Sentencia nº 1291 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1291
Número de resolución1291
Fecha19 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1291

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Inversiones Coralillo, S.A., entidad comercial debidamente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicano, con RNC núm. 101563372, y con su domicilio social establecido en la avenida L. de Vega, núm. 4, ensanche Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra el auto núm. 1501-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo de copiar más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta, dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.B.P., por sí y por el Licdo. A.J.G.M., actuando a nombre y en representación de la sociedad Inversiones Coralillo, S.A., parte recurrente, en el esbozo de sus alegatos y posterior lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado del memorial de casación, mediante el cual la parte recurrente, Inversiones Coralillo, a través de sus abogados representantes; interpone y fundamenta dicho recurso, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Pedro de Macorís, República Dominicana el 6 de noviembre de 2014;

Visto la resolución núm. 4878-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de diciembre de 2015, mediante la cual Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

Inversiones Coralillo, S.A., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de marzo de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

  1. que la Sociedad comercial afro América, S.A., debidamente representada por la señora T. de J.S., el 1 de noviembre de 2002, acordaron un contrato de alquiler con la sociedad comercial Inversiones Coralillos, S.A., en el cual se acordó que la sociedad denominada Inversiones Coralillo, S.A., arrendaba un local comercial con un espacio de 50 metros cuadrados en la calle comercial del hotel Iberoestar Dominicana, así como con dos palapas de madera, para ser usados en el área de la piscina y en el lobby del referido hotel, en cuyos espacios comerciales se acordó que la sociedad comercial Afro Americana, C. por A., se dedicaría en el referido local comercial al servicio de fotografías y a la venta de material fotográfico y sus derivados, además de comercializar ambar y larimar. En dicho contrato de alquiler de local comercial se había acordado que la sociedad comercial Afro Americana, C. por A., debía de pagar la suma de Once Mil Dólares (US$11,000.00) mensuales, además de gastos mantenimiento, teléfono y electricidad los cuales debería ser de manera extra. Desde la fecha antes citada, en la cual se había llevado a cabo el contrato de alquiler comercial, en el mismo no existía ningún tipo de incumplimiento contractual, el cual se mantuvo así por espacio de siete (7 años), resultando que en un periodo de seis meses en los últimos dos años del contrato de alquiler, el referido hotel cerro parcialmente sus Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    actividades para fines de reparación y remodelación, y cobrando la administración del referido hotel, el mismo monto de alquiler, es por estos motivos, que los querellantes se vieron en dificultades para honrar a tiempo los pagos por concepto de alquileres vencidos, hasta que en fecha quince
    (15) de abril de 2009, mediante el acto de alguacil núm. 161-2009, realizada por el ministerial R.D.A.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y comercial de Higüey, Inversiones Coralillo, S.A., notifica a la sociedad Comercial Afro América, de que dejaba sin efecto el contrato de alquiler en vista de las clausulas resolutorias contenidas en el artículo quinto del referido contrato de alquiler, posteriormente intimando para abandonar el local comercial que el mismo ocupaba, que no entregando en los tres días otorgado procedió Inversiones Coralillo, S.A., procedió a tomar a la fuerza el local;

  2. que por instancia del 21 de diciembre de 2010, fue interpuesta formal acusación y constitución en actor civil, por T. de J.S. y la sociedad comercial Afro Americana, C. por A., contra de sociedad comercial Inversiones Coralillo, S. A., representada por J.A.G.M., por presunta violación a la Ley núm. 5869, artículo 1, sobre Violación de Propiedad Privada; Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

  3. que para el conocimiento de la solicitud de extinción de la acción, incoada por Afro Americana, C. por A., a través de su abogado L.. J.C.D.G., en fecha 16 de julio de 2014, fue apoderada la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictando el auto administrativo núm. 00161/2014 del 6 de agosto de 2014, cuyo dispositivo reza en el siguiente tenor:

    “PRIMERO: Rechaza la solicitud externada a través de su escrito previamente depositado por la defensa técnica de la parte imputada, en lo concerniente a declarar la extinción del proceso y el archivo, por las consideraciones antes expuestas; SEGUNDO : Costas compensadas”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, fue apoderado la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para el conocimiento del indicado recurso, quien el 8 de octubre de 2014, dictó el Auto núm. 1501-2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) del mes de agosto del año 2014, por los Licdos. J.M.B.P. y A.J.G.M., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación de Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    núm. 0061-2014, de fecha seis (6) del mes de agosto del año 2014, dictada por la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por no estar dentro de las decisiones apelables que contempla el artículo 416 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordenar la comunicación de copia del presente auto a las partes”;

    Considerando, que la parte recurrente, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Medio: Violación al derecho de defensa y falta de motivación: que en el auto emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, se ha incurrido en una violación del derecho de defensa al declarar inadmisible el recurso sin motivar el mismo, pues lo único que establece dicho auto es que lo declara inadmisible por no tratarse de una sentencia condenatoria o absolutoria. Que se bien el artículo 416 del Código Procesal Penal, establece que las decisiones recurribles son las sentencias condenatorias o de absolución, no menos cierto es que tampoco ningún artículo del indicado código prohíbe el conocimiento del recurso de apelación contra este tipo de medida, pues tratándose el caso de la especie de una acción privada, el proceso no pasó por un Juez de Instrucción, sino que implemente es conocido por la Cámara Penal de Primer Instancia como juez de fondo del asunto, y en cuanto a la solicitud hecha de declarar la extinción de la acción penal, dicho pedimento constituye una medida absolutoria de la persona que solicita la misma por no haber sido juzgado en tiempo razonable por causa ajena al mismo, en tal sentido la sentencia que decidió sobre la extinción de la acción penal constituye una decisión que versa sobre un aspecto absolutorio de ser acogido y que puede ser conocido Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua no motivó el porqué declara inadmisible el recurso de apelación, pues no ha indicado que exista prohibición para conocer del mismo o que se trate de una solicitud que no sea susceptible de recurso por disposición expresa de la ley, lo cual ha dejado al solicitante en un estado de indefensión, ya que la mera mención del artículo 416 del Código Procesal Penal no constituye una motivación explicativa del porque declara inadmisible el recurso. Que como es evidente, la resolución impugnada viola flagrantemente las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, causando con ello un grave perjuicio y estado de indefensión a la hoy recurrente Inversiones Coralillo, S.A., por lo que esta Suprema Corte de Justicia deberá revocar dicha decisión y conocer sobre la solicitud de extinción de la acción penal; Segundo Medio: Que en modo alguno el artículo 416 establece inadmisión de los recursos de apelación que no sean sobre sentencia condenatoria o de absolución, pues muchos apartados del Código Procesal Penal disponen que decisión de otra índole son apelables, por lo que circunscribes únicamente en este articulo para declarar inadmisible un recurso de apelación sin dar una motivación valedera del por qué de la inadmisión resulta ser errónea aplicación del derecho. Que de conformidad con el artículo 54 del Código Procesal Penal constituyen excepciones del procedimiento entre ellas la extinción de la acción penal, que como excepción es susceptible de ser apelable ya que una vez conocido dichas excepciones adquieren el carácter de cosas juzgadas de conformidad con el artículo 55 del mismo código; Tercer Medio: Violación a la Constitución dominicana, que obliga dar solución al medio de inadmisión sobre la extinción de la acción penal por violar el plazo razonable. Que la constitución, los tratados internacionales, la ley concretada en el Código Procesal Penal, y la normativa creada por la Suprema Corte de Justicia, de manera coordinada y coherente consagran el plazo razonable como un Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    casos en que una decisión no es susceptible de ningún recurso, es no menos cierto que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio de que en aquellos casos en que la decisión contraviene el sentido de la ley e incurre en una errónea aplicación del debido proceso, el cual es de rango constitucional, puede hacerlo a fin de mantener el equilibrio procesal , el principio de equidad entre las partes y el derecho de defensa; la Corte a-qua debió conocer el pedimento de carácter constitucional de salvaguardar el derecho del plazo razonable del imputado y al no hacerlo corresponde ahora a esta Suprema Corte de Justicia hacerlo. Que en vista de que han transcurrido más de tres (3) años sin que la parte querellante haya podido poner el expediente en estado de ser conocido por su sola negligencia y falta de interés en completarle proceso, pues ha tenido todas las oportunidades para realizar un simple acto de procedimiento y por su dejadez no lo ha realizado como dispone la ley, por lo que procede que esta Suprema Corte de Justicia disponga la extinción de la acción penal de que se trata, de conformidad con las disposiciones legales antes indicadas; Que en el caso que nos ocupa no ha existido nunca una situación de fuga o rebeldía que dé lugar a la interrupción del plazo legal de duración, sino que por el contrario todos los aplazamientos han estado causados por la falta de diligencia de los acusados que si bien inician el procedimiento de citación nunca lo ha terminado a su cabalidad impidiendo al tribunal conocer de la audiencia y causando a Inversiones Coralillo una eternización del proceso; En el caso de la especie, no es sino después de transcurrido los 3 años que la parte querellante por primera vez solicitó un auxilio judicial para tratar de localizar al imputado y que de conformidad con las certificaciones del ayuntamiento de España figuran los últimos domicilios donde se dieron de alta las representantes requeridos lo cual también fue obtenido luego de tres años de aplazamiento a fin de citar al representante, lo que demuestra una negligencia procesal de Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    mantenido a la empresa en estado sub-judice todo este tiempo; Que el hecho de que los querellantes hagan diligencias pero no culminen la misma no los exime de su obligación de llevar el proceso que han iniciado y cumplir con la sentencia que les ordenó citar al representante, por lo que al mantenerse pasivos en cuanto a su obligación y haber transcurrido por su única y exclusiva falta el tiempo máximo de duración del proceso sin haber existido interrupción del plazo, incurre el juez en una desnaturalización al darle a las diligencias inconclusas poder de interrumpir el plazo de duración máxima, cosa que no lo dispone la ley y que es una desnaturalización de los hechos que hace el magistrado pues se puede evidenciar que las certificaciones que son aportadas ahora al proceso fueron después de solicitada y después de transcurrido el plazo de la extinción penal, de manera que anteriormente nunca se preocuparon realmente por completar el procedimiento de domicilio en el extranjero”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que por la solución que le será dada al presente proceso así como por encontrarse vinculados los medios del recurso de casación, esta alzada procederá al análisis conjunto de los mismos;

    Considerando, que la parte recurrente establece la violación al derecho de defensa por no haber la Corte a-qua conocido el fondo del recurso, ya que realizó una errónea interpretación del artículo 416 del Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Código Procesal Penal, procediendo a declarar el rechazo, violentando así la tutela judicial efectiva y del debido proceso;

    Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que es obligación fundamental de los tribunales y sus accionantes garantizar el debido proceso el cual es el fundamento del accionar de los encargados del sistema ya fijado el escenario jurisdiccional, donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos los derechos e intereses de quien acude o es llevado a justicia. Al proceder la Corte a-qua a dictar el rechazo del recurso sobre la base de que la decisión en cuestión no es absolutoria o condenatoria, artículo 416 del Código Procesal Penal, al estudio de esta alzado no es más que el razonamiento lógico de una decisión que no ha puesto fin al proceso, y que dejaría a los querellantes en estado de indefensión toda vez que los mismo no han podido obtener respuesta negativa o positiva sobre sus reclamas, tras las imposible tarea que se ha presentado para la localización de la parte imputada de conformidad con lo establecido por la decisión que produjo el rechazo de la extinción solicitada por ante primer grado;

    Considerando, que en la especie procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa y remitir el proceso por ante la Cámara Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, con la finalidad de que prosiga con el conocimiento del mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Inversiones Coralillo, S.A, contra el auto 1501/2014, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Envía el caso ante la Cámara Penal (Unipersonal) del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, para la continuación del proceso;

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, Rc: Inversiones Coralillo, S. A. Fecha: 19 de diciembre de 2016

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