Sentencia nº 1338 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución1338
Número de sentencia1338
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1338

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. de los Santos

Durán, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral número 053-0018581-7, domiciliada en el sector El Tornado,

municipio Constanza, imputada y civilmente demandada, contra la

sentencia núm. 060, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 28 de diciembre de 2016

del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.P.J., dar calidades en representación

de E. de los Santos Durán, parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído al Lic. J.A.V.R., dar calidades en

representación de R.S.J., parte recurrida, en la lectura de

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito

por el Lic. A.P.J., en representación de la recurrente

E. de los S.D., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

23 de febrero de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2765-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación Fecha: 28 de diciembre de 2016

interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el día 26 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. El 9 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de Constanza, mediante auto de apertura a juicio núm. 306/2014, admitió de

    forma total la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de

    los imputados N.A.S. (a) V.M. y E. de los

    S.D., ordenando apertura a juicio contra ambos por los crímenes de

    asociación de malhechores y estafa, en violación a los artículos 265, 266 y 405

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Rosarito Sergia

    Jiménez, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del proceso, el Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 11 de septiembre

    de 2014, dictó la sentencia núm. 0225/2014, cuyo dispositivo se lee de la

    siguiente manera:

    PRIMERO: Declara a los imputados N.A.S. (a) V.M. y E. los S.D., de generales anotadas, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y estafa, en violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora R.S.J.; en consecuencia, se condena a cada uno a diez (10) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se les imputan; SEGUNDO: Declara regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por la señora R.S.J., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. J.A.V.R., en contra de los imputados N.A.S. (a) V.M. y E. los S.D., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho, en cuanto a la forma; TERCERO: Condena a los imputados N.A.S. (a) V.M. y E. los S.D., al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos (RD$5,000.000.00), a favor de la señora R.S.J., en su calidad de víctima directa, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales recibidos a consecuencia de los hechos, en cuanto al fondo; CUARTO: Condena a los imputados N.A.S.
    (a) V.M. y E. los S.D., al pago de las costas procesales”;
    Fecha: 28 de diciembre de 2016

  2. a raíz de la sentencia antes descrita, tanto el imputado como la

    imputada, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la

    misma, resultando al efecto, la sentencia núm. 060 emitida por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18

    de febrero de 2015, hoy recurrida en casación por la imputada, y cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación, el primero interpuesto por la Licda. Á.R.E., quien actúa en representación del señor N.A.S. (VíctorM.; y el segundo incoado por el Lic. A.P.J., quien actúa en representación de E. de los Santos Durán, ambos en contra de la sentencia núm. 225/2014, de fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., con asiento en el Distrito Judicial de Constanza; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de casación,

    en los siguientes medios:

    Primer Medio: Violación de la ley, violación por aplicación del artículo 20 de la Ley núm. 3729 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimientos de Casación, modificada por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008; Segundo Medio: Motivos contradictorios, insuficiencia de motivos, sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano). Violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano. Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir, insuficiencia o falta de motivos, testimonios contradictorios. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada (art 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano); Cuarto Medio: Violaciones de orden constitucional. Violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69, numerales 4, 8 y 10 de la Constitución Dominicana relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso

    ;

    Considerando que en el desarrollo de dichos medios, la recurrente

    alega, entre otras muchas cosas, que:

    “el punto cervical de la acusación en contra de la imputada E. de Los Santos Durán es de complicidad en violación de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora R.S. (víctima) sin embargo la condenan a 10 años como coautora llegando a equipararla a Fecha: 28 de diciembre de 2016

    una sentencia evidentemente infundada, razón por la cual se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva valoración de las pruebas; en la sentencia existe una omisión cuando no se indica cual de las modalidades de complicidad previstas en los artículos 60 y siguientes fue cometida por la imputada…”;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para decidir en la

    forma en que lo hizo reflexionó en el sentido de que:

    Conforme se explicó en el párrafo anterior, la participación punible de la recurrente quedó establecida en el plenario conforme los méritos de su participación en calidad de coautora de los hechos conjuntamente con el otro procesado, por lo que no encuentra espacio la figura jurídica de la complicidad, provocando con ello que la pena impuesta sea acorde con los hechos. Por otro lado, reclama como cumplimiento obligatorio los artículos 463 del CP y 339 del CPP, indicando con ello que se debió imponer una sanción más benigna; no obstante, en cuanto al primero de los textos las circunstancias atenuantes, y así las ha tratado la jurisprudencia, están abandonadas al ámbito de la discreción de juzgador, por lo que no yerra al no acatarlas en un caso determinado; y en cuanto a los criterios para determinar la pena promovidos por el artículo 339 del CPP, no son más que un recordatorio a la instancia que debe considerar aspectos específicos en torno al sentenciado, pero en la especie resulta evidente que el tribunal consideró en su provecho algunos aspectos toda vez que le impuso una pena de la mitad de la duración de la prevista para los tipos penales juzgados…

    ; Fecha: 28 de diciembre de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en la especie, es importante acotar, que en sentido

    general, la complicidad o colaboración en un delito es la contribución que

    realiza una persona en el hecho ilícito ajeno, esta puede considerarse como

    la forma de participación donde se conjuga todo auxilio, ayuda o medios de

    cooperación intencional para la realización del hecho; en ese sentido,

    podemos afirmar que en el caso que nos ocupa se da la complicidad en toda

    su extensión, pues quedó demostrado que la recurrente prestó asistencia al

    coimputado, aportando medios para apoyarlo en la comisión de los hechos,

    de ahí, que tal y como alega la Corte de Apelación en sus consideraciones,

    ambos imputados de manera organizada y concertada previamente

    acordaron embaucar a la víctima, por lo que en ese tenor y al no llevar

    razón dicha recurrente en sus pretensiones, su recurso de casación debe ser

    rechazado;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por E. de los S.D., contra la sentencia 060, emitida por la Cámara Penal de Fecha: 28 de diciembre de 2016

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados): F.E.S.S..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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