Sentencia nº 134 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia134
Número de resolución134
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): C.M.A.A., M.N.V.H. de Almonte

Abogado(s): L.. D.M.. S.N., Dr. M.S.S.

Recurrido(s): G.M.A.V.. A., M.I.A.R.

Abogado(s): Dra. Eulogia de Jesús Vásquez Jiminián

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte, dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0459527-7 y 001-0027248-3, domiciliados y residentes en la calle P.E.U. núm. 93, segundo piso, del sector de Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil núm. 147, dictada el 28 de mayo de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos en las lecturas de sus conclusiones a la Dra. Eulogia de J.V.J., abogada de la parte recurrida, G.M.A. vda. de Almonte;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el Segundo Párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2008, suscrito por el Lic. D.M.. S.N. y el Dr. M.S.S., abogados de la parte recurrente, C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Eulogia de J.V.J., abogada de la parte recurrida, G.M.A. vda. de A. y M.I.A.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) en ocasión de la demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, interpuesta por los señores C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte, contra la señora G.M.A., la Presidenta de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de febrero de 2008, la sentencia civil núm. 52, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: ACOGE la presente demanda en LEVANTAMIENTO DE EMBARGO RETENTIVO, incoada por los señores C.M.A.A.Y.M.N.V.H.D.A., mediante el Acto No. 14/2008 de fecha Veinticinco (25) de enero del Dos Mil Ocho (2008), del ministerial R.B.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de G.M.A., por los motivos expuestos; y en consecuencia: a) ORDENA el levantamiento puro y simple de la oposición trabado mediante el acto No. 1194/2007, de fecha 17 de Diciembre del 2007, instrumentado por el ministerial R.R.M., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por G.M.A., en contra de C.M.A.A.Y.M.N.V.H. DE ALMONTE. B) ORDENA a los terceros embargados pagar válidamente de manos de C.M.A.A.Y.M.N.V.H.D.A., los fondos que de C.M.A.A.Y.M.N.V.H. DE ALMONTE, pudieren tener retenidos. c) DECLARA como al efecto declaramos la presente ordenanza ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; SEGUNDO: CONDENA como al efecto condenamos a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del LIC. D.M.S. NÚÑEZ abogado de la parte demandante, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.”; b) que no conforme con dicha decisión, la señora G.A. Vda. A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 589-2008, de fecha 10 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.R.M.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 28 de mayo de 2008, la sentencia civil núm. 147, ahora impugnada, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: ACOGE como bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.A. en contra de la ordenanza No. 52, relativa al expediente No. 08-00023, de fecha 28 de febrero del año 2008, dictada por la Presidencia de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido incoado conforme a la ley y ser justo en derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, ACOGE el recurso, y en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la ordenanza apelada por improcedente e infundada; TERCERO: por el efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en levantamiento de oposición por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; CUARTO: CONDENA a los señores C.M.A.A.Y.M.N.V.H.D.A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de la DRA. EULOGIA DE J.V.Y.J., quien afirmó haberlas estado avanzando en su mayor parte.”;

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la Constitución y a la ley; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, en su memorial de defensa, la parte recurrida solicitó que se declarara inadmisible el presente recurso de casación porque los recurrentes no desarrollaron los medios en que se fundamenta, sino que se limitaron a criticar en conjunto la sentencia recurrida de manera vaga e imprecisa, lo que constituye una violación al artículo 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953;

Considerando, que del examen del memorial de casación se desprende que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, los recurrentes exponen de manera clara y precisa los medios en que sustentan sus pretensiones, a saber, la violación al derecho de propiedad, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y la falta de base legal e insuficiencia de motivos, por lo que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dicha parte cumplió con el voto del artículo 5 la ley núm. 3726-5, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y, en consecuencia, procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación los recurrentes alegan que la corte a-qua incurrió en una violación a su derecho de propiedad ya que se dejó sorprender en su buena fe por la recurrida, G.M.A., quien pretende que un certificado financiero que figura a nombre de los esposos recurrentes forme parte de la masa sucesoral del finado A.A.A., padre de C.A.;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, los cuales fueron depositados conjuntamente con el presente recurso de casación, se desprende que: a) en fecha 28 de noviembre de 1961, A.A.A. y G.M.A. procrearon a C.M.A.A.; b) en fecha 24 de noviembre de 1974, G.M.A. y A.A.A. contrajeron matrimonio civil; c) durante dicho matrimonio A.A.A. y G.M.A. acumularon la cantidad de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00) los cuales mantenían depositados en la cuenta núm. 200-01-020-056131-6, del Banco de Reservas de la República Dominicana; d) en fecha 25 de junio de G.M.A. retiró los fondos depositados en la cuenta núm. 200-01-020-056131-6, según comprobante de retiro núm. 385416 y abrió, en la misma fecha, el certificado núm. 402 131 38 808 8, por la misma cantidad a nombre de ella y de su hijo C.M.A.A. e) en fecha 27 de junio de 2007, falleció A.A.A.; f) en fecha 16 de julio de 2007 fue cancelado el certificado núm. 402 131 38 808 8, fecha en la cual C.M.A.A. y su esposa M.N.V.H., abrieron el certificado financiero núm. 0531968, del Banco de Reservas, por el mismo monto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00); g) en fecha 11 de marzo de 2008, G.M.A. notificó una oposición de pago al Banco de Reservas de la República Dominicana, a fin de impedir cualquier transacción o retiro del certificado financiero núm. 0531968, en perjuicio de C.M.A.A. y M.N.V.H., mediante acto núm. 616/2008, de fecha 11 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial R.R.M., alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; h) en fecha 14 de marzo de 2008, C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte interpusieron una demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo, mediante acto núm. 135/2008, instrumentado por el Ministerial R.B.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual fue decidida mediante la ordenanza cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua a través de la sentencia recurrida en casación;

Considerando, que la corte a-qua decidió revocar la ordenanza apelada y rechazar la demanda original, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: "que la ordenanza apelada fundamentó su decisión dando como motivo que la señora A. demandada en referimiento sustentó la medida conservatoria sobre la base de una demanda en partición de bienes, y que la misma no cumplía con lo establecido por el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la medida conservatoria tomada en la ocasión por dicha señora no estaba sustentada en un acto bajo firma privada, un acto auténtico o una autorización del tribunal competente; que esta Corte es del criterio, contrario a lo indicado por el juez a-quo, que las formalidades prescritas para la validez de los embargos retentivos no son aplicables a las simples oposiciones hechas por un co-indiviso; que la señora G.M.A. ha probado que tiene un crédito cierto y líquido en la sucesión abierta con motivo del fallecimiento de su esposos, y que el certificado de depósito de cuya oposición se trata es un activo de la sucesión; que toda persona sujeta a indivisión puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos; que estas medidas tienen por objeto sustraer el bien indiviso de un peligro inminente sin comprometer seriamente los derechos de las demás personas sujetas a la indivisión”;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado pone de manifiesto que en la audiencia celebrada ante la corte a-qua, los actuales recurrentes se limitaron a exponer sus conclusiones sobre el fondo de su recurso de apelación, sin invocar ninguno de los alegatos en que ahora sustentan el medio examinado, relativos a la confusión de los certificados financieros; que, en los documentos depositados conjuntamente con su recurso de casación, tampoco figura ninguna constancia de que los recurrentes hayan producido ante la corte a-qua, algún escrito motivado; que, constituye un criterio constante, que no se puede plantear en casación ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no sucede en la especie, razón por la cual el medio examinado es nuevo y debe ser desestimado, máxime cuando se refiere a cuestiones de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo, escapando a la censura de la casación;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por convenir a una mejor solución del asunto, los recurrentes, alegan que la sentencia impugnada está sustentada en los alegatos y suposiciones de su contraparte por lo que carece de base legal y que la corte a-qua no expresó los textos legales en que fundamentó su decisión, dejándola desprovista de motivos suficientes;

Considerando, que contrario a lo alegado, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma estuvo sustentada en las comprobaciones realizadas por la corte a-qua en base a los documentos depositados por las partes, tales como actas de nacimiento, acta de matrimonio, acta de defunción, actos procesales, copia del certificado financiero núm. 0531968, copia de la cuenta núm. 200-1-020-056131-6, comprobante de retiro núm. 385416, C. General de Cuenta emitida por el Banco de Reservas, entre otros, a partir de los cuales dicho tribunal, en el ejercicio de su soberana apreciación de los documentos de la causa, dedujo que el certificado financiero objeto de la oposición interpuesta por la recurrida estaba vinculado a los activos de la sucesión abierta con motivo del fallecimiento de A.A.A. y que, por lo tanto, no procedía levantar la referida oposición, tomando en cuenta su carácter conservatorio y la existencia de un estado de indivisión entre las partes;

Considerando, que según la jurisprudencia constante, la falta de mención expresa de los textos legales en que los jueces sustentan sus decisiones no constituye un vicio que justifique la casación, siempre y cuando se haga una correcta aplicación del derecho; que, contrario a lo alegado, el examen general del fallo criticado realizado en otra parte de esta sentencia, permite comprobar que el mismo contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a-qua les dio su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos de hecho y de derecho suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, por consiguiente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte, contra la sentencia civil núm. 147, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a C.M.A.A. y M.N.V.H. de Almonte al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Dra. Eulogia de J.V.J., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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