130 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978; NOVENO: Condena al señor P.B.M. al pago de las costas del procedimiento, y ordenando su distracción a favor y provecho de los DRES. JHONNY DE LA ROSA HICIANO Y J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."; b) que no conforme con dicha decisión, el señor P.B.M., interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia arriba indicada, mediante acto núm. 228-2005, de fecha 30 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en el curso de cual demandó en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia antes señalada, mediante acto núm. 072-05, de fecha 6 de mayo de 2005, instrumentado por el ministerial W.B.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en ocasión del cual el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó la ordenanza civil núm. 50, del 27 de junio de 2005, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma la presente demanda en referimiento incoada por el señor P.B.M. contra el señor M.A.J.C., en procura de obtener la suspensión de la ejecución provisional de la que se beneficia la sentencia No. 393/05 (expediente No. 2004-0350-2789), dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ya señalados; SEGUNDO: RECHAZA, por los motivos ya expresados en el cuerpo de esta ordenanza, dicha demanda; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales, y ordena su distracción a favor y provecho de los DRES. JOHNNY DE LA ROSA y J.P., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Ausencia de motivos y base legal (violación Art. 141 del Código de Procedimiento Civil); Segundo Medio: Falta de respuestas precisas, explicitas y formales a nuestras conclusiones y de base legal en ese aspecto; Tercer Medio: Falta de aplicación del artículo 137 de la Ley 834.";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma fue dictada con motivo de una demanda en referimiento en suspensión de la ejecución provisional de la sentencia núm. 393-05, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, incoada por el señor P.B.M. contra el señor M.A.J.C., hasta tanto se decidiera el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia cuya suspensión se demandó mediante acto núm. 228-2005, de fecha 30 de abril de 2005, instrumentado por el ministerial M.M.S.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Considerando, que es oportuno destacar por la solución que se le dará al caso, que la ordenanza ahora impugnada, fue dictada por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al amparo de los artículos 128, 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, relativos a la facultad que tiene el juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender o no la ejecución de la sentencia en las causales previstas en dichos textos en el curso de la instancia de apelación; en ese sentido, es menester dejar claramente establecido para una mejor compresión del asunto, que por instancia hay que entender la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que se desenvuelve desde la demanda inicial hasta la sentencia definitiva sobre el fondo, o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte, en ese orden, la instancia entonces puede ser entendida como un fragmento o parte del proceso, de ahí que los límites extremos de una instancia son, para el caso de primer grado, el acto inicial, llamado generalmente acto introductivo de demanda y la sentencia definitiva sobre la litis, y para el caso del escalón donde se sitúa la alzada, lo será el acto de apelación y la sentencia final;

Considerando, que dando por cierto esa categorización que acaba de ser expuesta en línea anterior, es forzoso admitir que cuando los artículos 137, 140 y 141 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, otorgan la facultad al juez presidente de la corte de apelación correspondiente de suspender la ejecución de una sentencia en el curso de la instancia de apelación, hay que entender necesariamente que los efectos de la decisión dictada por el juez presidente imperan dentro de los límites extremos de la instancia de apelación, esto es, el acto por el cual se introduce el recurso de apelación y la sentencia que resuelve el mismo; por consiguiente, una vez dictada la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación, los efectos del fallo emanado de la jurisdicción del presidente de la corte de apelación apoderada de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia objeto del recurso de apelación, sea esta acogida o no quedan totalmente aniquilados y sin efectos, pues se trata de una decisión con carácter provisional mientras dure la instancia de apelación, cuya etapa, como ya dijimos, culmina con la sentencia definitiva sobre el recurso de apelación;

Considerando, que en virtud de lo precedentemente expuesto, es preciso indicar que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 697, dictada el 30 de diciembre de 2005, decidió el recurso de apelación interpuesto contra de la ordenanza civil núm. 393-05, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, lo que pone de relieve que la instancia de la suspensión quedó totalmente agotada con la decisión de la corte sobre el fondo de la contestación;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el recurso de apelación, relativo al fondo de la litis que involucra a las partes en el proceso de que se trata fue decidido por la instancia correspondiente; que siendo así las cosas, en virtud de que el rechazo de la solicitud de ejecución provisional dispuesto mediante la ordenanza impugnada en el caso bajo estudio, reviste un carácter eminentemente provisional y que produce efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación, y al decidirse el fondo de la cuestión litigiosa ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es de toda evidencia que el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza civil núm. 50, dictada el 27 de junio de 2005, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, carece de objeto, y por vía de consecuencia no ha lugar a estatuir sobre el mismo;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara que no ha lugar a estatuir, por carecer de objeto, sobre el recurso de casación interpuesto el Señor P.B.M., contra la ordenanza civil núm. 50, dictada el 27 de junio de 2005, por el Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR