Sentencia nº 131 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución131
Número de sentencia131
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de Marzo de 2016

Sentencia núm. 131

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 02 de marzo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en Funciones de Presidente, E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la resolución marcada con el núm. 289-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Fecha: 2 de Marzo de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.P., por sí y por la Licda. A.J., defensores públicos, en representación de E. de la Cruz Peña, recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., depositado el 6 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la Licda. A.J., defensora pública, a nombre y representación de E. de la Cruz Peña, depositado el 12 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3865-2015, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de diciembre de 2015, a las 9:00 A.M.; Fecha: 2 de Marzo de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de septiembre de 2014, en la calle D.B. próximo a la banca La Soñadora del sector V.F. del Distrito Nacional, fue detenida E. de la Cruz Peña o E.N. de la Cruz Peña, en flagrancia por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, por la agente K. de la Cruz Jiménez; Fecha: 2 de Marzo de 2016

  2. que al negarse a mostrar lo que tenía en el interior de sus ropas fue registrada en un lugar privado (dentro de la unidad de la Dirección Nacional de Control de Drogas), ocupándosele debajo de su brasier un estuche de rollo fotográfico color negro, conteniendo en su interior 8 porciones de un polvo blanco envueltas en una funda plástica color rosado con rayas transparentes;

  3. que al ser analizada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, la sustancia ocupada resultó ser cocaína con un peso de 15.73 gramos;

  4. que el 8 de enero de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la persona del L.. G.N., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E. de la Cruz Peña o E.N. de la Cruz Peña por presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a, 8 categoría II acápite II, 9 literal d, 58 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  5. que para el conocimiento de dicha acusación fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual Fecha: 2 de Marzo de 2016

    en fecha 29 de enero de 2015, dictó la resolución marcada con el núm. 28-2015, cuya parte dispositiva expresa, de manera textual, lo siguiente:

    PRIMERO: Declarar regular la acusación presentada por la fiscalía, en la persona del L.. G.N., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en contra de la imputada E. de la Cruz Peña o E.N. de la Cruz Peña, acusada por la presunta violación de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II acápite II, 9 letra D, 58 letra A, 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la acusación presentada por la Fiscalía, en contra de la imputada E. de la Cruz Peña o E.N. de la Cruz Peña, acusada por la presunta violación de los artículos 4 letra D, 5 letra A, 8 categoría II acápite II, 9 letra D, 58 letra A, 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, por los motivos precedentemente indicados, en consecuencia dicta auto de no ha lugar, a favor de dicha ciudadana; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción, que pesa en contra de la imputada E. de la Cruz Peña o E.N. de la Cruz Peña, impuesta por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en impedimento de salida y presentación periódica los días veintisiete (27) de cada mes por ante el Ministerio Público Fecha: 2 de Marzo de 2016

    investigador, mediante resolución núm. 669-2014-2461, de fecha veintisiete (27) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), ordenando en consecuencia su inmediata puesta en libertad, a menos que la misma se encuentre guardando prisión por otro proceso distinto al de la especie; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: La presente resolución, vale notificación vía secretaria para las partes presentes”;

  6. que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm. 289, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 9 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial del Distrito Nacional, en contra del auto de no ha lugar núm. 28-2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, a favor de la señora E. de la Cruz Peña, también conocida como E.N. de la Cruz Peña, una vez, que los elementos de pruebas resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos, tal como lo consigna el Juzgado de la Instrucción a-quo en la decisión recurrida; Fecha: 2 de Marzo de 2016

    SEGUNDO: Confirma el auto de No Ha Lugar mencionado; TERCERO: Exime a la recurrente del pago de las costas causadas en la presente instancia, en virtud de lo establecido en e artículo 247 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala, realizar la notificación de esta decisión a las partes, a la recurrente, la Licda. F.S.G., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, Departamento de Litigación Inicial del Distrito Nacional, a la recurrida, E. de la C.P., también conocida como E.N. de la Cruz Peña, a su abogada la Licda. A.J.T., Defensora Pública; al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y que una copia sea anexada a la glosa procesal”;

    Considerando, que el recurrente Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que no da una explicación lógica de porque le da credibilidad a la deducción que hizo el Tribunal a-quo, de que en la guagua habían más de diez agentes al momento de ser requisada la justiciable, presumiendo que se le Fecha: 2 de Marzo de 2016

    violentó su derecho al honor; que esta situación al revestir de ser un hecho invariable ni muchos menos una presunción legal, debe ser discutida en juicio de fondo, pues la discusión jamás versó en que la justiciable fue registrada por una persona de otro sexo, es decir por un hombre, sino que a la deducción del juez de que había más personas dentro de la guagua, y que por ello violentó la dignidad de la justiciable, dando una sentencia manifiestamente infundada la corte, toda vez que de ningún modo dieron una explicación lógica al acusador público; que de donde parte esa presunción ilógica realizada por el juez y refrendada por la corte, de la nulidad del acta de registro de personas, pues no se desprende del ejercicio de las nulidades de las actas del artículo 139 del Código Procesal Penal, que este hecho per ce la haga anulable, ya que es una situación de hecho que insistimos debió ser discutida con otra prueba no por simple deducción del magistrado, pues, del contenido del acta se colige que fue registrada en un lugar privado, y respetando la dignidad de la justiciable, toda vez que la omisión de las formalidades es solo cuando ellas no puedan suplirse por certeza, sobre la base de su contenido o de otros elementos prueba, contexto que no se Fecha: 2 de Marzo de 2016

    desprende del contenido del acta, pues se puede corroborar en la página segunda que consta que fue requisada en un lugar privado en una de las guaguas de la institución, escenario que debió ser valorado en un juicio de fondo, a través de alguna prueba presentada, pues, en modo alguno se desprende que no se cumpliere la formalidad como mal interpretaron los magistrados, más la defensa, nunca presentó ninguna prueba la justiciable, que fuera requisada frente a diez hombres como erróneamente presume el magistrado y refrenda la corte, emitiendo una sentencia manifiestamente a la luz de los artículos 304, 176 y 139 del Código Procesal Penal; que en un análisis conjunto y armonioso de la jurisdicción de la instrucción y del verdadero papel del juez de las garantías, se desprende que este si bien es cierto esta para velar que se cumplan con todas las formalidades de las actuaciones realizadas en la recolección de las pruebas, el mismo, jamás puede constituirse en un juez de fondo, en consecuencia, la nulidad realizada por este al acta de registro de personas del presente proceso, sin que conste que en la misma pueda colegirse que se había dado hecho por este denunciado o advertido, y más, que al haber sido requisada por una persona Fecha: 2 de Marzo de 2016

    de su mismo sexo, en modo alguno se deduce irrefutablemente una violación ala dignidad, es más bien el hecho de la circunstancia de como sucedió el arresto, en modo alguno siendo una nulidad de las absolutas, pues, del contenido del artículo 139 del Código Procesal Penal, puede suplirse con otra prueba, además, esa duda que se le ocurrió al juez en ningún momento fue refrendada por una prueba alguna aportada por la defensa, la cual solo hizo una defensa negativa; que siendo la fase intermedia el escenario donde el magistrado valora las violaciones constitucionales y procesales y de la admisibilidad de la prueba, en el ejercicio de la admisibilidad de la prueba, jamás se puede confundir con el de la valoración, pues, si el acta dice que fue registrada en un lugar privado, la apreciación realizada tanto por el Juez a-quo como por la Corte, entra en el ejercicio de la valoración de la prueba que está reservada para la etapa del juicio, pues, es en la etapa de juicio, donde debido preguntarse a la oficial actuante si las circunstancias particulares del registro, pues la misma acta no se advierte lo presumido por los jueces, que hicieron mas que de juzgador de acusador público, se entraron en la investigación dando por sentado hechos y circunstancias que Fecha: 2 de Marzo de 2016

    sir serle aportadas pruebas por la defensa para ellos deducirlas, violando los artículos 171 y 304 del Código Procesal Penal, pues al mutilar la acusación por deducción forzada violentaron la fase preliminar y la convirtieron en tergiversación de la norma, debiendo ser enviadas a juicio la justiciable y ser los jueces de fondo quienes le correspondía tal incorrecta acción realizada por la Corte a-qua; que somos de opinión que las circunstancias en que sucedió el arresto, por no encontrarse deducirla del acta de registro de personas ni de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conviniendo emitir auto de apertura juicio a ser las mismas suficientes para ser valoradas para comprobar si real y efectivamente la acusación pública tenia pruebas suficientes para emitir un auto de apertura a juicio, debiendo limitar su actuación a solo la admisibilidad de la fase preliminar y el marco de su apoderamiento sino propia del juez de jurisdicción de juicio, violentando los artículos 139, 171, 172 y 304 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en relación a las quejas esbozadas por el recurrente, Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 2 de Marzo de 2016

    Nacional, Dr. J. delC.S., del análisis de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la actuación de los agentes actuantes miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, no violentó derechos fundamentales de la imputada E. de la Cruz Peña y/o E.N. de la Cruz Peña, debido a que estos levantaron un acta de registro de personas cumpliendo con todos los requisitos que debe contener, así como lo exigido por el artículo 139 del Código Procesal Penal, y en virtud de las disposiciones del artículos 224 de dicho código; en la cual se establece de forma clara y precisa que: “…por el hecho de la misma ser requisada en un lugar privado en una de las guaguas de la institución, se le ocupó debajo de su bracier un estuche de rollo fotográfico de color negro conteniendo en su interior (8) ocho porciones de un polvo blanco presumiblemente cocaína envuelta en funda plástica de color rosada con rayas transparentes”;

    Considerando, que esta S. advierte contrario a los razonamientos esgrimidos por el Tribunal a-quo y confirmado por la Corte a-qua, la forma en que fue realizado el registro a la imputada cumplió con los requerimientos necesarios establecidos por nuestra legislación, y que el hecho de que el registro realizado a la imputada se haya realizado dentro de una de las guaguas de la institución constituye un lugar privado, Fecha: 2 de Marzo de 2016

    contrario al razonamiento de la Corte a-qua, pues si bien es cierto que en este tipo de operaciones participan varios agentes o miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, no menos cierto es que el registro de que se trata fue realizado en un lugar privado salvaguardando la integridad física y el pudor de dicha imputada; sin violentar su derechos fundamentales como erróneamente fue interpretado; por lo que, procede acoger los argumentos presentados por el recurrente y en consecuencia, anular la decisión impugnada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Fecha: 2 de Marzo de 2016

    Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., contra la resolución marcada con el núm. 289-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envió del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio proceda a la asignación de una de sus Salas con excepción de la Segunda Sala, para que conozca nueva vez de los meritos del recurso de apelación; Fecha: 2 de Marzo de 2016

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a la partes.

    (Firmados): A.A.M.S..- E.E.A.C. e H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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