Sentencia nº 1305 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de sentencia1305
Número de resolución1305
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1305

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Casa

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora P.D.M., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0014826-5, domiciliada y residente la sección Los Corozos del municipio Villa Las M., provincia S.R., contra la sentencia civil núm. 246/2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 28 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.F., por sí y por el Lic. H.M.C.A., abogados de la parte recurrente P.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de noviembre de 2015, suscrito por el Lic. H.M.C.A., abogado de la parte recurrente P.D.M., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de diciembre de 2015, suscrito por los Licdos. Domingo A.C. y Y.S.L., abogados de la parte recurrida R.A.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de septiembre de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado J.C.C.G., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.O.G.S. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reconocimiento de filiación paterna incoada por el señor R.A.M. contra la señora P.D.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 11 de febrero de 2015, una sentencia preparatoria cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena la comunicación recíproca de documentos entre las partes en un plazo concomitante de diez (10) días por secretaría y bajo inventario al término 5 días concomitantes para que las partes tomen conocimiento; SEGUNDO: ordena un experticio sanguíneo entre el señor R.A.M. y la señora P.D.M., por ante el laboratorio de la Lic. Patria R.; TERCERO: fija la audiencia para el día ocho (8) del mes de abril del año 2015 a las 9:00 a. m.; CUARTO: reserva las costas”(sic); b) que no conforme con dicha decisión y mediante acto núm. 202, de fecha 25 de marzo de 2015, instrumentado por el ministerial R.A.H., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., la señora P.D.M. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 246/2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: declara de oficio inadmisible el recurso de apelación incoado por la recurrente señora P.D.M. en contra de la sentencia preparatoria contenida en el acta de audiencia de fecha once (11) del mes de febrero del años dos mil quince (2015), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., redactada con relación a la demanda en reconocimiento de filiación paterna interpuesta por el recurrido señor R.A.M. en contra de la recurrente señora P.D.M.; Segundo: compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como único medio de casación, el siguiente: “Errónea interpretación y aplicación de la ley”;

Considerando, que la parte recurrida plantea en su memorial de defensa un medio de inadmisión con relación al recurso de casación, el cual por su carácter perentorio será tratado con prioridad, que el mismo está fundamentado en que la recurrente no desarrolló los medios en que sustenta su recurso pues solo expone cuestiones de hecho pero no menciona los textos legales que la alzada ha vulnerado, en tal sentido, no ha cumplido con el voto de la ley, por lo que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia se encuentra imposibilitada de conocer el recurso;

Considerando, que es importante destacar, que si bien es cierto que la enunciación de los medios no debe estar sujeta a formas sacramentales no menos cierto es, que los medios en que se sustenta el recurso de casación deben ser redactados en forma precisa que permita su comprensión y alcance; que contrario a lo expuesto por el recurrido, en el caso bajo estudio, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha comprobado que la parte recurrente en su memorial expone la pretendida violación a la norma que le imputa a la sentencia atacada, por tanto, cumple con las condiciones mínimas exigidas por la ley, razón por la cual procede desestimar el medio de inadmisión planteado;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto que se discute en el recurso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica: 1) que con motivo de una demanda en investigación judicial de paternidad incoada por el señor R.A.M. contra la señora P.D.M., madre de su presunto padre: M.S.M., resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R.; que en el curso del conocimiento de la misma, el referido juzgado ordenó una comunicación recíproca de documentos entre las partes y un experticio sanguíneo de ADN entre el señor R.A.M. y la señora P.D.M.; 2) que la demandada original, hoy recurrente en casación, no conforme con la decisión recurrió en apelación la misma, resultando apoderada la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual declaró inadmisible el recurso por considerar la sentencia como preparatoria, mediante decisión núm. 246/2015 del 28 de septiembre de 2015, la cual es objeto del presente recurso;

Considerando, que del estudio del memorial de casación se evidencia, que la parte recurrente sustenta su único medio con los siguientes argumentos: “la corte a qua, procede declarar de oficio inadmisible el recurso de apelación argumentando que la sentencia objeto del recurso era de naturaleza preparatoria. El Art. 452 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma clara y precisa cuáles son las sentencias que se consideran de naturaleza preparatoria….”; “que el mismo artículo define las sentencias interlocutorias y establece: sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer derecho ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzga el fondo”;

Considerando, que con relación al agravio bajo examen, del estudio de la decisión atacada se consigna, que la alzada para fallar como lo hizo indicó: “que de los documentos depositados en el expediente la corte ha podido observar que la decisión recurrida ha sido dictada en aras de sustanciar o mejor dicho para lograr una mejor instrucción del proceso en procura de hacer justicia, decisión que se contrae a preparar el proceso a tales fines, debido a que solo se limitó a ordenar una comunicación de documentos y una experticia sanguínea por tratarse de un asunto relativo a la filiación; que este tipo de decisión que solo se limitó a ordenar medidas de instrucción es una sentencia de naturaleza preparatoria, la cual para poder ser recurrida debe cumplir con el requisito especial de que no se puede hacer por separado al fondo, sino conjuntamente con este, y así lo ha establecido el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil al señalar que de los fallos preparatorios no podrán apelarse, sino después de la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación de esta; y el término para interponer la apelación de los primeros comenzará a contarse desde el día de la notificación de la sentencia definitiva; esta apelación es admisible, aunque la sentencia preparatoria haya sido ejecutada sin reservas. La apelación de las sentencias interlocutorias y de los fallos que acuerden un pedimento provisional, se podrá interponer antes de recaer la sentencia definitiva’ (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil)”;

Considerando que, de acuerdo al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil “Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo. Sentencia interlocutoria es aquella que un tribunal pronuncia en el discurso de un pleito, antes de establecer el derecho, ordenando prueba, verificación o trámite de sustanciación que prejuzgue el fondo”; que es importante determinar a fin de establecer la procedencia o no del recurso de apelación, si el carácter de la decisión por ante ellos impugnada es interlocutoria o efectivamente, preparatoria; que, uno de los principales intereses de la distinción entre las sentencias preparatorias y las interlocutorias es precisamente, en cuanto al ejercicio de las vías de recurso, en especial, porque las sentencias interlocutorias pueden y deben ser recurridas inmediatamente mientras que las preparatorias solo pueden ser objetadas conjuntamente con la decisión definitiva;

Considerando, que la jurisprudencia establecida por esta Sala Civil ha considerado sentencias preparatorias aquellas que no prejuzgan el fondo, es decir, aquellas que al ordenar una medida de instrucción no hacen depender o presumir la solución del litigio del resultado de la misma, como por ejemplo, aquella que se limita a ordenar pura y simplemente una comparecencia personal, a otorgar un plazo para depósito de documentos o que ordena un aplazamiento para conocer una medida de instrucción; que, en cambio, se han considerado interlocutorias aquellas que al prejuzgar el fondo del proceso permiten prever la intención que anima a los jueces para juzgar un proceso en cierto sentido, o cuando los hechos ponderados en la decisión de que se trate benefician únicamente a una de las partes en el litigio, así como cuando se ordena una medida de instrucción después de descartar explícita o implícitamente un medio de defensa, una excepción o un medio de inadmisión de la demanda;

Considerando, que en esa misma línea discursiva, es preciso señalar que los resultados obtenidos de la realización de la prueba de ADN ordenada por el tribunal de primer grado prejuzgan el fondo respecto al lazo sanguíneo que vincula a las partes involucradas en la realización de la prueba, teniendo esto un carácter decisorio en la solución que se le pudiera dar al caso, en tal sentido la sentencia tiene un carácter interlocutorio; que al considerar la corte a qua que la sentencia recurrida en apelación tenía un carácter preparatorio y no interlocutorio, por vía de consecuencia, declaró la inadmisibilidad de oficio del recurso de apelación por ante ella interpuesto, en lo que incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 246/2015, dictada el 28 de septiembre de 2015, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Se compensan las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-M.O.G.S..-Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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