Sentencia nº 1300 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia1300
Número de resolución1300
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

Sentencia Núm. 1300

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Clara Nimia Rosario, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad personal núm. 19514 serie núm. 56, domiciliada y residente en esta ciudad; y la Empresa La Mecedora, C. por A., institución organizada acorde con las leyes vigentes, de este domicilio y residencia, debidamente Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

representada por su presidente señor V.M.B.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identificación personal núm. 14107 serie 25, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 527 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.S.G., abogado de la parte recurrente Clara Nimia Rosario y la Empresa La Mecedora, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede RECHAZAR, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 527, de fecha 21 de octubre del año 1999, dictada por dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de enero de 2000, suscrito por el Licdo. Dr. C.S.G., abogado de la parte recurrente Clara Nimia Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

Rosario y la Empresa La Mecedora, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto la resolución núm. 164-2002, de fecha 29 de enero de 2002, emitida por la Suprema Corte de Justicia, la cual reza, lo siguiente: “Primero: Declara la exclusión de la parte recurrida E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., del derecho de presentarse en audiencia a exponer sus medios de defensa, en el recurso de casación interpuesto por Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., contra la sentencia dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de octubre de 1999; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 2002, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2006, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados D.M.R. de G., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el Art. 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en desalojo incoada por el señor E.D.C. (Freddy), contra la señora Clara Nimia Rosario y la Empresa La Mecedora, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de diciembre de 1995, la sentencia civil núm. 12070, cuyo dispositivo R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE con sus modificaciones las conclusiones de la parte demandante señor E.D.C. por ser buena en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; SEGUNDO: RECHAZA por improcedente y mal fundada el incidente de inadmisibilidad propuesto por la parte demandada CLARA NIMIA ROSARIO y la demanda R. por ser las dos improcedentes y mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: ORDENA la rescisión de contrato de alquileres intervenido entre EULALIO DÍAZ CEPÍN Y CLARA NIMIA ROSARIO; CUARTO: ORDENA el desalojo inmediato de la señora CLARA NIMIA ROSARIO y de cualquier otra persona ocupante del inmueble propiedad de E.D.C. el cal se detalla a continuación: parcela No. 26-E-reformada-modificada y sus mejoras consistentes en una casa de blocks, techo de concreto, de una planta, del distrito catastral No. 4 (cuarto) del Distrito Nacional con una extensión superficial de 3,754 metros cuadrados, 10 decímetros cuadrados, limitada al Norte avenida Jardines de fontanieblue, al este, av. Jardines de fontanieblue (sic), al sur, marginal de la autopista duarte, y al oeste parcela No. 26-D-1 del Distrito Nacional; QUINTO: CONDENA a clara nimia rosario (sic) al pago de las costas del procedimiento las cuales serán distraídas en provecho del R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

DR. R.L.G.R. quien afirma haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma” (sic); b) que no conforme con dicha decisión fue interpuesto formal recurso de apelación por la señora Clara Nimia Rosario, mediante acto núm. 194/95, de fecha 22 de diciembre de 1995, instrumentado por el ministerial L.F.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictó el 21 de octubre de 1999, la sentencia civil núm. 527, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, por ser conforme al derecho, la demanda en intervención voluntaria intentada por INMOBILIARIA MERA DÍAZ, S.A., en el curso del presente procedimiento; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por CLARA NIMIA ROSARIO contra la sentencia No. 12070 de fecha 18 de diciembre de 1995 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada; CUARTO: CONDENA a la señora CLARA NIMIA ROSARIO al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

favor y provecho del DR. RAFARL L. GUERRERO RAMÍREZ y del DR. JULIO BAUTISTA PÉREZ, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic);

Considerando, que las recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Uso de título falso o inexistente; Tercer Medio: Violación de la Ley núm. 1542 de fecha 7 de noviembre del año 1974, sobre Registro de Tierras; Cuarto Medio: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del año 1978; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Falta de prueba legal; Séptimo Medio: Contradicción de motivos; Octavo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo del primer, tercer y cuarto medios, los cuales se reúnen por estar estrechamente ligados, las recurrentes alegan que probaron en todas las instancias que el señor E.D.C., no era el dueño del inmueble cuyo desalojo solicita, por haberlo aportado en naturaleza a favor de la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., única con calidad para solicitar el desalojo, razón por la cual la demanda era inadmisible por falta de calidad del demandante por no aportarse prueba del R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

poder o autorización para que el señor E.D.C., incoara la demanda en la forma en que lo hizo, y que, aun teniendo dicha autorización, debió actuar en nombre de la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.;

Considerando, que, en relación a los vicios denunciados, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que entre los señores E.D.C. y Clara Nimia Rosario, se suscribió un contrato de alquiler de inmueble en el año 1973, a fines comerciales; b) que mediante comunicación de fecha 2 de enero de 1989, el señor E.D.C., aportó en naturaleza a la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., el inmueble alquilado, y en respuesta, la compañía Inmobiliaria Mera Díaz S. A., informó el 9 de enero de 1989, que aceptaba el aporte en naturaleza del inmueble, a condición de que le fuera entregado libre de ocupantes; c) que el señor E.D.C., para obtener el desalojo del inmueble, acudió al procedimiento previsto por el Decreto núm. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, dictando el Control de Alquileres de Casas y D., la resolución núm. 1500 de fecha 28 de septiembre de 1990, autorizando dar inicio al procedimiento de desalojo; d) que la transferencia del inmueble a favor de la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.
A., se efectuó en fecha 19 de septiembre de 1991, de conformidad con el Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

Certificado de Título núm. 91-4576, expedido por el Registrador de Títulos de Santo Domingo; e) que el señor E.D.C. incoó demanda en desalojo contra la señora Clara Nimia Rosario y la compañía La Mecedora C. por A., incoando estas últimas a su vez, una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios y concluyendo, en relación a la demanda en desalojo, solicitando la inadmisibilidad por falta de calidad del demandante por haber aportado el inmueble a la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., siendo esta última la única con calidad para demandar, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la sentencia núm. 12070 de fecha 18 de diciembre de 1995, rechazando el pedimento incidental, acogiendo la demanda en desalojo y rechazando la demanda reconvencional; f) que no conforme con esa sentencia, la señora Clara Nimia Rosario interpuso formal recurso de apelación y en ocasión de dicho recurso incoó una demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia apelada, interviniendo voluntariamente en dicha demanda la compañía Inmobiliaria Mera Díaz S. A., con el propósito de dar aquiescencia a la sentencia que ordenó el desalojo, siendo admitida su intervención y rechazada la demanda en referimiento mediante ordenanza núm. 25 de fecha 8 de mayo de 1996; g) Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

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que la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., también intervino voluntariamente en el precitado recurso de apelación, a fin de que se librara acta de que había dado aquiescencia a la sentencia apelada que ordenó el desalojo, siendo decidido el recurso por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante la sentencia civil núm. 527 de fecha 21 de octubre de 1999, ahora impugnada en casación, acogiendo la demanda en intervención voluntaria, rechazando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primer grado;

Considerando, que, respecto a los vicios denunciados, el fallo impugnado pone de manifiesto que la apelación interpuesta por la hoy recurrente tuvo como fundamento principal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en desalojo por falta de calidad del demandante, sustentada en los mismos argumentos que ahora presenta en los medios examinados, cuyas pretensiones encontraron la oposición manifiesta del demandante original, quien alegó que si bien el inmueble alquilado fue aportado en naturaleza a la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., se acordó que el procedimiento de desalojo sería realizado por el hoy recurrido; que para dirimir el conflicto expuesto, la corte a qua dio los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… que si bien el señor E. Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

D.C. al momento de iniciarse la demanda en desalojo por desahucio en perjuicio de la recurrente, ya no era propietario del inmueble a desalojar, sí ostentaba esa calidad al inicio del procedimiento en desalojo, es decir, cuando se procura ante las autoridades administrativas competentes la autorización necesaria para iniciar el procedimiento en desalojo por desahucio de la señora Clara Nimia Rosario; que en virtud de los señalamientos y exposiciones presentados por el recurrido y el interviniente voluntario en el curso del presente recurso, resulta que la inmobiliaria Mera Díaz, S.A., es la propietaria actual del inmueble objeto de la demanda en desalojo, que al momento de efectuarse la transferencia del inmueble de su antiguo propietario a manos de la actual propietaria, el señor E.D.C., se comprometía a continuar el procedimiento en desalojo ya iniciado, con el consentimiento y anuencia de la propietaria, de lo que se desprende que el hoy recurrido actúa en la demanda en desalojo no como propietario del inmueble a desalojar sino como mandatario de la propietaria, que si bien cuando se inició el procedimiento el recurrido actuó a título personal, en su calidad de legítimo propietario en ese entonces, no es menos cierto que luego de operarse la transferencia del inmueble continuaba el procedimiento en desalojo a nombre y representación de su propietario; que en consecuencia al Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

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haber el juez a quo ponderado y entendido de esta manera los alegatos de las partes en litis, hizo una correcta apreciación de los hechos, y una justa aplicación del derecho”;

Considerando, que, en relación a los medios analizados, es preciso destacar, que la corte a qua se refirió y estatuyó respecto a la calidad del señor E.D.C. para incoar la demanda en desalojo de que se trata, estableciendo de los elementos de pruebas que fueron sometidos a su escrutinio que, si bien al momento de incoarse la demanda en desalojo, que ocurrió en fecha 20 de octubre de 1995, el señor E.D.C. no tenía la calidad de propietario del inmueble a desalojar, sí la tenía cuando inició el procedimiento por ante la vía administrativa, cuyos motivos justificativos son correctos y tienen su base probatoria en los documentos que conforman el expediente, los cuales revelan que la resolución núm. 1500, expedida por el Control de Alquileres de Casas y D., autorizando el procedimiento de desalojo, fue dictada en fecha 28 de septiembre de 1990, mientras que la transferencia del derecho de propiedad del inmueble a favor de la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., se produjo con posterioridad, en fecha 19 de septiembre de 1991;

Considerando, que, asimismo, de las comunicaciones intercambiadas Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

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entre la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., y el señor E.D.C., en fechas 2 y 9 de enero de 1989, se establece que la aceptación del inmueble por parte de la indicada compañía estaba supeditada a que el mismo fuera entregado desocupado, de lo que se establece que se trataba de un aporte hecho bajo condición; que en cumplimiento a esa condición, y a fin de que el aporte surtiera efecto, el señor E.D.C. debía continuar con el procedimiento de desalojo, como al efecto lo hizo, contando para ello con el consentimiento de la nueva propietaria, la entidad Inmobiliaria Mera D.S.A., lo que se comprueba por el hecho de que esta intervino de manera voluntaria en varias instancias dando aquiescencia a la sentencia que dispuso el desalojo; que en todo caso, la calidad del hoy recurrido solo podía ser impugnada por la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., actual propietaria del inmueble, lo que no hizo, no así por la señora Clara Nimia Rosario, quien no podía desconocer el vínculo jurídico que la unía con el demandante en virtud del contrato de alquiler antes referido, en consecuencia, la corte a qua no incurrió en las violaciones denunciadas en los medios que se examinan y, por lo tanto, procede desestimarlos;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación, alega la parte recurrente que para justificar su demanda en desalojo, el hoy recurrido R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

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depositó como base de sus pretensiones el Certificado de Título núm. 85-3020, el cual se encontraba cancelado desde el 19 de septiembre de 1991, evidenciándose que utilizó un título falso justificativo de una temeridad y abuso de derecho que comprometía su responsabilidad; que en ese sentido, conviene precisar que de la revisión de la sentencia impugnada, verificamos que si bien el hoy recurrido se refirió al certificado de título núm. 85-3020, que amparaba el derecho de propiedad sobre el inmueble en cuestión, no lo hizo para probar un derecho actual de propiedad sobre dicho inmueble, sino más bien para establecer que previo a efectuarse la transferencia, era el propietario del mismo, lo que en modo alguno constituye una temeridad o un abuso de derecho de su parte; por lo que el medio analizado en esta oportunidad también se descarta por no estar debidamente sustentado;

Considerando, que en lo que respecta al primer aspecto del quinto medio, relativo a la falta de base legal por haberse sustentado la corte a qua en unas supuestas cartas que contienen autorización para que el señor E.D.C. continuara el procedimiento de desalojo, las cuales, aunque existen, son falsas; es importante resaltar que, la falta de base legal, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

presentes en la sentencia, ya que ese vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo; en ese sentido, advertimos que los motivos dados por la parte recurrente no se corresponden con el vicio de falta de base legal, siendo los mismos ajenos y extraños a dicho vicio, razón por la que procede declarar este aspecto inadmisible por imponderable;

Considerando, que, en relación al segundo aspecto del quinto medio, basado en que no fueron pagados los impuestos suntuarios previstos en la Ley núm. 17-88, sobre Depósito de Alquileres en el Banco Agrícola de la República Dominicana, lo que impide dictar sentencia que entrañe desalojo; dicho medio constituye un pedimento no formulado ante los tribunales de fondo y por tanto nuevo en casación, por lo cual el mismo resulta inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su sexto medio, en el cual se formula el vicio relativo a que el recurrido no aportó los documentos probatorios de su demanda acorde con el artículo 1315 del Código Civil, cabe destacar, que si bien la sentencia dictada por la corte a qua no establece el depósito de documentos por parte del recurrido en apelación, dicha corte formó su convicción y adoptó su decisión en base a las pruebas aportadas por las demás partes involucradas en el proceso, particularmente, por la Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

interviniente voluntaria, razón social Inmobiliaria Mera S. A., cuyas pretensiones eran conformes a las de la parte demandante original y recurrida, por lo que el aspecto examinado carece de sustento y se desestima;

Considerando, que en lo relativo a los medios séptimo y octavo, los cuales se reúnen por resultar útil a la solución del asunto, se fundamentan en que aunque la Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., y el señor E.D.C., habían acordado que este último continuaría el desalojo, pero los jueces se olvidaron que dicho acuerdo no le era oponible a ningún tercero porque nunca le fue notificado; que tampoco se respondieron las conclusiones sobre falsedad de las cartas que contienen la autorización al demandante para proceder al desalojo; que la corte a qua al no poder motivar su fallo, recurrió a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son inaplicables en el presente caso, y finalmente, argumenta la parte recurrente que los jueces de alzada no dieron motivación válida para confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto al vicio derivado de la falta de comunicación de las cartas en virtud de las cuales la compañía Inmobiliaria Mera Díaz, S.A., y el señor E.D.C., acordaron que este último continuaría con el procedimiento de desalojo, constituyen documentos que R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

operan inter partes, y por tanto, para ejecutar lo establecido en ellas o para que puedan desplegar sus efectos, no tenían que serles notificadas a la parte ahora recurrente, salvo que, a través de ellas se haya otorgado el mandato para proceder al desalojo a una persona distinta al arrendador, que no es el caso, motivo por el cual el aspecto examinado deviene en improcedente y se rechaza;

Considerando, que en lo relativo al segundo aspecto de los medios examinados, sustentado en que no se respondieron las conclusiones sobre falsedad de las referidas cartas que fueron aportadas como principio de prueba por los hoy recurridos; es preciso señalar, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explicitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; no obstante, se debe precisar que debe tratarse de conclusiones que hayan sido regularmente depositadas ante ellos y sometidas al debate contradictorio; que, en la especie, no consta que la hoy parte recurrente haya hecho pretensión formal en ese sentido, sino que se trataron de argumentos Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

ligados a la falta de calidad del señor E.D.C., para demandar en desalojo, calidad que fue debidamente retenida y motivada por la corte a qua en su sentencia, lo que conlleva a desestimar el aspecto ahora ponderado;

Considerando, que en el tercer aspecto de los medios séptimo y octavo, la recurrente plantea que los jueces de la corte a qua al no poder motivar su fallo, recurrieron a los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son inaplicables en el presente caso; que efectivamente, una revisión a la sentencia recurrida permite advertir que, dentro de la base legal citada por la corte a qua, figuran, entre otros, los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, los cuales ciertamente no guardan ninguna relación con el caso de la especie, pues tratan sobre la designación de un fiador para los casos de ejecución provisional de las sentencias dictadas por los tribunales de comercio, sin embargo, se trata de un simple error material involuntario deslizado en la sentencia, que no ejerce ninguna influencia en la decisión adoptada, por lo que el aspecto examinado resulta inoperante y no justifica la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que en lo que respecta a la falta de motivación de la sentencia, exigida por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el examen pormenorizado de la decisión impugnada revela que la misma R.. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales la corte a qua ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, por lo que procede desestimar dicho argumento y, en adición a los motivos expuestos, rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que no ha lugar a estatuir sobre las costas del procedimiento, por cuanto la parte recurrida, gananciosa en esta instancia, no ha concluido a tales fines, por haber la Suprema Corte de Justicia declarado su exclusión mediante la Resolución núm. 164-2002, de fecha 29 de enero de 2002.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Clara Nimia Rosario y la Empresa La Mecedora C. por A., contra la sentencia civil núm. 527, dictada el 21 de octubre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia Rec. Clara Nimia Rosario y Empresa La Mecedora, C. por A., vs. E.D.C. e Inmobiliaria Mera Díaz, S. A.

Fecha: 16 de noviembre de 2016

pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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