Sentencia nº 1339 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de sentencia1339
Número de resolución1339
Fecha28 Junio 2017
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de junio de 2017

Sentencia núm. 1339

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de junio de 2017. Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.R.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1207080-0, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 82, residencial Alkhou V, apartamento 202, sector Los Cacicazgos de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00074, dictada el 20 de enero de 2016, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional (actuando en funciones de tribunal de segundo grado), ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Fecha: 28 de junio de 2017

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. I.J.M., por sí y por el Lcdo. Santo N.M., abogados de la parte recurrida, J.E.M.F.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 2016, suscrito por el Lcdo. H.R.T.A., abogado de la parte recurrente, N.R.R. de la Cruz, en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de julio de 2016, suscrito por los Lcdos. Fecha: 28 de junio de 2017

I.J.M. y S.N.M., abogados de la parte recurrida, J.E.M.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de mayo de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 20 de junio de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala civil y comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada D.M.R.B., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por Fecha: 28 de junio de 2017

el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda civil en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo por falta de pago, incoada por el señor J.E.M.F. contra el señor N.R.R. de la Cruz, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 064-15-00022, de fecha 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, LA DEMANDA CIVIL EN COBRO DE ALQUILERES, RESILIACION DE CONTRATO Y DESALOJO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por el señor J.E.M.F., en contra del señor N.R.R. DE LA CRUZ, en calidad de inquilino, y E.M.M.M. en calidad de fiador solidario, realizada mediante acto No. 217/2014, de fecha 04 de septiembre del año 2014, del ministerial R.H., Alguacil ordinario del Juzgado de Paz de la primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia: A. Fecha: 28 de junio de 2017

CONDENA solidariamente a los señores N.R.R. DE LA CRUZ Y E.M.M.M., al pago de la suma de ONCE MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$11,700.00), por concepto de alquileres vencidos correspondiente a los meses vencidos que abarcan desde el mes de Julio del 2013 al presente mes de Septiembre del 2014 (US$900.00) mensuales, según lo establecido por el contrato de alquiler, así como, los meses que se venzan durante el proceso y hasta la ejecución de la sentencia, a favor del señor J.E.M.F.; B. ORDENA la resiliación del contrato de inquilinato existente entre el señor J.E.M.F. en calidad de propietario y los señores N.R.R. DE LA CRUZ en calidad de inquilino y E.M.M.M., de fecha 30 de Agosto del año 2011; C. ORDENA el desalojo de los señores N.R. RAMÍREZ DE LA CRUZ Y E.M.M.M., y cualquier otra persona que se encuentre ocupando en virtud del referido contrato, el apartamento ubicado en la avenida Enriquillo, No. 82, residencial ALKHOU V, apartamento 202, del sector Cacicazgos. D. CONDENA solidariamente a los señores N.R. DE LA CRUZ Y E.M.M.M., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. S.N. Fecha: 28 de junio de 2017

MONTAÑO E IGNACIO JIMÉNEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”(sic); b) no conforme con dicha decisión el señor N.R.R. de la Cruz, interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 114-02-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, instrumentado por el ministerial O.N.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 20 de enero de 2016, la sentencia civil núm. 035-16-SCON-00074, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor N.R.R. DE LA CRUZ, contra la sentencia civil número 064-15-00022, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, mediante acto número 114/02/2015, de fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), instrumentado por el ministerial, O.N.R., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia Civil No. 064-15-00022, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), dictada Fecha: 28 de junio de 2017

por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, conforme a los motivos expuestos anteriormente; TERCERO : CONDENA a las parte recurrente, señor N.R.R. DE LA CRUZ, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho, de los LICDOS. S.N.M.E.I.J., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando que la parte recurrente propone contra el fallo impugnado el siguiente medio de casación: Único Medio: Falta de estatuir que se traduce en una falta de base legal;

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa el recurrido solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata debido a que los montos contenidos en la sentencia recurrida apenas podrían ascender a 100 salarios mínimos y por lo tanto no es susceptible de recurso de casación conforme al artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08; que como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, por lo tanto su examen en primer término; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15 del 6 de noviembre del 2015 por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión por el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016 al tenor de los oficios números SGTC-0751-2016, SGTC-0752-2016, SGTC-0753-2016, SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el Secretario ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor la inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus Fecha: 28 de junio de 2017

decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que, sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011; pues el artículo 45 dispone que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; que, a su vez el artículo 48 establece: “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar Fecha: 28 de junio de 2017

excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia TC/0489/15, nuestro Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucionalidad, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008 está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia TC/0489/15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de su publicación el 11 de febrero de 2009 hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017; Fecha: 28 de junio de 2017

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente: a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de la Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”;
b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por nuestro Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el

1 Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de Fecha: 28 de junio de 2017

vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada2, y, finalmente,
d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso de casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción de suerte que es la fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que, en ese tenor, como el presente recurso se interpuso el día 7 de abril de 2016, es decir, durante el período de vigencia del antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008,

2 Sentencias TC/0024/12, del 21 de junio de 2012, TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012, TC/0457/15, del 3 de Fecha: 28 de junio de 2017

dicho texto legal es aplicable en la especie y, por lo tanto, procede valorar su admisibilidad a la luz de contenido, en el cual se disponía que:

“No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente
al momento en que se interponga el recurso (…).”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 7 de abril de 2016, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos (RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el Fecha: 28 de junio de 2017

recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo es imprescindible que la condenación por el establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta lo siguiente: a. que J.E.M.F., incoo una demanda en cobro de alquileres, resiliación de contrato y desalojo por falta de pago contra N.R.R. de la Cruz, que fue acogida por el tribunal de primer grado apoderado, condenando a la parte demandada al pago de once mil setecientos dólares con 00/100 (US$11,700.00), por concepto de alquileres vencidos correspondiente al período comprendido entre los meses de julio de 2013 a septiembre de 2014, a razón de US$900.00 mensuales, más los meses que se venzan hasta la ejecución de la sentencia; b. que la alzada confirmó dicha decisión en todas sus partes; que desde el mes octubre de 2014, pues la condena de la sentencia de primer grado abarca al mes septiembre de ese año, hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia han transcurrido 32 meses, e igual número de mensualidades vencidas luego de dictada la decisión condenatoria, las que generan un total de veintiocho mil ochocientos dólares con 00/100 (US$ 28,800.00) por dicho concepto, cantidad que sumada a la condena del primer juez asciende a cuarenta mil quinientos dólares estadounidenses y ochenta y cuatro centavos (US$40,500.00), lo cual equivale a un millón ochocientos cincuenta y seis mil ciento quince pesos Fecha: 28 de junio de 2017

dominicanos con 00/100 (RD$1,856,115.00), tomando en cuenta la tasa de cambio de 45.83 pesos dominicanos por dólar estadounidense, imperante al momento de la interposición del recurso; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen del medio de casación propuesto por el recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por N.R.R. de la Cruz, contra la sentencia núm. 035-16-SCON-00074, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 20 de enero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente Fecha: 28 de junio de 2017

fallo; Segundo: Condena al señor N.R.R. de la Cruz, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de los Licdos. Santo N.M. e I.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.- Dulce M.R.B.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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