Sentencia nº 1328 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia1328
Número de resolución1328
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1328

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de

diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Manuel Olivares

Bautista Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 001-0480489-6, domiciliado y residente en la

Av. Los Beisbolistas, edificio 2, Apto. 2-B, V.P.M. del

municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, y Polyplas Fecha: 28 de diciembre de 2016

Dominicana, S.A., con su domicilio social establecido en la calle Aníbal

Espinosa núm. 301, del sector de Villas Agrícolas, de esta ciudad de Santo

Domingo, contra la sentencia núm. 175-SS-2015, dictada por la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.H.B., por sí y por la Licda. Luz María

Herrera y el Licdo. F.M., actuando a nombre y representación de

M.O.B.P. y Polyplas Dominicana, S.A.,;

Oído al Lic. Y.P.P.P. por él y al Lic. U.S.,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida Farael Alejandro

Cortorreal Medina y Á.R.C.M.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., en

representación de M.O.B.P. y Polyplas Dominicana,

S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de diciembre de

2015, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 28 de diciembre de 2016

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. U.S.S.,

a nombre y representación de los querellantes y actores civiles Farael

Alejandro y Á.R.C.M., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 8 de enero de 2016;

Visto la resolución núm. 508-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2016, la cual declaró

admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el

23 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, vistos la Constitución Dominicana, los artículos 393, 394, 397,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley

núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 28 de diciembre de 2016

  1. que el 3 de febrero de 2014, ocurrió un accidente de tránsito en la

    avenida M.G. esquina S.M. de esta ciudad, a las 10:35 de

    la noche, donde el camión marca M. color blanco, placa núm. L297038,

    propiedad de Polyplas Dominicana, C. por A., asegurado en La Colonial,

    S.A., y conducido por M.O.B.P., atropelló a la

    señora S.M.M., quien falleció 49 días después del accidente en

    el hospital S.B.G.;

  2. que el 31 de octubre de 2014 el Ministerio Público presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Manuel Olivares

    Bautista Pérez, imputándolo de violar los artículos 49-1, 65 y 102-3 de la

    Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, siendo apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó auto

    de apertura a juicio el 19 de mayo de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada la

    Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional,

    la cual dictó la sentencia núm. 74-2015, el 3 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    Aspecto Penal: PRIMERO : Declara culpable al señor M.O.B.P. de generales que consta en el expediente Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de violar los artículos 49 numeral 1, 65 y 102 numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora S.M.M. (occisa) y de sus hijos mayores de edad, los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M., en consecuencia le condena a cumplir una pena de tres años de prisión correccional, así como al pago de una multa de Siete Mil Pesos dominicanos (RD$ 7.000.00) a favor y provecho del Estado dominicano, por los motivos y razones que se han explicado en la estructura considerativa de la presente sentencia; SEGUNDO : De conformidad con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal ordena la suspensión total acogiendo el dictamen del Ministerio Público sin objeción de la parte querellante de la prisión correccional impuesta al ciudadano M.O.B.P., en consecuencia, el mismo queda obligado mediante el periodo de tres años, en primer lugar, a residir en un lugar determinado; en segundo lugar, a realizar trabajo comunitario por un periodo de ciento cincuenta (150) horas ante la Estación de Bomberos del Distrito Nacional; así mismo el condenado queda obligado a someterse a diez (10) charlas que imparte la Autoridad Metropolitana de Transporte (A.M.E.T.); de igual modo de abstenerse del exceso de bebidas alcohólicas; por último ordena al condenado que cualquier cambio de domicilio que el mismo haga durante el cumplimiento de esta decisión debe de notificarle al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional; TERCERO : De conformidad con lo que establece el artículo 42 del Código Procesal Penal le advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta por el tribunal, se revocará la suspensión de la pena correccional y se reanudará el procedimiento; CUARTO : Rechaza el pedimento de la suspensión de la licencia de conducir solicitada por el Ministerio Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Público al ciudadano M.O.B.P., por no entenderlo razonable en el presente caso, puesto que en el presente proceso no ha sido demostrado que el ciudadano es un reincidente de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; QUINTO : Declara el proceso exento de costas penales. Aspecto Civil: SEXTO : En cuanto a la forma la acogemos como buena y válida la presente querella en constitución en actor civil interpuesta por los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M. a través de su abogado el Licdo. U.S.S., por haber sido presentada conforme a la regla del Código Procesal Penal; en cuanto al fondo, el tribunal condena al señor M.O.B.P. en su condición de imputado y por su hecho personal y a la Compañía Polyplas Dominicana S. A. como propietaria del vehículo que conducía el imputado y tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un (1) Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos, (RD$ 1,500,000,00) a favor y provecho de los señores F.A.C.M. y Á.R.C.M., por los daños psicológicos ocasionados como consecuencia de la muerte de su madre, dividido de la siguiente manera: A) Setecientos Cinncuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000,00) a favor y provecho del señor F.A.C.M., y B) Setecientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$750,000,00) a favor y provecho del señor Á.R.C.M.; SÉPTIMO : Rechaza la conclusiones del abogado de la parte querellante constituido en actor civil, tendente a que la presente sentencia sea declarada común y oponible a la compañía de seguros La Colonial S.A., puesto que hemos comprobado que al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito dicha póliza de seguros no estaba vigente, toda vez a que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 3 Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de febrero de año 2014, y la certificación de la Superintendencia de Seguros de la República dominicana emitida en fecha 3 de septiembre de 2014 dispone que la indicada póliza estaba vigente desde el 30 de septiembre del 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, por lo que no están dadas las condiciones establecidas en la Ley 146/02, sobre Seguros y F. y de forma especial la prevista en el artículo 133; OCTAVO: Condena al señor M.O.B.P., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyente el Licdo. U.S.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; NOVENO : Fija la lectura integral de la presente decisión día viernes 14 de agosto del año 2015, a las 3:
    P.M., vale cita para las partes presentes y asistidas La parte apelante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia precedentemente descrita, mediante depósito de escrito recursivo ante la secretaría de Tribunal a-quo, en fecha 04/09/2015, en la figura del imputado”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los hoy

    recurrentes, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    175-SS-2015, objeto del presente recurso de casación, el 26 de noviembre de

    2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil quince (2015), por el imputado M.O.B.P. y la razón social Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Polyplas Dominicana, S.A., tercero civilmente responsable, por intermedio de sus representantes legales los Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., en contra de la sentencia No. 74-2015, de fecha tres (03) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse verificado ninguno de los vicios alegados por el recurrente; TERCERO : Condena al señor M.O.B.P. y la razón social Polyplas Dominicana, S.A., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; CUARTO : Que la presente sentencia fue deliberada en fecha 05/11/2015, según consta en el acta de deliberación firmada por los tres (3) jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por el Magistrado L.O.J.R., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra imposibilitado de suscribir la misma, por encontrarse de vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 334.6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO : La lectura integra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), del día jueves, veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), proporcionándoles copia a las partes; SEXTO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso”;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de sus abogados,

    alegan los siguientes medios: Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Primer Medio: La sentencia recurrida es manifiestamente infundada; Segundo Medio: La inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, específicamente al artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que los recurrentes sostienen en su primer medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada, en razón de que el Tribunal no fundamentó su decisión y por el contrario no ponderó los aspectos que de manera concreta le fueron planteados por las partes recurrentes; sino que por el contrario violentó el sagrado derecho de defensa de los recurrentes, al no pronunciarse sobre los aspectos planteados, lo cual se evidencia en los hechos siguientes: a) la Corte a-qua en la página 6, respecto de las pruebas aportadas, establece que las partes no presentaron pruebas; sin embargo, en las páginas 16 y 17 del recurso de apelación que interpusieron los recurrentes describieron los elementos de pruebas que fueron presentados como fundamentos de su recurso de apelación; así como la presentación probatoria de cada uno de esos elementos de pruebas; los cuales fueron enunciados ante la Corte a-qua el día en que se conoció el recurso; sin embargo, la Corte hizo caso omiso de esta situación; y por vía de consecuencia, siquiera observó estos medios de pruebas y mucho menos lo tomó en consideración para dictar su sentencia, lo cual evidencia que es una decisión manifiestamente infundada que ha lesionado el derecho de defensa de los recurrentes; b) que la Corte a-qua ni revisó ni ponderó los aspectos medulares del recurso de apelación que le fue presentado, en razón de que conforme se puede advertir este alto tribunal de justicia, los motivos esgrimidos en el recurso Fecha: 28 de diciembre de 2016

    de apelación fueron la violación de la ley en que incurrió el tribunal de primer grado, específicamente violación a los artículos 69 de la Constitución, 24, 44, 124, 330, 336, 337 y 339 del Código Procesal Penal; así como la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; no obstante la Corte a-qua no se refirió a estos aspectos del recurso; y por el contrario en la página 9 de la sentencia ahora recurrida, la Corte desvirtuó por completo los motivos del recurso de apelación; c) que la Corte a-qua no contestó los aspectos que le fueron planteados en el recurso de apelación en el sentido de que el Tribunal a-quo decidió más allá del dictamen formulado por el Ministerio Público; que este en su dictamen solicitó simplemente que se suspendiera la sanción penal; sin embargo, el Tribunal aquo decidió más allá de este pedimento, en perjuicio del imputado, en razón de que agravó la sanción penal que fue solicitada por el Ministerio Público, en franca violación al artículo 336 del Código Procesal Penal, al imponerle al imputado la obligación durante tres (3) años, a residir en un lugar determinado; a realizar trabajo comunitario durante 150 horas; a someterse a diez charlas ante la A.M.E.T.; no obstante estas situaciones la Corte a-qua siquiera se refirió a estos aspectos; que la sentencia dictada por la Corte a-qua es manifiestamente infundada en virtud de que siquiera observó el hecho de que en el acta de tránsito levantada a consecuencia del alegado accidente, no se establecen los datos de la señora S.M.M.; pero tampoco se establece que la referida señora haya fallecido a consecuencia del alegado accidente, ni en el lugar del accidente, como estableció el tribunal de primer grado; y cuyos alegatos fueron planteados por los actuales recurrentes en su recurso de apelación, en las páginas 11, 12 y 13; sin embargo, la Corte aqua rechazó el recurso de apelación, sin ponderar ni observar los Fecha: 28 de diciembre de 2016

    motivos que fueron invocados en el recurso de apelación, razón por la cual la sentencia es manifiestamente infundada; que la Corte a-qua, tampoco tomó en consideración que el tribunal de primer grado condenó al señor M.O.B.P., sin que se determinara de manera fehaciente que ese señora haya cometido una falta penal; pero tampoco la Corte a-qua tomó en consideración que conforme al acta de defunción que fue aportada al proceso, se estableció que la muerte de la señora S.M.M., fue a consecuencia de un shock séptico, infección en la piel; y que conforme a la misma acta de defunción el deceso de la referida señora se produjo en fecha 29 de marzo de 2014, es decir, dos (2) meses más tarde de la fecha en que se produjo el alegado accidente; sin que exista un certificado médico anterior que demuestre que la infección de la piel de la occisa haya sido a consecuencia del supuesto accidente de tránsito; que la Corte aqua le dio cabida a las declaraciones de T.F.S. a pesar de que las mismas fueron incoherentes e incongruentes

    ;

    Considerando, que los recurrentes alegan en su segundo medio, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que los motivos planteados ante la Corte a-qua, por los actuales recurrentes están contemplados en las páginas 6 y siguientes del recurso de apelación, los cuales fueron recogidos por la Corte aqua, en las páginas 7, 8, 9 y 10 de la sentencia impugnada; sin embargo, los actuales recurrentes establecieron como fundamentos de su recurso de apelación violación a las disposiciones de los artículos 24, 44, 330, 336, 337 y 339 del Código Procesal Penal; así como al artículo 69 de la Constitución de la República; no obstante, la Corte a-qua, en la página 9 de su Fecha: 28 de diciembre de 2016

    sentencia, penúltimo párrafo, se apartó de los textos legales que fueron invocados; y por el contrario, insertó dos artículos que no fueron esgrimidos en el recurso de apelación, como son los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que contrario a lo expresado por la Corte a-qua, el segundo motivo esgrimido por los actuales recurrentes ante la Corte, están contenidos en las páginas 14, 15 y 16 de su recurso, de cuyas motivaciones se advierte, que no guardan relación con el motivo esgrimido por la Corte a-qua, situación que evidencia que la Corte se apartó de los aspectos que le fueron planteados en el recurso, y por el contrario hizo una motivación absolutamente diferente de los aspectos medulares que le fueron planteados en el recurso, con cuya actuación la Corte a-qua incurrió en una violación deliberada a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que del estudio de los medios expuestos, se advierte

    que los mismos guardan estrecha relación, por lo que se examinan de

    manera conjunta, por la solución que se le dará al caso;

    C., que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    Esta Sala de la Corte procederá al análisis del recurso de apelación incoado

    por la parte recurrente, el cual versa en que el Tribunal a-quo, incurrió en una

    falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, así

    como también que no cumple con lo que establecen los artículos 172 y 333 del Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Código Procesal Penal, toda vez que le dan aquiescencia a las pruebas presentadas

    a cargo, no constituyendo las mismas, para estos, el valor probatorio que merece

    para determinar la culpabilidad de su representado, por consecuencia

    imponiéndole la pena "de tres años de prisión correccional, así como al pago de

    una multa de Siete Mil Pesos dominicanos (RD$7,000.00) a favor y provecho del

    Estado Dominicano, por los motivos y razones que se han explicado en la

    estructura considerativa de la presente sentencia".

    El legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba

    que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación

    de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor,

    valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica,

    encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia

    directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, así las cosas esta alzada

    estima que las pruebas presentadas han sido debidamente valoradas tal como o

    establece la norma;

    Estima esta alta Corte que las declaraciones otorgadas por los testigos a

    cargo, reúnen las características del testimonio de tipo presencial y referencial, y

    han sido presentados observando todas las formalidades establecidas en la

    Normativa Procesal Penal, lo cual unido a las pruebas documentales y periciales, Fecha: 28 de diciembre de 2016

    igualmente incorporadas bajo las formalidades establecidas y en plena aceptación

    para el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, esta alzada se encuentra

    conteste con este punto establecido por el Tribunal a-quo, toda vez que al estudiar

    la sentencia de marras se ha podido observar que el juez, en su decisión, ha

    otorgado el valor apegado a la lógica y a la máxima de experiencia, concatenando

    las pruebas a cargo, sin desperdicio alguno, toda vez que los alegatos de defensa,

    fueron contrarrestado por las pruebas a cargo las cuales en su oportunidad,

    estuvieron debidamente estipuladas por estos, donde de forma específica en las

    motivaciones presentadas por el Tribunal a-quo, ha dado valor a cada prueba lícita

    presentada por la acusación, y ha entendido éstas como lógicas, coherentes y

    armónicas entre sí, refiriéndonos específicamente a los testimonios a cargo, que a

    entender del Tribunal fue presentado de forma detallada, secuencial y

    circunstancial, además de haber demostrado dominio e invariabilidad en sus

    declaraciones;

    Que todos los medios propuestos así como, de la decisión atacada, ésta Sala

    de la Corte ha podido colegir que los mismos distan de la realidad de la decisión

    toda vez que, de la valoración armónica y conjunta de las pruebas puestas a

    disposición del Juez a-quo por las partes, bajo el principio de libertad probatoria

    que reviste todo proceso ampliamente demostrada la responsabilidad tanto penal

    como civil que en el presente acontecimiento ilícito le corresponde al hoy Fecha: 28 de diciembre de 2016

    recurrente, responsabilidad sostenida en la coherencia testimonial prestada la cual,

    se fundamenta en las pruebas documentales también ponderadas y obtenidas bajo

    todas y cada una de las reglas de legalidad exigida por la norma;

    Todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue

    debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella

    se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado

    destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre

    al imputado, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la

    calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta

    razonable para castigar el crimen cometido;

    Este tribunal de alzada entiende que no existe la necesidad de evaluar

    ningún otro medio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso, ya

    que, expuestos y ponderados se bastan por sí solos, así las cosas procede, rechazar

    el recurso de Apelación interpuesto en fecha 04/09/2015, por el señor Manuel

    Olivares Bautista, (imputado), y la entidad Polyplas Dominicana, S.A.,

    representados por los Licdos. F.M.F. y L.M.H.R., y

    confirmar la decisión recurrida, en virtud de lo que establecen los artículos 418 y

    422 del Código Procesal Penal; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que ciertamente como alegan los recurrentes la

    decisión impugnada no contestó todos los aspectos que fueron planteados

    en el recurso de apelación, toda vez que examinó únicamente lo relativo a la

    valoración probatoria y luego concluyó que no existe la necesidad de evaluar

    ningún otro medio o motivos planteados por el hoy recurrente en su recurso, como se

    ha descrito precedentemente, con lo cual generó la indefensión de los

    recurrentes en cada uno de los aspectos no examinados, debido a que,

    independientemente de su procedencia o no, al rechazar el recurso

    presentado estaba en la obligación de contestar cada uno de los vicios

    resaltados por los recurrentes más allá de la valoración de las pruebas; en

    consecuencia, procede acoger los medios invocados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la

    potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que Fecha: 28 de diciembre de 2016

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que

    le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que

    requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe

    el asunto ante el mismo tribunal o Corte de donde proceda la decisión

    siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas

    procesales puesta a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.A.C.M. y Á.R.C.M. en el recurso de casación interpuesto por S.O.B.P. y Polyplas Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 175-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Tercero: Ordena el envío del presente proceso a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Segunda, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR