Sentencia nº 1324 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1324
Número de resolución1324
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 1324

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.E.R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0099323-1, domiciliado y residente en la calle D.M. núm. 30, del sector México, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 183-2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. H.M., actuando por sí y por el Dr. A.E.C.V., abogados de la parte recurrida P.P.E.C.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2015, suscrito por el Dr. F.A. de la Rosa Crecencio, abogado de la parte recurrente E.E.R.S., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio de 2015, suscrito por el Dr. A.E.C.V., abogado de la parte recurrida P.P.E.C.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de P.; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en resciliación de contrato, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por la señora P.P.E.C. contra el señor E.E.R.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia civil núm. 1509/2014, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Alquiler, por la llegada del término, Desalojo, Reparación en Daños y Perjuicios y pago de Astreinte Conminatorio incoada por la señora P.P.E. CASAS, en contra del señor E.E.R.S., mediante Acto No. 698/2013, de fecha 11/12/2013, instrumentado por el ministerial V.M.M., Alguacil de estrado de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge, en parte, la referida demanda y, en consecuencia: A) declara la resiliación del Contrato de Alquiler suscrito en fecha 13/06/2007, entre el señor E.E.R.S. y entre la señora P.P.E. CASAS, relativo a una habitación dentro del inmueble ubicado en la calle C. no. 22 del barrio Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís; y, B) Ordena el desalojo del señor E.E.R.S. del citado inmueble, así como de cualquiera otras personas que se encuentren ocupándola al momento de la ejecución de esta sentencia, a cualquier título que fuere, por los motivos expuestos en parte anterior de la presente sentencia; Tercero: Condena al señor E.E.R.S., parte demandada que sucumbe, a pagar las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho del D.A.D.A.C., quien hizo la afirmación correspondiente; Cuarto: Comisiona a la ministerial N.F.T., Alguacil de Estrados de esta Cámara Civil y Comercial, para la notificación de la presente sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor E.E.R.S. interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 09/2015, de fecha 3 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial R.E.C.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 183-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declarando de oficio la nulidad del Acto de Alguacil No. 9-2015, enmarcada en el calendario el día 03 de febrero del 2015, de 1a rúbrica del Oficial Ministerial, R.E.C.G., Ordinario de la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo del Recurso de Apelación por las razones plasmadas en las páginas que anteceden; SEGUNDO: Condenando al Sr. E.E.R.S. al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Dr. A.E.C.V."; Considerando, que el recurrente propone en su memorial contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación antes señalado el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que contrario a lo expresado por la Corte de Apelación el recurrente sí expuso con total claridad los agravios contenidos en la sentencia atacada en apelación como puede verse en el contenido del recurso de apelación (páginas 2 y
3); que la sentencia impugnada debe ser casada en razón de que de haberse hecho una correcta interpretación de la ley, se le hubiera dado ganancia de causa al recurrente;

Considerando, que la corte a qua declaró nulo el recurso de apelación fundamentando su decisión en los motivos siguientes: “que una vez vista la literatura del Acto contentivo del pretendido recurso de apelación, lanzado por el Sr. E.E.R.S., la Corte no encuentra en el mismo agravio alguno que exponga la parte impugnante en apelación, bajo los cuales los juzgadores de la presente instancia, puedan valorar los méritos en que se funden las quejas del recurrente, es decir, donde exprese violación a la ley o desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; quedando la Corte imposibilitada de poder decidir, al no tener los correspondientes insumos en grado de apelación; procediendo, de manera oficiosa, por tales motivos, la declaratoria de la nulidad del deseado recurso de apelación al no exponer dicho recurrente, de manera fáctica, los hechos motorizadores de los agravios que se hubieren podido cometer al momento de dictar la sentencia objeto de la acción recursoria de apelación de la especie, …” (sic);

Considerando, que el artículo 37 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, establece lo siguiente: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público”;

Considerando, que al estimar la corte a qua, erróneamente, que el acto contentivo del recurso de apelación interpuesto por E.E.R.S. no contenía motivo ni agravio alguno contra la sentencia apelada, y que ello implicaba la nulidad del referido recurso, hizo una incorrecta interpretación y aplicación del derecho, toda vez que si bien el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil exige la mención de dicha formalidad a pena de nulidad, posteriormente con la promulgación de la Ley 834, se consagró en el referido artículo 37 la máxima reiteradamente admitida por la jurisprudencia de que “no hay nulidad sin agravio”, que establece que la nulidad de un acto no puede pronunciarse aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa;

Considerando, que en la especie, tal y como afirma el recurrente, E.E.R.S., la corte a qua con su forma de razonar desnaturalizó los hechos de la causa al declarar de oficio nulo el recurso de apelación por él interpuesto, no solo porque él como parte apelante cumplió con la obligación de notificar al intimado los agravios que haría valer contra el fallo apelado, sino, también, porque el tribunal de alzada no sustentó agravio alguno que se le habría causado a la parte intimada como consecuencia de la falta de méritos en el recurso de apelación; que al hacerlo así, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, como en la especie que fue casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 183-2015, de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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