Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Marzo de 2015.

Fecha04 Marzo 2015
Número de resolución133
Número de sentencia133
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

4 de marzo de 2015

Sentencia Núm. 133

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 4 de marzo de 2015 Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A) los sucesores del finado M.S.C., señores: J.S., F.S.B., V.S., J.S.C., M.S., C.S.S., E.C., N.S., J.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 002-

pág. 1 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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003480-9 (sic), 002-0067166-7, 093-0000404-2, 002-0057159-2, 002-0034399-9, 002-0035293-8, 002-0034432-3, 002-0034681-5, 002-0134806-7, respectivamente; B) sucesores de S.G., señores: S.A.G.M., M.G.M. y J.A.G.M., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0002898-3, 093-0002264-8 y 001-0078632-6, respectivamente; C) sucesores del finado V.G., señores: J.M. y R.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0044519-5 y 093-0026164-2, respectivamente; D) sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de cédulas de identidad y electoral núms. 001-0689746-5 y 093-0003834-7, respectivamente; E) sucesor de G.C., señor R.J.A., dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0002943-7; F) sucesor de J.A.C., señor B.C.J., dominicano, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0002155-8; G) sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., dominicanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas

pág. 2 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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identidad y electoral núms. 093-0000292-1, 093-0009099-1 y 001-0689071-8 y H.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-00045876-9, todos domiciliados y residentes en el Carril de San Cristóbal, contra la sentencia núm. 531, dictada el 31 de agosto de 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.H., abogado de la parte recurrente sucesores del finado M.S.C., señores: J.S., F.S.B., V.S., J.S.C., M.S., C.S.S., E.C., N.S., J.S.; sucesores de S.G., señores: S.A.G.M., M.G.M. y J.A.G.M.; sucesores finado V.G., señores: J.M. y R.G.; sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B.; sucesor de G.C., señor R.J.A.; sucesor de J.A.C., señor B.C.J.; sucesoras de F.C.,

pág. 3 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: Único: En el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 2006, suscrito por el Dr. R.T. y el Lic. G.H., abogados de la parte recurrente sucesores l finado M.S.C., señores: J.S., F.S.B., V.S., J.S.C., M.S., C.S.S., E.C., N.S., J.S.; sucesores de S.G., señores: S.A.G.M., M.G.M. y J.A.G.M.; sucesores del finado V.G., señores: J.M. y R.G.; sucesores de P.S., señores:

pág. 4 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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G.M.S. y T.S.B.; sucesor de G.C., señor R.J.A.; sucesor de J.A.C., señor B.C.J.; sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de noviembre de 2006, suscrito por los Dres. R.V., B.L. y R.D.S.P., abogados de la parte recurrida R.D.S.P.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. J.C., P. General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en representación de la parte recurrida Estado Dominicano, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Dirección General de Bienes Nacionales, R.D.S.P., L.C., N.R.Á. y E.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las

pág. 5 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre

1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2007, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 2 de marzo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

pág. 6 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que misma se refiere, consta que con motivo de las demandas en reivindicación interpuestas por A) los sucesores del finado M.S.C., señores: J.S., E.S.C., F.S.B., N.S., M.S., J.S., C.S.S., J.S., V.S. y J.S.C., mediante instancia de fecha 8 de febrero del año 2006 y B) los sucesores del finado V.G., señores J.M. y R.G.; sucesores de S.G., señores: S.G.M., M.G.M., J.A.G.M.; C) sucesores

P.S., señores: G.M.S. y T.S.B.; D) sucesor e G.C., señor: R.J.A.; E) sucesor de J.A. ampusano, señor: B.J.C.; F) sucesoras de F.C., señoras: I., L. y Bienvenida Florentino Corporán e H.L., mediante instancia de fecha 30 de mayo de 2006, ambas contra: A) el señor R.D.S.P., B) los señores L.C., N. y R.Á., C) la señora E.F., D) el Instituto Agrario Dominicano, E) la Dirección General De Bienes Nacionales y F) el Estado Dominicano, representado por el magistrado Procurador General de la Corte de Apelación Del

pág. 7 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 31 de agosto de 2006, la sentencia núm.

, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLES, las demandas en reivindicación interpuestas por: A) los sucesores del finado MÁXIMO SORIANO CARMONA, señores: EVARITO SORIANO CAMPUSANO, F.S.B., NICODEMO SORIANO, M.S., J.S., C.S.S., J.S., VIRGINIA SORIANO y J.S.C., mediante instancia de fecha ocho (8) del mes de febrero del año dos mil

(2006), y B): los SUCESORES DEL FINADO V.G., señores JESÚS MANUEL y R.G.; SUCESORES DE SALVADOR GARCÍA, señores: SALVADOR G.M., M.G.M., J.A.G.M.; SUCESORES DE P.S., señores: G.M.S. y TEÓFILO SOLANO B.; SUCESORES DE G.C., señor: R.J.A.; SUCESORES DE J.A.C., señor: B.J.C.; SUCESORAS DE F.C., señoras: IRENE, LEONOR

BIENVENIDA FLORENTINO CORPORÁN y SUCESORES DE H.L.,

pág. 8 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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mediante instancia del treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006), ambas contra: A) el señor R.D.S.P., B) los señores L.C., N. y R.Á., C) la señora ESTHER FEND, D)

INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO, E) la DIRECCIÓN GENERAL DE BIENES NACIONALES y F) el ESTADO DOMINICANO, representado por el

GISTRADO PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE DE APELACIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO : COMPENSA las costas, por los motivos út supra enunciados”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Violación del artículo 8, inciso inciso 13, letra A, de la Constitución; artículos 18, letra G, 24, 33, 38 de la Ley 5924, de 1962; artículos 86 y 175 de la Ley de Registro de Tierras, artículos 545, 724, 1108, 1599 y 1600 del Código Civil; artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2 de la Ley de Casación, Ley No. 187, del 7-9-77”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte co-recurrida R.S.P., solicitó que se declare inadmisible por caduco el presente recurso de casación, en razón de que el acto de notificación del memorial de

pág. 9 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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casación y emplazamiento, núm. 586/11/06, de fecha 10 de octubre de 2006, del ministerial A.L.M., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal

San Cristóbal, no fue realizado en el término indicado en el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación ya que fue diligenciado el 10 de octubre de 2006, cuando todavía no existía el auto que autorizó a emplazar al recurrente que de fecha 11 de octubre de 2006, a pesar de que el indicado artículo 7 dispone que el mismo debe ser notificado dentro de los 30 días computados a partir de la fecha de dicho auto;

Considerando, que conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726 del de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, el recurrente en casación está obligado a emplazar a la parte recurrida mediante acto de alguacil notificado dentro de los 30 días contados a partir de la fecha en que fue proveído el Presidente de la Suprema Corte de Justicia el auto en que se autoriza el emplazamiento, notificando en cabeza de dicho acto una copia del memorial de casación y del referido auto, formalidad cuyo incumplimiento está sancionada con la caducidad del recurso de casación; que de la revisión del mencionado acto emplazamiento, núm. 586/11/06, antes descrito, se advierte que, efectivamente, en su encabezado se indica que el mismo fue diligenciado el 10 de

pág. 10 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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octubre del 2006, a pesar de que el auto que autorizó a los recurrentes a emplazar los recurridos, data del 11 de octubre de 2006; que, sin embargo, también

consta en dicho acto que mediante el mismo se emplazó a R.D.S.P. para que comparezca en el plazo legal por ante este tribunal y se le notificó una copia del memorial de casación depositado el 11 de octubre de 2006 del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se autorizó a los recurrentes a emplazar a los recurridos; que, de lo expuesto se desprende que aunque el alguacil actuante en el acto núm. 586/11/06, hizo constar que lo ejecutó en fecha 10 de octubre de 2006, se trata de un evidente error material, por cuanto, lógicamente no podía notificar mediante dicho acto auto que no existía en esa fecha; que, en estas circunstancias, no queda comprobado que los recurrentes incurrieran en la caducidad invocada, razón por la cual procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que los recurrentes desarrollan conjuntamente sus medios casación y, en ese sentido, alegan que la corte a-qua hizo una falsa aplicación artículo 24 de la Ley núm. 5924 de 1960, ya que según la jurisprudencia el plazo de 60 días que establece dicho texto legal fue establecido para las personas confiscadas no para los terceros que se consideren víctimas del abuso o

pág. 11 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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usurpación del poder con fines de enriquecimiento ilícito de parte de los confiscados; que en ninguna parte de los artículos 20 al 23 de la referida ley se regula la admisibilidad de la demanda de la especie, por lo que al sustentarse en dicho texto legal la corte a-qua también incurrió en una errónea aplicación de la que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al afirmar que los reclamantes estaban ligados genealógicamente a la familia T.; que la sentencia impugnada viola su derecho de propiedad y los artículos 8, inciso 13 de la Constitución, 86 y 175 de la Ley de Registro de Tierras y 545 del Código Civil, ya según el mandato de la ley, los derechos que han sido registrados no prescriben nunca;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que corte a-qua fue apoderada de dos demandas en reivindicación interpuestas los actuales recurrentes mediante instancias depositadas el 30 de mayo de 2005 y el 8 de febrero de 2006, a fin de reivindicar su derecho de propiedad sobre la parcela núm. 100, del Distrito Catastral núm. 8 de San Cristóbal, sitio El Carril haber sido despojados o usurpados mediante abuso de poder durante la tiranía de Trujillo, con fines de enriquecimiento ilícito así como la cancelación de actos y certificados de títulos emitidos para despojarlos de sus bienes; que,

pág. 12 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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ante dicho tribunal, los demandados solicitaron que se declarara inadmisible la demanda, por haber sido interpuesta después de haberse vencido el plazo de 60 días que establece el artículo 24 de la Ley núm. 5924, sobre Confiscación General

Bienes; que, al respecto los demandantes originales alegaron que el referido plazo de 60 días no tiene aplicación en la especie, puesto que solo se refiere a las personas confiscadas y no a los terceros que se consideren víctimas de abuso o usurpación del poder con fines de enriquecimiento ilícito de parte de los confiscados;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada también se advierte que la corte a-qua acogió la inadmisión propuesta por los motivos que transcriben textualmente a continuación: “que procede examinar el incidente referencia tomando en cuenta la naturaleza perentoria que el mismo reviste; argumentos invocados por los co-instanciados en el proceso que nos ocupa revisten certeza procesal exclusivamente, para el caso de que los reclamantes fueren personas ligadas genealógicamente a la familia T. u otros que actuaran al amparo del ejercicio abusivo del poder, en el entendido de que el plazo de 60 días que reglamenta la ley en los artículos 24 y 25 se refiere a situaciones que tienen que ver con aquellos individuos que fueron condenados a

pág. 13 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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pena de confiscación de sus bienes por haberlos adquirido como producto de maniobras de poder ejercido en un ámbito abusivo y desproporcional esos aspectos de la ley persiguen dejar clara la posibilidad de que en principio todos los bienes adquiridos por los Trujillo y sus acólitos habían sido el producto de un ejercicio extralimitado del poder, sin embargo previeron la posibilidad de que los integrantes de esa colectividad pudieran establecer y probar a la Secretaría de Estado de Administración y Control y Recuperación de Bienes Recuperados, entidad creada por la ley en cuestión para recibir esas reclamaciones; basta examinar la combinación de los dos textos que citan los co-demandados, art. 24 y a saber: (…); que el planteamiento de los demandados además de la caducidad que reglamentan los textos pre-indicados también sustentan la inadmisión de la demanda es pertinente examinar esa vertiente de las pretensiones incidentales a esos fines se impone destacar que los ascendientes en primera generación de los reclamantes fueron favorecidos con un proceso de saneamiento con la parcela objeto de reclamación conforme al decreto de registro

60-90, de fecha diecinueve de enero del año 1960, sin embargo posteriormente al tenor de una resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha siete (07) de noviembre del año 1960, pasó a ser propietario

pág. 14 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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R.L.T.M. sin explicar ni expresar la forma de adquisición, inmueble que a su vez pasó a la titularidad del Estado Dominicano, como producto de la Ley 5924, la cual fue cedida al Instituto Agrario Dominicano, para fines de proyectos de reforma agraria, posteriormente fue favorecido con dicho inmueble el señor R. delS.P.; como producto de un procedimiento establecido en la ley de Registro de Tierras vigente a la fecha 1542, cabe destacar que el Instituto Agrario Dominicano se opuso a la transferencia de marras lo que dio lugar a un litigio que se ventila por ante la jurisdicción catastral; que en la especie es posible advertir que la acción fue interpuesta en fecha ocho (08) de febrero de 2006 y treinta (30) del mes de mayo año dos mil seis (2006) sin embargo la resolución del Tribunal Superior de Tierras que favoreció a R.L.T.M. con dicha propiedad es siete (07) de noviembre del año 1960; por lo que un elemental cotejo entre ambos eventos nos permite inferir que los reclamantes demoraron 44 años y algo, para impulsar la acción que nos ocupa juzgar; sin explicar que una razón material o psicológica le impidiera actuar durante ese largo espacio de tiempo; sobre todo tomando en cuenta que un simple recurrido histórico en el contexto nuestra historia republicana nos permite valorar que a partir del 30 de mayo

pág. 15 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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1961 cesó la tiranía de Trujillo, que en el año 1978 a la fecha el país se ha encaminado institucionalmente por un sendero social de mayor respeto a las libertades por lo que entendemos que si muy bien es cierto que en materia de confiscación existe la posibilidad de no aplicar las reglas de la prescripción, debe prevalecer un escenario de fuerza mayor; ciertamente que la detentación de una férrea dictadura tipifica la fuerza mayor; pero no es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo y en el espacio bajo una órbita irracional por más de 44 años después de su episodio, por lo que al tenor de tales valoraciones entendemos que procede declarar inadmisible la presente demanda; según resulta de las disposiciones de los artículos 20 al 23 de la Ley 5924”;

Considerando, que finalmente, según también figura en la sentencia impugnada la corte a-qua verificó el historial de la propiedad del inmueble que recurrentes pretendían reivindicar y comprobó que los sucesores de F.C., J.A.C., V.G., S.G., M.S.C.; sucesores de P.S., sucesores de G.C. y sucesores de H.L. fueron registrados como propietarios de la parcela 100, del Distrito Catastral núm. 08, con una superficie de 10 Has, 82 As, 52 C., amparada por el Certificado de Título núm. 5889, según decreto núm. 60-90, de

pág. 16 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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fecha 19 de enero de 1960; que, por lo tanto, es evidente que el derecho de propiedad reclamado es un derecho registrado de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 1542, del 11 de octubre de 1947, sobre Registro de Tierras, vigente en aquella ocasión; que, de acuerdo al artículo 175 del referido texto legal “No podrá adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho o interés que hubiere sido registrado de acuerdo con las prescripciones esta Ley”; que, en base a la referida disposición se ha conformado el criterio jurisprudencial constante según el cual todo derecho inmobiliario regularmente registrado, de conformidad con la ley, es imprescriptible y goza de la protección garantía absoluta del Estado; que, tal criterio descansa en el razonamiento de si nadie puede adquirir por prescripción un derecho de propiedad sobre un terreno registrado, el derecho de propiedad del beneficiario del registro tampoco puede extinguirse por prescripción; que como consecuencia de lo expuesto, debe admitirse que la acción en reivindicación interpuesta por los recurrentes era igualmente imprescriptible, por cuanto tenía por objeto el ejercicio de un derecho imprescriptible; que, en efecto, la imprescriptibilidad de los derechos inmobiliarios registrados carecería de toda eficacia si las acciones para ejercerlos estuvieran sometidas a algún plazo de prescripción puesto que una vez expirado

pág. 17 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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mismo, la prescripción de la acción conllevaría la extinción del derecho en términos prácticos, razonamiento que se reafirma en la máxima doctrinal “no hay derecho sin acción”; que, tal apreciación debió ser retenida por la corte a-qua a partir de los hechos regularmente comprobados por la misma, a fin de rechazar el medio de inadmisión que le fue propuesto y a pesar de que no le fue invocada expresamente por los actuales recurrentes ya que se trata de una cuestión de puro derecho; que, por lo tanto, al declarar prescrita una acción mediante la cual ejercen derechos inmobiliarios registrados dicho tribunal realizó una incorrecta aplicación del derecho y violó las normas legales que rigen la materia; razón por la cual procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar las demás violaciones denunciadas;

Considerando, que conforme el numeral 3 del Art. 65, de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo

pág. 18 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 531, del 31 de agosto de 2006, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de marzo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella

pág. 19 del finado V.G., señores: J.M. y R.G., sucesores de P.S., señores: G.M.S. y T.S.B., sucesor de G.C., señor R.J.A., sucesor de J.A.C., señor B.C.J., sucesoras de F.C., señoras: I.F.C., L.F.C. y Bienvenida F.C., e H.L. vs.R.D.S.P.

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expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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