Sentencia nº 1304 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2016.

Fecha19 Diciembre 2016
Número de sentencia1304
Número de resolución1304
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1304

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2016, año 173º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por Andy Joel Germán

Rosario, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 223-0109222-1, domiciliado y residente en la Fecha: 19 de diciembre de 2016

calle 5.2, núm. 35, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este,

provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y

civilmente responsable; y por J.A.D.R.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente

en la calle F.N., M. F núm. 2, sector Los Mina,

municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia

núm. 71-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero

de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. R.B.T., por las Licdas. Diega

Heredia de P. y W.Y.M., defensoras públicas, en

representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. C.G. y C.R.M., en

representación de Hebarito de J.P., recurrido, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto el memorial suscrito por la Licda. D.H. de P.,

defensora pública, en representación del recurrente Andy Joel Germán

Rosario, depositado el 10 de marzo de 2015, a las 02:13 P.M., en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de

casación;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. Wendy

Yajaira Mejía, defensora pública, en representación del recurrente Júnior

Alexander Díaz Reyes, depositado el 10 de marzo de 2015, a las 04:10 P.

M., en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso

de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos

recursos, fijando audiencia de sustentación para el día 7 de marzo de

2016, fecha en que fue pospuesta para el 4 de abril del mismo año, día

en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia; Fecha: 19 de diciembre de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la

Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio contra Júnior Alexander

    Díaz Reyes y A.J.G.R., por presunta violación a

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, y 386.2 del Código

    Penal, en perjuicio de Hebarito de J.P.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, y pronunció la sentencia condenatoria número Fecha: 19 de diciembre de 2016

    93/2014 del 31 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra

    copiado dentro de la sentencia impugnada;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa

    decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el

    número 71-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero

    de 2015, contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por: a) Licdos. C.B. y S.B., en nombre y representación por: a) Licdos. C.B. y S.B., en nombre y representación del señor J.A.D.R., en fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); b) Licda. W.Y.M., defensora pública, conjuntamente con el pasante R. de la Rosa, en nombre y representación del señor J.A.D.R., en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014); y c) L.. C.A.Q.P., defensor público, en nombre y representación del señor A.J.G., en fecha seis
    (6) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia 93-2014 de fecha treinta y uno
    (31) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:
    ‘Primero: Declara al ciudadano J.A.D. Fecha: 19 de diciembre de 2016

    R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2339282-6, con domicilio procesal en la manzana F, núm. 12, Katanga, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Tel: 829-814-6135; y A.J.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. no se la sabe, con domicilio procesal en la calle 5.2 núm. 35, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpables de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Hebarito de J.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de diez (10) años de prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso ; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante H. de J.P., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J.A.D.R., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Costas civiles compensadas ; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a siete (7) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida; TERCERO : Declara el proceso libre de costas, por haber sido asistidos los procesados por la Fecha: 19 de diciembre de 2016

    defensoría pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    En cuanto al recurso de A.J.G.R., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que el recurrente invoca un único medio de

    casación sosteniendo que la sentencia recurrida es manifiestamente

    infundada, pues ante los vicios denunciados en la apelación la Corte aqua confirma la sentencia apelada al entender que “se presentaron

    pruebas suficientes, que comprometen la responsabilidad penal del imputado,

    sin embargo, están todos y cada uno de los medios denunciados en su recurso,

    lo que evidentemente exigía que se pronunciara el descargo a favor del

    imputado, en su defecto se ordenara la celebración total de un nuevo juicio, es

    por esta razón que está recurriendo en casación”;

    Considerando, que para desestimar las pretensiones de Andy Joel

    Germán, la Corte a-qua estableció:

    “a) que en el primer motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación de la ley por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas e insuficiencia de motivos. Que el tribunal a-quo realizó una errada valoración de las pruebas a cargo presentadas por la parte acusadora, puesto que el Fecha: 19 de diciembre de 2016

    único testigo a cargo fue la presunta víctima, constituida también en querellante y actor civil y no individualizó a ninguno de sus cuatro atacantes ni tomó en cuenta las contradicciones del mismo, además de que no motivó suficientemente la sentencia; b) que del examen de la sentencia recurrida y como ésta Corte había analizado anteriormente en ésta sentencia, el tribunal a-quo tuvo a bien analizar como prueba de cargo el testimonio del señor H. de J.P., quien manifestó al plenario las incidencias de los hechos y señaló a los dos imputados como parte de las personas que participaron para despojarlo de sus pertenencias, en ese sentido si bien el señor H. de J.P. era la víctima nada impide que sea testigo de su propia causa, y en la especie perfectamente no sólo expuso las incidencias sino que individualizo a los imputados, y en sus declaraciones no existió ninguna contradicción y arrojaron duda alguna con respecto a los hechos, en ese sentido cree y estima ésta Corte que la labor del tribunal a-quo tuvo bien dirigida en cuanto al examen de las pruebas y su valoración, por lo que la sentencia está motivada adecuadamente, entendiendo que el medio carece de fundamento y debe desestimarse; c) que del examen de la sentencia recurrida la Corte puede observar que el señor H. de J.P., si bien en su testimonio señaló que se le había robado un arma de fuego, el tribunal a-quo no sustentó su decisión en ese hecho especifico, en razón de como se puede observar en el dispositivo de la sentencia recurrida no existe condena alguna en cuanto a la Ley 36 de 1965 sobre P. y Tenencia de Armas, además los cargos retenidos eran suficientes para condenar a los imputados recurrentes, por lo que el alegato resulta Fecha: 19 de diciembre de 2016

    intrascendente y carente de fundamento, y el mismo debe de ser desestimado; d) que del examen de la sentencia recurrida se puede comprobar que en cuanto a los documentos aportados para su valoración se encontraba un acta de registro, la cual dio cuenta que la motocicleta propiedad de la víctima fue ocupada en manos del imputado recurrente y que si bien el oficial que levantó dicha acta no compareció al tribunal a presuntamente autenticar la referida acta, en definitiva ello resulta insustancial, en razón de que la víctima presentada como testigo señaló al imputado y su compañero como las personas que lo despojaron de sus pertenencias y aunque compareciera el referido oficial esa situación no iba a variar sustancialmente la suerte del proceso, en cuanto a la certificación de entrega de vehículo, la misma se constituye en un documento proceso en el cual el tribunal a -quo no sustentó su sentencia, por lo que el alegato resulta insustancial y carente de fundamento, por lo que el medio debe de ser rechazado; e) que del examen de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, ésta Corte comprueba que el tribunal a-quo en ese aspecto señaló que en este caso éste tribunal ha acogido de manera total la petición sancionadora de la parte acusadora tomando en cuenta la participación de los procesados en la comisión de los hechos aquí probados y la gravedad de los mismos. En ese sentido entiende la Corte que no sólo es suficiente las motivaciones del tribunal a-quo sino que, contrario a lo señalado por el recurrente el tribunal a-quo no le condenó al máximo de la pena imponible para ese tipo de infracción, por lo que evidentemente el medio carece de fundamento y debe de desestimarse”; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que de lo transcrito previamente se pone de

    manifiesto que, contrario a lo sostenido por el recurrente Andy Joel

    Germán, la Corte a-qua se refirió a cada motivo de apelación elevado

    ante la alzada, brindando en sustento de la decisión una motivación

    suficiente y adecuada; que, constituye un absurdo la pretensión del

    recurrente de que con la sola atribución de vicios contra la sentencia

    sobrevenga en una absolutoria o un nuevo juicio, toda vez de ser así

    resultaría cercenado el ejercicio valorativo que debe efectuar la alzada al

    contraponer los vicios denunciados con el fundamento del fallo

    recurrido, y no tendría razón de ser; por tanto, procede desestimar el

    medio examinado y rechazar el recurso de casación de que se trata;

    En cuanto al recurso de J.A.D.R., imputado y

    civilmente responsable:

    Considerando, que este recurrente aduce contra el fallo

    impugnado el siguiente medio de casación: “Cuando la sentencia de la

    Corte de Apelación sea manifiestamente infundada (artículo 24, 426.3 del

    Código Procesal Penal referente a al falta de motivación en la sentencia;

    Considerando, que, en síntesis, sostiene el recurrente que la Corte

    a-qua dictó su propia sentencia, confirmando la de primer grado que Fecha: 19 de diciembre de 2016

    condenó al imputado a cumplir la pena de diez años de reclusión

    mayor, por lo cual la decisión presenta gran similitud con aquella,

    donde se observan vicio de fundamentación, y falta de motivación; a

    seguidas transcribe los motivos de apelación propuestos ante la Corte,

    para concluir en que dicho tribunal no dio respuesta a los alegatos

    promovidos y que la Corte incurrió en un error pues en el primer

    motivo alegó errónea valoración del testimonio de la víctima y la Corte

    se refirió al de la señora C.L., sin haber sido alegado; se queja

    el recurrente de que la Corte a-qua tampoco respondió el segundo

    motivo alegado al ofrecer una argumentación relativa a otros aspectos y

    actuaciones no relacionadas con el peticionario;

    Considerando, que, asimismo, arguye el recurrente que al acoger

    como suyo el razonamiento de primer grado la Corte no recorre su

    propio camino de análisis sobre la valoración que merecen las pruebas

    presentadas en el juicio, lo que a su entender hace ineficaz el derecho a

    recurrir; sostiene que en la sentencia impugnada no se tocan elementos

    sustanciales del proceso, ni se hace una valoración concreta de los

    hechos y vicios alegados ante la Corte; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que la lectura del fallo impugnado revela que para

    desestimar las pretensiones de Junio A.D.R., la Corte

    determinó:

    “a) que en el primer motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Que el tribunal a-quo se limitó en su decisión a señalar que el testimonio de la señora C.J.L.G., resultó ser referencial, pero conforme a las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, no especifica si le da valor probatorio para el fin que fue presentado o lo descarta como medio probatorio, conforme a las exigencias del texto procesal anteriormente señalados; b) que del examen de la sentencia recurrida éste tribunal de alzada observó que en cuanto al análisis del testimonio de la señora C.J.L.G. como testigo a descargo el tribunal a-quo señaló que el mismo era un testimonio referencial que nada sabía de los hechos y que sólo se había limitado a señalar la forma del arresto del imputado recurrente; que al examinar dicho testimonio, ésta Corte pudo comprobar que ciertamente lo afirmado por el tribunal a-quo sobre el referido testimonio era fiel a la realidad, por lo tanto el pronunciamiento del tribunal aquo no puede tomarse como una falta a los principios del juicio, en razón de que la misma fue escuchada en las condiciones que el proponente la presentó y no podía el tribunal deducir más consecuencias que las que sus declaraciones establecían por lo que evidentemente el medio Fecha: 19 de diciembre de 2016

    carece de fundamento y debe de desestimarse; c) que en su segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En la motivación de la sentencia lo jueces violaron el artículo 24 del Código Procesal Penal cuando motivaron en base los cotejos de actas, y no fundaron su decisión en derecho sino que por el contrario entraron en contradicción, expresando ilogicidad manifiesta en la decisión recurrida; d) que del examen de la sentencia recurrida se ha comprobado que al decidir el tribunal a-quo sostuvo la motivación de la misma en el examen del testimonio del señor H. de J.P., quien manifestó en resumen “que estaba conchando en la San Vicente, le pidieron un servicio y entonces montó a un señor y una señora, quienes le pidieron que los llevara a Katanga y cuando los desmontó cuatro personas lo desmontaron del motor y lo despojaron de una pistola, identifica a los imputados como parte de las personas que lo atracaron… además del testimonio por igual el tribunal analizó y valoró los documentos siguientes: 1) Un acta de registro de vehículos, la cual dio cuenta de que al procesado A.J.G. se le ocupó una motocicleta que resultó ser propiedad de la víctima constituida luego de compararse sus particularidades con el certificado de propiedad aportado por la víctima; 2) Acta de arresto del imputado; es en ese sentido que ésta Corte estima que la sentencia está motivada suficientemente y que la misma es lógica, por lo que entiende que el medio carece de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    fundamento y debe desestimarse; e) que del examen de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, ésta Corte comprueba que el tribunal a-quo en ese aspecto señaló que en éste caso éste tribunal ha acogido de manera total la petición sancionadora de la parte acusadora tomando en cuenta la participación de los procesados en la comisión de los hechos aquí probados y la gravedad de los mismos. En ese sentido entiende la Corte que no sólo es suficiente las motivaciones del tribunal a-quo sino que, contrario a lo señalado por el recurrente el tribunal a-quo no le condenó al máximo de la pena imponible para ese tipo de infracción, por lo que evidentemente el medio carece de fundamento y debe de desestimarse; f) que el recurrente, señor J.A.D.R., presentó a la Corte un segundo recurso, pero que al verificarlo preliminarmente la Corte constata que parte de los medios esgrimidos en el segundo recurso son idénticos a los presentados en el primer recurso, por lo que en parte fueron analizados en el examen del primer recurso, por lo que en consecuencia sólo se analizará el segundo medio propuesto; g) que en el segundo motivo del recurso el recurrente alega que la sentencia recurrida está afectada del vicio de falta en la motivación de la sentencia. Que el tribunal a-quo no ha establecido en su decisión el valor que le otorga a cada uno de los elementos de pruebas que les fueron sometidos por el ente acusador, pudiendo contactarse en la sentencia que sólo los jueces se han limitado a hacer una enumeración de los elementos de pruebas documentales y testimoniales, sin siquiera decir por qué no fueron tomados en cuenta para proceder a su valoración, con esto han obviado los jueces el deber de motivar de forma individualizada las prueba; h) que con Fecha: 19 de diciembre de 2016

    respecto al punto propuesto para su análisis, la Corte ha podido comprobar que el tribunal a-quo con las pruebas que le presentaron para su valoración procedió a analizar primero el testimonio a cargo propuesto, luego los documentos que le fueron sometidos, y en consecuencia dedujo la participación del imputado recurrente, analizando por igual el testigo a descargo aportado por el recurrente, determinando que el mismo nada aportaba en razón de que no se encontraba en el lugar de los hechos y sólo depuso de asuntos circunstanciales que nada aportaban para la determinación de los hechos, situación contraria a como señala el recurrente, entendiendo la Corte que la sentencia está debidamente motivada y el medio carece de fundamento”;

    Considerando, que las quejas del recurrente residen en una

    insuficiente lectura de la sentencia ahora recurrida, toda vez que

    explícitamente fue establecido por la Corte a-qua la existencia de dos

    recursos de apelación del mismo apelante, razón por la cual tuvo a bien

    examinar en un solo segmentos aquellos alegatos comunes, y resolvió

    de manera particular los que no reunían dichas condiciones; es por ello

    que el recurrente no encuentra armonía sucesiva en la respuesta de la

    Corte, pero esa actuación, obviamente, en nada implica vulneración al

    debido proceso; Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Considerando, que en ese orden de ideas, la sentencia en análisis

    refleja la labor de la alzada, pues los motivos de apelación propuestos

    fueron debidamente examinados y respondidos por la Corte a-qua,

    ofreciendo para ello una motivación suficiente que le sirve de

    fundamento a su decisión, cumpliendo con las exigencias legales y

    constitucionales al efecto; en tal sentido, no ha podido el recurrente

    acreditar vicio alguno, por lo que procede desestimar el recurso que

    ocupa nuestra atención;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación incoados por A.J.G.R. y J.A.D.R., ambos contra la sentencia núm. 71-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 19 de diciembre de 2016

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 23 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de costas por estar asistidos de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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