Sentencia nº 133 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia133
Número de resolución133
Fecha09 Diciembre 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/12/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.D.Á.D.

Abogado(s): L.. M.G.H., R.D.Á., L.. J.M.O.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.M. de S.

Abogado(s): Ricardo Antonio Tejada Pérez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de diciembre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.D.Á.D., dominicano, mayor de edad, ingeniero y abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0007930-1, domiciliado y residente en la calle 4, esquina calle 8 del edificio Residencial Melissa, apartamento 2B, urbanización La Lotería de la ciudad de Santiago de los Caballeros, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0359/2012, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2012, y cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.M.O., representando al Licdo. M.A.G., en la lectura de sus conclusiones, representando a la parte recurrente R.D.Á.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado del recurso de casación, formulado los Licdos. M.A.G.H. y R.D.Á., depositado el 22 de enero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. R.A.T.P., a nombre de S.M. de S., depositado el 18 de abril de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2809-2013 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 21 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y se fijó audiencia para conocerlo el 30 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en decisión impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de junio de 2007, el señor R.D.Á.D., actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella con constitución en actor civil en contra de los señores R. de J.O.V.C., R.A.T.P., J.O. y S.M. de S., por presunta violación a los artículos 145, 146, 147, 405, 408, 379, 381, 384, 173, 265, 266, 400 y 401-4 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0359/2012, objeto del presente recurso de casación el 13 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Acoge la solicitud hecha por los asesores de los encartados R. de J.O.V.C., S.M.B., J.O.S. y R.A.T.P., referida a la declaratoria de extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo previsto por nuestra normativa procesal penal, en su artículo 148, entiéndase de tres años, pedimento este, al que se opuso obviamente la parte querellante y actor civil, en consecuencia, declara la extinción de la acción penal intentada, por el señor R.D.Á.D., en contra de dichos encartados R. de J.O.V.C., S.M.B., J.O.S. y R.A.T.P., por supuesta violación a los artículos 145, 146, 147, 148, 173, 174, 175, 258, 265, 379, 381-4, 384, 400 y 401-4 del Código Penal, esto así en razón de que ha transcurrido el plazo máximo de tres años, previsto para conocer el proceso, todo ello al tenor del principio del plazo razonable, el cual debe observarse irrestrictamente en todo proceso; SEGUNDO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso les hayan sido impuestas a los nombrados R. de J.O.V.C., S.M.B., J.O.S. y R.A.T.P.; TERCERO: Exime de costas el presente proceso";

Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa técnica, basa su recurso de casación, en los siguientes medios: "Primer Medio: Errónea aplicación e inobservancia de la resolución 2802-2009, violación a diversas garantías constitucionales del debido proceso de ley e incorrecta aplicación de los artículos 148 (en especial además de su segundo párrafo) 149 y 44.11, entre otros del Código Procesal Penal y la Constitución que se señalan a continuación en el desarrollo de este medio. Contradicción en las motivaciones dolosas de la sentencia, contrarias y deshonestas a la verdad fáctica de la actividad procesal del caso. Esta demostración es sumamente sencilla para colegir no sólo la revocación y anulación de la sentencia recurrida, además en el segundo medio por de la comisión de faltas graves que demuestran de forma tan obvia y manifiesta la negligencia extrema y permanente, negación a conocer reiteradamente las audiencias alegando sus propias faltas constantes e irrazonables durante todo el discurrir de la actividad procesal del caso, de ahí la exigua idoneidad, eficiencia, responsabilidad y entrega que los juzgadores estaban obligados a observar según la Ley de Carrera Judicial, la Constitución y el Código Procesal Penal en el desempeño de su sagrada labor de impartir justicia. a) Demostración del comportamiento dilatorio y reiterado durante toda la fase de actividad procesal en que incurrió el imputado: J.O.S.. En la fase de conciliación se celebraron más de 4 audiencias, la primera de ellas en fecha 21 septiembre de 2007, a la que no compareció dicho imputado, porque aún indicado el domicilio procesal de todos los imputados desde la querella, por confabulación con los demás imputados (recordaremos que fue una asociación de malhechores donde el imputado R.A.T. y el alguacil suspendido y luego destituido R. de Js. O.V.C. buscaron a su compañero de asociación de malhechores como guardián J.O.S. para ejecutar un embargo de la sentencia civil firme a favor de la víctima recurrente, defraudándola y quedándose a la fecha con todos los bienes producto del mismo como han reconocido estos. Incluso el propio guardián con su firma de un documento), el imputado J.O.S. ni la parte embargada S.M. comparecieron no obstante citados en el último domicilio procesal conocido (véase el acta de audiencia del 28 septiembre de 2007 donde esa última compareció sin su representación legal, provocando su aplazamiento); b) Demostración del comportamiento dilatorio y reiterando durante toda la fase de actividad procesal en que incurrió la imputada: S.M. de S.. No compareció a la audiencia de fecha 21 de septiembre de 2007, dado que habiendo estado legal y debidamente citada en su último domicilio conocido, el tribunal le dio una oportunidad de ratificarle la citación. Tampoco compareció su abogado. La imputada no compareció tampoco, igual que ninguno de los imputados, aun estando todos legal y debidamente citados, a la audiencia de fondo de fecha 26 de diciembre de 2007. Además, el tribunal alegando su irrazonable falta permanente de no estar legal y debidamente constituido; c) Demostración del comportamiento dilatorio y reiterado durante toda la fase de actividad procesal en que incurrieron los imputados: R.A.T.P. y R. de J.O.V.C.. No comparecieron ningunos a la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2007, no obstante el tribunal negó sus rebeldías aún habiendo quedado legal y debidamente citado por audiencia anterior a la que comparecieron de fecha 21 de septiembre de 2007, tampoco compareció su abogado; Segundo Medio: Violación a la Ley de Carrera Judicial, a principios del juicio, de la tutela judicial efectiva, del derecho de igualdad, del derecho de defensa, del derecho a audiencia, del principio al plazo razonable, al de la tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima, al principio de razonabilidad y demás garantías del debido proceso constitucional y del Código Procesal Penal, en denegación enfática, permanente, reiterada, persistente, negligente del tribunal de conocer el juicio y de recibir ningún tipo de pedimento de las partes, al alegar siempre estar impedido de atender el caso por no estar legalmente y debidamente constituido dicho tribunal y por demorar abusiva y extremadamente en un retardo irrazonable y extremadamente negligente que vulneró siempre las garantías del debido proceso en contra de la víctima (denegación obstrucción de justicia, inmediación del juicio, violación al debido proceso y comisión de autenticas faltas graves reiteradas y permanentes de los magistrados: H.J.R.P., C.B. y O.C.)";

Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo el tribunal de alzada expresó en sus motivaciones haber analizado todas y cada una de las actas de audiencia producidas durante el proceso de que se trata, afirmando que los diferentes aplazamientos no solo son atribuibles a los imputados, sino también a la parte querellante y al tribunal y a seguidas procede a citar algunas de esas actas de audiencia y sus motivos de aplazamiento, considerando además: "…que del escrutinio realizado al expediente hemos podido comprobar que no ha habido aplazamientos atribuibles al imputado, y tal como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, lo que no ha ocurrido en la especie, lo que procede acoger las pretensiones de la defensa técnica de la imputada y de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal. (Sent. núm. 30 del 16 de diciembre de 2009, S.C.J.)";

Considerando, que por la similitud en los medios propuestos por el recurrente, procedemos a examinarlos en conjunto y en ese tenor, luego de un análisis de las actas de audiencia que forman parte del expediente de que se trata, hemos podido constatar que ciertamente durante el transcurso del proceso sucedieron muchos aplazamientos, pero contrario a lo que alega el tribunal de alzada la mayoría de estos ocurrieron por pedimentos de los imputados y sus defensores, es decir, por faltas atribuibles a éstos; que al fallar la corte declarando la extinción de la acción penal, por haber transcurrido el plazo máximo para la duración de los procesos establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal Dominicano, por entender dicho tribunal que esas causas dilatorias fueron responsabilidad única y exclusivamente de los imputados incurrió en una desnaturalización del contenido de las mencionadas actas de audiencias, de ahí que procede acoger los alegatos planteados por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a S.M. de S. en el recurso de casación interpuesto por R.D.Á.D., contra la sentencia núm. 0359/2012, rendida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago el 13 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la sentencia antes descrita y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega los fines de que realice una nueva valoración asunto; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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