Sentencia nº 1339 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1339
Número de sentencia1339
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1339

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Enol y/o Dinol Sina,

haitiano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Principal, casa s/n, del sector

Paraguay del Yuna en Barranquito, provincia D., imputado, contra la

sentencia núm. 303-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.P.R., defensora pública, actuando a

nombre y en representación de Enol y/o Dinol Sina, parte recurrente, en la

presentación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.P.R., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 31 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2837-2015 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28

de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de marzo de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación y solicitó fijación de

    audiencia preliminar en contra de Dinol y/o Enol Sina, acusándolo de haber

    cometido incesto, abuso sexual y psicológico, en supuesta violación a los

    artículos 332.1.2 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 literales b y c

    de la Ley 136-03, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del

    proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 3 de enero de 2014,

    dictó la sentencia núm. 001-2014, cuyo dispositivo se lee de la siguiente

    manera:

    PRIMERO : Declara culpable a D. y/oE.S., de haber cometido incesto, abuso sexual, abuso y psicológico, en perjuicio de su hija menor de edad A.S., y abuso psicológico en contra de sus hijos menores de edad I.S. y A.S.; en violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano y artículos 396 letras b y c de la ley 136-03, Código del Menor, acogiendo de esta forma las conclusiones del Ministerio Público y rechazando las conclusiones de la defensa del imputado, por los motivos expuestos en el contexto de esta sentencia; SEGUNDO : Condena a D. y/oE.S., a veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitacion Vista el Valle, de la ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO : Condena a D. y/oE.S., al pago de las cotas penales del proceso, en favor del Estado Dominicano”;

  2. que a raíz de la sentencia antes descrita, el imputado interpuso

    recurso de apelación en contra de la misma, resultando al efecto, la sentencia

    núm. 00303/2014, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de diciembre de

    2014, hoy recurrida en casación por dicho imputado, y cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.R., en representación de Enol y/o Dinol Sina, en fecha veinte
    (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 001/2014, de fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil catorce (2014) dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. En consecuencia, confirma la decisión impugnada;
    las costas penales; TERCERO : La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados. Se advierte a las partes envueltas en este proceso, que tienen un plazo de diez (10) días a partir de la notificación física de esta sentencia, para recurrir en casación ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría de esta Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Motivo de casación: Falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en cuanto a los artículos, 24 y 339 del CPP, en cuanto a la valoración de las pruebas, la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. La Corte a qua en su decisión, trata de justificar la decisión del Tribunal de Primera Instancia, llegando al punto de decir con respecto a la motivación de la pena, ya que en nuestro recurso plasmamos que el tribunal a quo no valoró los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Penal Dominicano, sin embargo la Corte al momento de motivar esa parte del recurso lo que establece en su página 15 considerando 12, lo concerniente al artículo 332.1, 332. Del Código Penal, es decir que responde cosas que no se le han presentado, porque de lo que habla es del tipo penal y no de los criterios que debe tomar el juez en cuenta al momento de imponer la pena…

    ;

    Considerando, que sobre el particular, la Corte a-qua para decidir en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que:

    “La Corte es de criterio que si bien, las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad tienen el objetivo de reeducar y reinsertar en la sociedad a las personas que han cometido un delito, debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 40 numeral 16, cuando expresa que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada…; la Corte estima que la pena imponible, a ser aquella que, en el marco de la ley permita dar satisfacción a estos fines atribuidos a la pena; y por aplicación del artículo 339.5 del Código Procesal Penal sobre los criterios de determinación de la pena, debe de tomarse en consideración “el efecto futuro de la condena en relación con el imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de inserción social…Al establecer la sanción el legislador ha tomado como fundamento razones de índole moral así como familiar, para hacer más severas las sanciones en contra de las personas que cometan un ilícito penal en contra de una persona menor de edad y máxime cuando a quien se le imputa la comisión del hecho este vinculado por afinidad o parentesco, que en el caso ocurrente las sanciones impuestas en contra del imputado como consecuencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos censurables…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente, Considerando, que como podemos observar de la lectura del recurso

    de casación de que se trata, las quejas del recurrente versan, en resumidas

    cuentas, sobre la falta de motivación de la sentencia, ya que a su entender la

    corte no motivó de manera correcta lo relativo a que el tribunal a quo no

    valoró los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo

    339 del Código Procesal Penal dominicano;

    Considerando, que la determinación de la pena es una cuestión

    estrictamente procesal y de fondo y para su aplicación el juez debe tomar en

    cuenta las características personales del procesado; que esta alzada ha

    podido verificar por demás que, la pena fue impuesta dentro del parámetro

    establecido por la normativa legal vigente, no por mera voluntad del juez, ni

    traspasando la barrera de la vulnerabilidad de los derechos fundamentales;

    de ahí que las reflexiones de la Corte sobre el particular son correctas y

    apegadas a la ley, por lo que en ese tenor, el recurso procede el rechazo del

    recurso de casación que hoy ocupa nuestra atención.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente Enol o D.S., contra la sentencia núm. 00303/2014, emitida por la Cámara Penal de la San Francisco de Macorís, el 18 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Declara las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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