Sentencia nº 1335 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución1335
Número de sentencia1335
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de diciembre de 2016

Sentencia Núm. 1335

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Casa Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cambita Garabitos, entidad municipal regulada por la Ley núm. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, con domicilio en la casa marcada con el núm. 30, de la calle R. de B., del municipio de Cambita Garabitos, provincia de San Cristóbal, representado por el alcalde municipal C.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad núm. 104-000352-3 (sic), domiciliado y residente en el municipio de Cambita Garabitos, San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 105-2014, dictada por la Cámara Fecha: 7 de diciembre de 2016

Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.F.R., abogado de la parte recurrida, E.L.G. y Y.A.D.L.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE CAMBITA GARABITOS, contra la sentencia civil No. 105-2014 del catorce
(14) de junio del dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de septiembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.I.J.G. y R.O.P.L., abogados de la parte recurrente Ayuntamiento Municipal de Cambita Garabitos, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de diciembre de 2014, suscrito por L.. Fecha: 7 de diciembre de 2016

M.F.R., abogado de la parte recurrida, E.L.G. y Y.A.D.L.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de noviembre de 2016, estando presentes los magistrados J.A.C.A., juez en funciones de presidente; D.M.R. de G. y F.A.J.M., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por las señoras E.L.G. y Y.A.D.L., contra el Ayuntamiento Municipal de Cambita Garabitos, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Fecha: 7 de diciembre de 2016

C. dictó la sentencia núm. 00402-2013, de fecha 5 de julio de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios incoada por ESTERBINA LORENZO GARABITOS Y Y.A.D.L., en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMBITA GARABITOS, y en cuanto al fondo; Segundo: Condena al AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMBITA GARABITOS a pagarle a ESTEBANÍA (sic) LORENZO GARABITOS Y Y.A.D.L., la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/ 100 (RD$4,980,000.00), como justo pago de lo debido; Tercero: Rechaza la solicitud de condenación en daños y perjuicios planteada por la parte demandante ESTERBINA LORENZO GARABITOS Y Y.A.D.L., por las razones y motivos expuestos; Cuarto: Condena a la parte demandada, AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMBITA GARABITOS, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del LICDO. M.F.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisiona al ministerial D.C.M., de estrados de este tribunal, para la Fecha: 7 de diciembre de 2016

notificación de esta sentencia”; b) que, no conforme con dicha decisión, el Ayuntamiento Municipal de Cambita Garabitos interpuso formal recurso de apelación mediante el acto núm. 522-2013, de fecha 27 de noviembre de 2013, instrumentado por el ministerial R.A.R., de estrados del Juzgado Municipal del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 105-2014, de fecha 4 de junio de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de Cambita Garabitos, contra la sentencia civil número 402-13, dictada en fecha 5 de junio del 2013, por la CÁMARA DE LO CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL; Segundo: Se compensan, pura y simplemente, las costas del procedimiento entre las partes en litis";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la regla de la competencia contenida en el artículo 20 y siguientes de la Ley 834 de 1978;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en primer lugar, “por haber sido presentado fuera del plazo de treinta (30) días contenidos en la ley”, y en segundo, porque la corte a qua hizo una Fecha: 7 de diciembre de 2016

correcta aplicación del derecho, declarando inadmisible el indicado recurso de apelación en virtud de la Ley 13-07”;

Considerando, que la parte recurrente además solicita, en su memorial de casación, que se declare la incompetencia de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en materia común u ordinaria, para juzgar la demanda en cobro de pesos y reparación de daños incoada por E.L.G. y Y.A.D.L., y remitir por ante ese mismo tribunal, pero en materia o atribuciones contenciosa administrativa;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal procede ponderar en primer término la excepción de incompetencia planteada; que la acción judicial emprendida en el caso ante la jurisdicción civil tiene por objeto el cobro de la suma de RD$4,980,000.00 y el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las recurridas a consecuencia de la falta de pago, la que por su naturaleza constituye una acción personal de la competencia del tribunal civil; que, por tanto, dicha excepción de incompetencia debe ser desestimada;

Considerando, que en lo concerniente a los medios de inadmisión propuestos; que sobre el medio de inadmisión basado en que el recurso fue interpuesto fuera de plazo; que, según el texto del artículo 5 de la Ley Fecha: 7 de diciembre de 2016

sobre Procedimiento de Casación el plazo para recurrir en casación es de

treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada a la parte recurrente el 21 de agosto de 2014, en el No. 1 de la calle R. de B., del sector de Cambita Garabitos, provincia S.C., donde tiene su domicilio dicha parte, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia marcado con el núm. 905-14, instrumentado por N.S. de la Rosa, alguacil ordinaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 21 de septiembre de 2014, día que por ser domingo no era laborable en esta Suprema Corte de Justicia, por lo cual dicho plazo debía extenderse hasta el siguiente día hábil, es decir, 22 de septiembre de 2014 y, además, aumentarse en razón de la distancia existente entre el lugar en donde se notificó la sentencia, el municipio Cambita Garabitos, provincia San Cristóbal y la ciudad Santo Domingo, donde tiene su asiento la Suprema Corte de Justicia; que, al ser interpuesto el 22 de septiembre de 2014, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, por lo que este medio Fecha: 7 de diciembre de 2016

de inadmisión carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al fin de no recibir fundamentado en que “la corte a qua hizo una correcta aplicación del derecho, declarando inadmisible el indicado recurso de apelación en virtud de la ley 13-07”; que el estudio del referido memorial le ha permitido a esta Corte de Casación comprobar que este pedimento carece de pertinencia, por insustancial, toda vez que los motivos y argumentos en que se sustenta el mismo no constituyen un fundamento para la alegada inadmisión, razón por la cual dicha solicitud resulta fuera de lugar y, por lo tanto, debe ser desestimada;

Considerando, que en lo concerniente al fondo del recurso de casación, un estudio de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que:
1) originalmente, E.L.G. y Y.A.D.L. incoaron una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios contra el Ayuntamiento del Municipio de Cambita Garabitos, alegando que el hoy recurrente el 30 de enero de 2007, les tomó prestada la suma de RD$1,200,000.00 a un interés de un cinco por ciento (5%) mensual y a la fecha de la demanda (4 de mayo de 2012) dicha suma en capital e intereses había ascendido al monto de RD$4,980,000.00, también aducen dichas demandantes haber recibido daños y perjuicios “al Fecha: 7 de diciembre de 2016

tenor de las disposiciones de los artículos 1142 y 1382 del código civil dominicano”; 2) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, decidió la referida demanda por sentencia No. 00402-2013, dictada en fecha 5 de julio de 2013, mediante la cual condenó al Ayuntamiento del Municipio de Cambita Garabitos al pago de la suma de RD$4,980,000.00 y rechazó la solicitud de condenación en daños y perjuicios; 3) que el mencionado fallo fue impugnado en apelación ante la corte a qua, procediendo dicha alzada a declarar inadmisible el recurso de apelación, mediante el fallo que ahora es examinado a través del presente recurso de casación;

Considerando, que la jurisdicción a qua estableció entre los motivos justificativos de su decisión, lo siguiente: “Que la parte recurrente alega, como fundamento de su recurso, y entre otras cosas, la violación del artículo 3 de la Ley 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, el que dispone expresamente lo siguiente: Artículo 3.- Contencioso Administrativo Municipal. El Juzgado de Primera Instancia en sus atribuciones civiles, con la excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, serán competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario, de las controversias de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre Fecha: 7 de diciembre de 2016

las personas y los municipios, entre las que se incluyen las demandas en responsabilidad patrimonial contra el municipio y sus funcionarios por actos inherentes a sus funciones, con la sola excepción de las originadas con la conducción de vehículos de motor, así como los casos de vía de hecho administrativa incurrido por el Municipio; … ; Que tal y como se desprende del precitado artículo 3 de la Ley número 13-07, este tipo de sentencia es dictado en única instancia, por lo que el recurso de apelación está cerrado y por ende resulta inadmisible este tipo de acción recursoria” (sic);

Considerando, que conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 13-07, Orgánica del Tribunal Superior Administrativo, los tribunales de primera instancia en sus atribuciones civiles, con excepción de los del Distrito Nacional y la Provincia de Santo Domingo, son competentes para conocer, en instancia única y conforme al procedimiento contencioso tributario de los conflictos de naturaleza contenciosa administrativa que surjan entre las personas y los municipios;

Considerando, que, como se ha establecido precedentemente, en la especie las demandantes originales persiguen el cobro de la suma de dinero adeudada y la reparación de daños y perjuicios; que en modo alguno puede inferirse que el conocimiento de dicha demanda sea de la Fecha: 7 de diciembre de 2016

competencia de los tribunales civiles en atribuciones contenciosa tributaria, toda vez que la competencia de esos tribunales es exclusiva solo para las demandas de naturaleza contenciosa administrativa, lo que no acontece en el caso aunque la parte demandada sea el Ayuntamiento del Municipio de Cambita Garabitos, pues el conocimiento de las acciones personales, como la de la especie, corresponde a la jurisdicción de derecho común;

Considerando, que admitir que el tribunal de derecho común no es competente para dirimir una demanda en cobro de pesos y reclamación de daños y perjuicios, constituiría una transgresión a disposiciones de orden público relativas a la competencia, y configuraría además una injerencia a atribuciones específicas, que el legislador ha conferido a la jurisdicción civil ordinaria; que, por tanto, procede casar el fallo impugnado;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 105-2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 7 de diciembre de 2016

Judicial de San Cristóbal, el 4 de junio de 2014, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa el pago de las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR