Sentencia nº 1315 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1315
Número de resolución1315
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1315

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, año 173º de

la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0024811-2, domiciliado y residente en la calle Construcción, número 49-B, sector V.C., municipio V. Fecha: 28 de diciembre de 2016

Hermosa, provincia La Romana, República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 76-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora M.M.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 103-0007206-2, domiciliada y residente en la calle 1ra. núm. 86, B., La Romana;

Oído al Licdo. M.H.E., actuando a nombre y representación de la parte querellada, señora M.M.T.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.A.. P.C., M.G.G., M.V. de la Cruz y el Dr. A.M., en representación del recurrente Fecha: 28 de diciembre de 2016

R.J., depositado el 11 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de octubre de 2015;

Visto el escrito de replica a dicho recurso, suscrito por el Licdo. M.H.E., en representación de M.M.T.M., depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 20 de marzo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la núm. 10-15, del 10 de febrero de 2016; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de mayo de 2014, fue interpuesta querella, por la señora M.M.T.M., a través de su abogado representante, en contra de R.J., A.C., M.R. y C.C., por presunta violación al artículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad Privada;

  2. que la apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 28 de agosto de 2014, emitió la sentencia núm. 117/2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable a R.J., de violar las disposiciones contenidas del artículo 1 de la Ley 5869 del 24 abril del 1962 sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de M.M.T.M.; en consecuencia, se condena al justiciable a un (1) año de prisión más al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por la parte querellante por haber sido hecha en conformidad con la norma; en cuanto al fondo, se ordena el desalojo inmediato de R.J., así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el Fecha: 28 de diciembre de 2016

predio objeto del presente proceso, ya que es de uso posesión así como propiedad de la querellante; TERCERO: De conformidad con el párrafo agregado por la Ley 234 se ordena la confiscación en beneficio de la querellante en el lugar, ordena al encartado pagar la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), de indemnización como reparación a los daños causados; CUARTO: Condena a la encartada al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio de los abogados de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en mayor parte”;
c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado R.J., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año 2014, por el Licdo. M.V. de la Cruz, actuando a nombre y representación del imputado R.J., contra sentencia núm. 117-2014, de fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año 2014, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas correspondientes al proceso de alzada”; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Considerando, que el recurrente R.J., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

“Primer Medio: Violación de un documento de base legal por otro que no tiene fundamento legal. A que no puede haber dos (2) declaraciones de mejora de una misma casa, por lo que solicitamos que el que sea real dueño, que sea anulado cualquier otro documento y no importa que se coja el tiempo posible, para determinar cuál es real dueño de la mejora con la posesión y que se establezca el derecho que establece la ley y la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación a los requisitos esenciales de la posesión. A que se ha cometido un desliz en la sentencia a-quo en virtud de que estamos en presencia de un documento fraudulento, ya que no puede haber venta en terreno del Estado dominicano de otra persona que no tenga la posesión del terreno; Tercer Medio: Importancia de la comparecencia personal de los testigos. La que se rechazó la comparecencia personal de los testigos, sin tomar en consideración que estamos en presencia de un documento inexistente y de un fraude contra el Estado, es decir, y que una de las misiones de los tribunales es salvaguardar el patrimonio de las personas y el Estado; y así demostrar porque una de las partes envueltas que cuyo causante fue la otra parte para así llegar a la verdad y sobre todo que con esta medida de instrucción lo que se pretende es buscar edificar al juez de la mejor manera posible sobre los hechos de la causa, de manera que esté en condiciones para administrar una buena Fecha: 28 de diciembre de 2016

justicia, y el artículo 72 de la Ley núm. 834 del 1978 dispone que el juez puede sacar cualquier consecuencia de derecho de las declaraciones de las partes, de su ausencia o de su negativa a responder e incluso pude considerarla como un principio de prueba por escrito; Cuarto Medio: Mala interpretación de las conclusiones depositadas. A que la sentencia a-quo sostiene que la parte recurrente que hizo conclusiones incidentales y que estas conclusiones atañen al fondo y que distinto fuera el caso, si dicha parte impetrara la inadmisibilidad del recurso o de la demanda, cosa esta que no ocurre. Pero con una simple lectura de nuestro recurso de apelación y de las conclusiones depositadas en el escrito de conclusiones se puede observar que nunca plateamos este incidente y si fuimos claro al pedir en nuestra instancia de recurso de apelación de fecha 22 de octubre de 2014, ya que concluimos de manera clara en dicha instancia; Quinto Medio: Violación a un principio universal; Sexto Medio: Falta de base legal. A que se incurre en falta de base legal, si se deja de ponderar los documentos de la causa, como el caso de los referidos documentos en referencia y que pudieron dichos documentos de la causa que eventualmente hubiese podido conducir a una solución distinta del litigio y la jurisprudencia en este aspecto ha sido constante de la Ley 145 del 7 abril de 1975, que prohíbe donar, vender o negociar las parcelas de la reforma agraria en sus artículos del 1 al 9 de la Ley núm. 1832 que instituye la Dirección General de Bienes Nacionales, G.O. núm. 6854 del 8 de noviembre de 1948 y su reglamento núm. 6106, en sus artículo 1 al 27 que es la única entidad del Fecha: 28 de diciembre de 2016

Estado Dominicano que puede vender solares en terreno del Estado Dominicano médiate la solicitud del usuario que tiene la posesión y la mejora”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el primer medio invocado por la parte recurrente en su memorial de casación se suscribe a la existencia de dos documentos que avalan la propiedad del terreno en cuestión, solicitando el recurrente la anulación de aquel documento que no sea de conformidad con la ley, a los fines de establecer a quien corresponde el derecho de propiedad;

Considerando, que el juez, no importa la jurisdicción que ocupe se encuentra compelido a reconstruir los hechos de una manera objetiva, examinando todas las circunstancias de la causa y verificando aquellos elementos de prueba que arrojen luz al proceso, y estén revestidos de mayor coherencia y fidedignidad posibles, aplicando el denominado sistema valorativo de la sana crítica, a fin de determinar si hubo o no infracción a la ley penal y en las condiciones en que se ha producido, en caso afirmativo. Así mismo que es imprescindible dejar establecido que el J., en la función Fecha: 28 de diciembre de 2016

valorativa en el sistema procesal penal que nos rige, al ponderar los medios de pruebas, los somete al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; partiendo de la valoración conjunta y armónica de los mismos; obligado además a expresar en su sentencia, las razones por las cuales les otorgó o no determinado valor, según se demuestra del contenido combinado de los artículos 24, 26, 172 y 333 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en materia procesal penal, rige el principio de libertad probatoria, empero los elementos de pruebas sólo tienen valor, si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas del Código Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y 170 de la citada normativa, lo que se encuentra cumplido en la presente decisión;

Considerando, que el J. está en el deber de tomar en consideración al momento de valorar los elementos probatorios, lo siguiente: 1. Que dichos elementos de pruebas hayan sido obtenidos por un medio lícito; 2. Al momento de fundar una decisión las pruebas deben ser recogidas con observancia de los derechos y Fecha: 28 de diciembre de 2016

garantías de los imputados previstas en el bloque de la constitucionalidad; 3. Las pruebas deben ser recogidas mediante cualquier medio permitido; 4. Deben tener relación directa o indirecta con el hecho investigado y debe ser útil para el descubrimiento de la verdad;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de las pruebas que se someten a su consideración, siempre que, no incurran en desnaturalización. (S.C.J., 8 de febrero 2006, B.J. 1143, Pág. 639; S.C.J. 8 de marzo 2006, B.J. 1144, Pág. 96);

Considerando, que fue depositado como medio de prueba valorado por el a-quo al momento de su decisión un Certificado de Título, emitido por el Instituto Agrario Dominicano, el cual provocó la entrada del imputado R.J. al terreno, elemento este que construyó la litis en presunta violación a la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad. Que al análisis del medio que nos ocupa, la corte a-qua, dejó establecido: “Considerando: Que en cuanto a los demás alegatos planteados por dicha parte, esta Corte ha podido establecer que los mismos resultan improcedente y carentes de sustento legal, pues contrario a lo alegado por dicha parte, es precisamente de la ponderación dada por el Fecha: 28 de diciembre de 2016

Tribunal a-qua a la certificación contentiva de tirulo de asignación provisional otorgada en beneficio del hoy recurrente, de fecha quince (15) del mes de enero del año 2004, emitida por el Instituto agrario Dominicano que el Tribunal a-quo establece que en el referido documento se advierten borraduras que no hacen posible su valoración; que esta situación también advertida por esta corte, por lo que se adhiere al razonamiento hecho por el Tribunal a-quo en ese sentido”; en tal sentido se evidencia el documento en cuestión no cumple las formalidades para ser acogido como un medio probatorio licito, que de conformidad con la ley los documentos como el de la especie, en abono a esto, la legislación especial artículo 72 del Reglamento General de Registro de Títulos, establece “El Certificado de Título se redacta en castellano, utilizando como unidad de medida y de superficie el sistema métrico decimal, sin recurrir a abreviaturas y no debe contener interlineados, raspaduras, tachaduras, ni espacios en blanco”, sumado a lo establecido se evidencia que el alegatos de propiedad realizado por el hoy recurrente no fue puesto en consonancia con algún otro medio de prueba que condujera al tribunal a darle valor positivo al Certificado sometido como medio de prueba; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Considerado, que continua la parte recurrente alegando la existencia de violación a la ley toda vez que no es posible la venta de terreno del Estado Dominicano de otra persona que no tenga la posesión del terreno;

Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

Considerando, que continua la parte recurrente con su queja en el sentido del rechazo realizado de pruebas que quisieron hacer valer; que la admisibilidad a los medios de pruebas sometidos por ante la Corte de Apelación, este escapa al recurso de casación por ser dicho alegato una invocación o pedimento que se encuentra dentro Fecha: 28 de diciembre de 2016

de una etapa ya precluida. Que por aplicación del Principio de Preclusión Procesal el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder a la etapa ya suplida. En el presente caso, la etapa procesal para solicitar la escucha de los testigos y demás medios de pruebas se daba dentro del proceso por ante la Corte a-quo;

Considerando, que sobre tal pedimento la corte procedió a su rechazo, estableciendo que sería violatorio a los lineamientos del artículo 148 del Código Procesal Penal; reflexión que resulta de ley; por lo cual procede el rechazo del medio analizado;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, el vicio a la interpretación de las conclusiones depositadas, estableciendo que la Corte a-qua sostiene que la parte recurrente realizó conclusiones incidentales; sin embargo conforme al contenido de la sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada hayan inobservado pedimento alguno o malinterpretado, toda vez que fueron claros y precisos al establecer las razones por las cuales rechazaron el recurso de apelación, al constatar que los Fecha: 28 de diciembre de 2016

argumentos en los cuales fundamentó su reclamo resultaron ser infundados, improcedente y carente de base legal y en tal sentido procedía su rechazo;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación a un principio universal consignado como uno de los medios del recurso, la parte recurrente no plasma en que fundamenta dicho medio, por lo que no pone a esta alzada en condiciones de poder realizar el análisis de lugar a su invocación;

Considerando, que ya por último establece el recurrente que se incurre en falta de base legal, si se deja de ponderar los documentos de la causa, como el caso de los referidos documentos en referencia; que dicho alegato deviene en falta de veracidad toda vez que de la lectura de la sentencia en cuestión se verifica el análisis realizado a los medios de prueba que sustentaron la causa y que dieron al traste con la convicción de la corte en confirmar la decisión de primer grado tras la constatación de que la prueba documental resultó ser ilícita por contener tachaduras que la hacían inadmisible para sustentar los alegatos de la parte recurrente, tal y como establecimos Fecha: 28 de diciembre de 2016

en la justificaciones dadas al primer medio analizada del recurso que nos ocupa;

Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Fecha: 28 de diciembre de 2016

Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede a condenar al pago de las costas a las partes sucumbientes.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a M.M.T.M., en el recurso de casación interpuesto por R.J., contra la sentencia núm. 76-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza el recurso de casación y, en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

Tercero: Condena al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 28 de diciembre de 2016

Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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