Sentencia nº 1318 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución1318
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia1318
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3577

Banco Popular Dominicano, C. por A., vs. Auto Limited, S.A. Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia No. 1318

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social establecido en la Torre Popular, marcada con el núm. 20 de la avenida J.F.K. de esta ciudad, y sucursal abierta en la calle J. delC.A. esquina D. de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por el señor E.J.L., dominicano, mayor de edad, funcionario bancario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096292-7, domiciliado Exp. núm. 2007-3577

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y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2007-00056 (c), de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del epartamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. R. de la C.A. y la Lcda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I. de la Rosa, por sí por los Dres. J.A.P. y F.C., abogados de la parte recurrida, Auto Limited, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Exp. núm. 2007-3577

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Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Dra. R. de la C.A. y la Lcda. O.S.C., abogadas de la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de septiembre de 2007, suscrito por los Dres. J.A.P. y F.C., abogados de la parte recurrida, Auto Limited, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Exp. núm. 2007-3577

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La CORTE, en audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados D.M.R.B. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en daños y perjuicios y cobro valores interpuesta por Auto Limited, S.A., contra el Banco Popular Dominicana, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 10 de octubre de 2006, la sentencia civil núm. 271-2006-542, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como buena y válida la Exp. núm. 2007-3577

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presente demanda en daños y perjuicios y cobro de valores, en consecuencia condena al Banco Popular Dominicano a pagar la suma del equivalente en pesos oro dominicanos de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DÓLORES AMÉRICANOS (US$84,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos, así como por la pérdida del cheque depositado en manos la demandada; SEGUNDO: CONDENA al BANCO POPULAR DOMINICANO, al pago de la suma de VEINTE MIL DÓLARES AMÉRICANOS, o su equivalente en pesos oro dominicanos, por efecto de la devaluación de dicha moneda con el peso dominicano y por el lucro cesante, en relación al tiempo estipulado desde el inicio de la demanda; TERCERO: RECHAZA, la solicitud del pago de los intereses, por los motivos expuestos; CUARTO: CONDENA, al BANCO POPULAR DOMINICANO, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.A.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte”; b) conforme con dicha decisión el Banco Popular Dominicana, C. por A., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia mediante el acto núm. 444-2006, de fecha 31 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial R.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Exp. núm. 2007-3577

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Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó el 23 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 627-2007-00056 (c), hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara nulo el recurso de apelación interpuesto por el BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., en contra de la sentencia civil No. 271-2006-542 de fecha Diez (10) del mes de Octubre del año dos mil

(2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en otra parte de esta decisión; SEGUNDO : Condena al BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A., pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho del DR. J.A.P., quienes afirman avanzarlas en su totalidad” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea aplicación de los artículos 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley. Desconocimiento y violación del artículo 5 del Código Civil. Falta de base legal. Desconocimiento y violación del principio de separación de poderes contenido en el artículo 4 de la Constitución; Tercer Medio: Desconocimiento y violación del artículo 8, ordinal 2, letra j de la Exp. núm. 2007-3577

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Constitución. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Fallo ultra petita”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “que la corte a qua establece como fundamento de su decisión que el recurrente en apelación, Banco Popular Dominicano, C. por A., no motivó, ni siquiera de manera sumaria, ni indicó el objeto a que se contraía el acto de apelación, razón por la cual dicho acto de apelación fue declarado nulo por la corte a qua; la corte a qua examino superficialmente el acto de apelación marcado con el No. 444-2006 de fecha 31 octubre del 2006, del ministerial R.E.M., mediante el cual se recurre en apelación la sentencia civil No. 271-2006-542 de fecha 10 de octubre del 2006 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, toda vez que este acto establece forma clara y precisa cual es su objeto: recurrir en apelación la sentencia antes indicada; así como expresa los motivos de dicha apelación al mostrar el recurrente su inconformidad con la sentencia impugnada, al consignar: que el juez a quo ha hecho una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación el derecho; de igual forma, se establece las conclusiones mediante las cuales se informa el fin perseguido con el recurso y sirve a los jueces Exp. núm. 2007-3577

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apoderados establecer el límite de su apoderamiento: revocar en todas sus partes la sentencia impugnada por ser improcedente, mal fundada en derecho y carente de base legal; que en cuanto a la pretendida violación del artículo 456

Código de Procedimiento Civil, que establece la corte a qua en su sentencia, que precisar que dicho artículo ni ningún otro del cuerpo legal citado

establece que el acto de apelación deba ser motivado y que la falta o insuficiencia en la motivación sea causa de nulidad del mismo; que este artículo prescribe a pena de nulidad, nulidad por vicio de fondo, es la falta de notificación del acto de apelación a persona o a domicilio, ya que el fin perseguido con esta sanción es evitar que el acto de apelación, que abre una nueva instancia, no llegue a su destino, es decir al recurrido o que llegue tardíamente; que el acto de apelación contiene todas y cada una de las enunciaciones prescritas a pena de nulidad por el legislador, toda vez que, el objeto de la demanda con la exposición sumaria de los medios está claramente establecido en dicho acto, por lo que no se puede aducir que el mismo es violatorio al derecho de defensa”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los medios de casación propuestos por la parte recurrente y para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es oportuno describir los siguientes elementos fácticos y jurídicos de Exp. núm. 2007-3577

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tipo procesal que envuelven el caso bajo estudio, los cuales se derivan del fallo impugnado, a saber: a) La entidad Autolimited, S.A., interpuso una demanda daños y perjuicios y cobro de valores contra el Banco Popular Dominicano, por A., la cual fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado; b) Dicha decisión fue apelada por la entidad demandada ante la corte a qua, en ocasión de cuyo recurso, los recurridos propusieron en audiencia la inadmisión recurso de apelación por no exponer los agravios en que se fundamenta indicado recurso; c) que la corte a qua declaró la nulidad del referido recurso, fallo que es ahora el impugnado en casación;

Considerando, que la corte a qua formó su decisión en los motivos siguientes: “que es criterio de esta Corte, que si bien es cierto, que el acto de apelación constituye un emplazamiento, a los fines del artículo 456, del Código

Procedimiento Civil, y que el mismo debe de cumplir con los requerimientos, que establece, a pena de nulidad, y no de inadmisibilidad, como indica el recurrido, el artículo 61, del Código de Procedimiento Civil, mo lo constituye, entre ellos, el objeto de la demanda y la exposición sumaria los medios, siendo este último requerimiento obviado por la parte recurrente, en su acto de apelación, eso está sancionado con una nulidad por irregularidad de forma y no de fondo, tal y como ha sido juzgado por la Exp. núm. 2007-3577

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Suprema Corte de Justicia, en su sentencia No. 3, de fecha 12 del mes de julio año 2006, B.J. No. 1148, página No. 105, ya que las nulidades por

irregularidades de fondo de los actos de procedimientos, establecidos en el artículo 39 de la Ley No. 834 del año 1978, están taxativamente enunciadas, como son falta de capacidad para actuar en justicia, la falta de poder de una parte y falta de capacidad o de poder de un representante en justicia; que según dispone el artículo 37 de la Ley No. 834 del año 1978, ninguna nulidad por vicio forma, no puede ser pronunciada, sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le cause la irregularidad, aún cuando se trate de una nulidad del orden público; que la parte recurrida, ha invocado como agravio, la violación al derecho de defensa, ya que no ha podido ejercerlo, al desconocer motivos en que fundamenta el recurrente, su recurso de apelación; que de acuerdo al criterio jurisprudencial, para determinara el alcance del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, hay que considerar en sus dos vertientes; a.- objeto de la demanda y, b.- Exposición sumaria de los motivos, indicando que la falta de mención del objeto de la demanda introducida de instancia, no se exige en grado de apelación, a menos de que se trate de una demanda nueva, ya que en virtud de la inmutabilidad del proceso, el objeto no puede ser variado en grado de apelación, y que, la omisión sumaria de los motivos en el acto de Exp. núm. 2007-3577

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apelación, como ha ocurrido en el acto de la especie, se sanciona con la nulidad del acto mismo. (SCJ, sentencia No. 3, de fecha 12 de julio del año 2006, B. J. No. 1148, página No. 105); (…) que de acuerdo a la doctrina, la nulidad de un acto jurídico, proviene de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas por la ley (V. jurídico, H.C., Pág. No. 390); que sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, que las observancias de esas formalidades conlleva la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que la misma haya causado un agravio o no al derecho defensa de quien la invoca (SCJ B.J. No. 876, sentencia 7 de noviembre del año 1983, Pág. No. 3477-3479)”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial la Suprema Corte de Justicia, que las formalidades para la interposición de recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, también se estatuido en múltiples ocasiones que la sanción a su incumplimiento, la nulidad del acto, solo puede ser pronunciada cuando la misma ha causado un agravio al destinatario del mismo1; que, en ese mismo sentido, se ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por las partes

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el curso de un litigio, son aquéllas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, si dicha omisión ha causado una violación al derecho de defensa; que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento puede declarado nulo en virtud de dicha regla, si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para cumplir su objeto, especialmente, si llega realmente a su destinatario2;

Considerando, que si bien es cierto que conforme al artículo 36 de la Ley 78, del 15 de julio de 1978 “La mera comparecencia para proponer la nulidad de un acto de procedimiento no cubre esa nulidad”, cuando el destinatario del acto de emplazamiento comparece ante el tribunal y ejerce oportunamente su derecho de defensa sin que se compruebe el agravio causado la irregularidad, el tribunal apoderado no puede sancionar la irregularidad la nulidad correspondiente sin incurrir en la violación al artículo 37 de la No. 834 de 1978, que consagra la máxima “no hay nulidad sin agravio” y a cuyo tenor la nulidad de los actos de procedimiento por vicios de forma, no

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puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público3, puesto que, en el estado actual de nuestro derecho, que se inclina cada vez más por la eliminación de las formalidades excesivas en los actos de procedimiento, tal sanción resulta inoperante, cuando principios supremos establecidos al respecto en nuestra Constitución, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, cumplidos, tal como sucedió en la especie, puesto que en la sentencia impugnada figura que el recurrido tuvo conocimiento oportuno de la existencia del recurso de apelación y compareció a las audiencias celebradas por la corte a a presentar oportunamente sus medios de defensa; que además, se comprueba que el acto del recurso contenía su objeto aunque fuere de forma escueta toda vez que en el señalado acto la parte que recurre expresa que: “el juez a quo, ha hecho una mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho”, lo que indica que no estaba conforme con la decisión y la parte dispositiva del referido acto solicita la revocación de la decisión que ataca por improcedente, mal fundada y carente de base legal, lo que en modo alguno podía ser apreciado por la corte a qua como carente de las formalidades requeridas para los actos jurídicos, específicamente falta de objeto; que, además,

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obstante la parte recurrida en apelación haber invocado violación a su derecho de defensa por no contener el recurso de apelación objeto impidiendo a esta defenderse al no saber por qué razones lo haría ni que puntos del recurso atacar, esta no probó la referida violación, toda vez, que en caso de que el acto realmente hubiese carecido de objeto, esto a quien realmente perjudicaba era a la parte recurrente, no así a la parte recurrida como mal retuvo la corte a qua;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que al sancionar con la nulidad el acto contentivo del recurso de apelación la corte a qua hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, incurriendo en la violación denunciada en el medio de casación que se examina, por lo que procede acoger el recurso que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2007-00056 de fecha 23 de agosto de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte Exp. núm. 2007-3577

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anterior del presente fallo y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R.B..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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