Sentencia nº 1342 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de resolución1342
Fecha07 Diciembre 2016
Número de sentencia1342
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 7 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1342

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por HC, Constructora, C. por A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida 27 de Febrero, esquina A., sector S.C., Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente señor H.A.C.T., dominicano, mayor de edad, Fecha: 7 de diciembre de 2016

casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0045471-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 476, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Licdo. N.D., por sí y por el D.J.A.P.A., abogados de la parte recurrida Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la HC, Constructora, C. por A., contra la sentencia No. 476 del 29 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. R. de R.M.Z., abogado de la parte recurrente HC, Constructora, C. por A., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Fecha: 7 de diciembre de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr.
J.A.P.A. y la Licda. M.S., abogados de la parte recurrida Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado F.A.J.M., presidente en funciones de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a la magistrada D.M.R. de Fecha: 7 de diciembre de 2016

G., jueza de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobranza de dinero interpuesta por la entidad social Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción en contra de la entidad HC, Constructora, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de noviembre de 2005, la sentencia civil núm. 1455/05, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada, sobre los motivos ut supra indicados; SEGUNDO: Admite la presente demanda en cobranza de dinero incoada por la entidad social FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, en contra de la CONST. H.C, y en consecuencia; TERCERO: Condena a la CONST. H.C., al pago de la suma de CIENTO SETENTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTIOCHO Fecha: 7 de diciembre de 2016

(sic) PESOS CON 00/100 (RD$175,448.00), por concepto de violación a la Ley 6-86, a favor y provecho de la razón social FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN; CUARTO: Condena a la CONST. H.C., al pago de un 1% por concepto de interés judicial al tenor del artículo 1153 del Código Civil Dominicano y 26 de la ley 183-02, contados a partir de la demanda introductiva de instancia; QUINTO: Condena a la CONST. H.C., al pago de las costas del proceso, a favor y provecho del DR. J. A. PEÑA ABREU y la LICDA. M.S., quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte”(sic); b) que no conformes con dicha decisión HC, Constructora, C. por A., apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 452/06, de fecha 17 de abril de 2006, instrumentado por el ministerial H.G.R., alguacil de estrado de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 476, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la "HC" CONSTRUCTORA, C.P.A., contra la sentencia marcada con el No. 1455/05, de fecha 30 de noviembre del año 2005, Fecha: 7 de diciembre de 2016

rendida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor del FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA el presente recurso de apelación y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos antes indicados; TERCERO : CONDENA a la entidad "HC" CONSTRUCTORA, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del D.J.A.P.A. y la Lic. M.S., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: “Único Medio: Violación de la ley. Violación de los artículos 11 y 4 de la Ley No. 6-86 del 4 de marzo del 1986, de los artículos 8 incisos 5 y 7, 100 y 46 de la Constitución de la República”;

Considerando, que la parte recurrente alega en un primer aspecto de su único medio de casación, que: el artículo uno (1) de la ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986, establece la obligación de retener a todos los trabajadores sindicalizados de la construcción el uno por ciento (1%) del valor de la obra, para alimentar un Fondo de Pensiones y Jubilaciones que Fecha: 7 de diciembre de 2016

solo beneficiaría a los trabajadores sindicalizados de la construcción; que en su calidad de apelante planteó a la corte a qua declarar la inconstitucionalidad de la citada ley en virtud de que la misma en su artículo 11 expresa: “Todas las federaciones sindicatos y trabajadores del área de la construcción y afines disfrutan de los mismos derechos y los recursos que se acumulen de esta ley serán para uso exclusivo de esta clase” que dicha disposición contraviene el artículo 8, incisos 5, 7 de la Constitución Dominicana (otrora), pues no cumple el requisito constitucional de ser igual para todos, crea privilegios a favor de los trabajadores sindicalizados de la construcción y viola la libertad sindical al coaccionar indirectamente a todos los trabajadores de la construcción a sindicalizarse, ya que el tributo que se paga es solo para beneficio de estos últimos; que el artículo 100 de la citada Constitución condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, y el artículo 46 de dicha Carta Magna señala que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto y resolución reglamento o acto contrario a la Constitución, que a pesar de todo lo indicado la corte a qua le rechazó su pretensión, motivo por el cual presenta ahora como medio de casación ante esta jurisdicción dichas vulneraciones;

Considerando, que respecto a lo precedentemente alegado, del Fecha: 7 de diciembre de 2016

estudio de la sentencia ahora impugnada se comprueba, que la corte a qua para rechazar la excepción de inconstitucionalidad que le fue planteada se fundamentó en la decisión núm. 26 del 19 de julio del año 2000, emitida por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad promovida contra la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, así como el Decreto núm. 683-86 del 5 de agosto de 1986, que establece el reglamento para la aplicación de la referida ley, en la cual se planteaban las mismas vulneraciones constitucionales que ahora arguye la recurrente en su medio de casación, que en tal sentido esta jurisdicción mediante la sentencia mencionada decidió rechazar la acción de inconstitucionalidad y declarar conforme con la Constitución la indicada ley, bajo el fundamento de que tales disposiciones no violentan el derecho de igualdad, ni las libertades de asociación sindical, ni tampoco crea privilegio ya que la referida Ley núm. 6-86 no exige para disfrutar del fondo que a través de ella se crea, que los trabajadores estén sindicalizados, ni limita su alcance a los miembros de las organizaciones sindicales, teniendo aplicación general para todos los trabajadores del área de la construcción, lo que es expresamente señalado en el artículo 5 del citado Decreto 683-86; 1

Fecha : 7 de diciembre de 2016

Considerando, que como se comprueba, de lo precedentemente indicado, las disposiciones normativas ahora impugnadas a través del medio de casación examinado ya fueron juzgadas por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia, estatuyendo en función de Tribunal Constitucional, en tal sentido la inconstitucionalidad decidida tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por vía de consecuencia, es un aspecto sobre el cual esta sala no puede volver a dirimir, así como tampoco pueden hacerlos los tribunales del fondo mediante el control difuso de constitucionalidad, ni el tribunal Constitucional en el ejercicio del control concentrado, según lo dispone el artículo 277 de la Constitución del 26 de enero del año 2010; por tanto, dicha decisión tiene efectos vinculantes en el sentido de que se impone a todos los tribunales del escalafón judicial; que por todos los motivos indicados, la corte a qua actuó correctamente al rechazar la excepción de incostitucionalidad planteada, razón por la cual se rechaza el primer aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el segundo aspecto del medio de casación propuesto, alega la recurrente, que en una demanda en pago de dinero como la de la especie, en virtud del artículo 1315 del Código Civil Dominicano y la máxima “Actor Incumbe Probatio” los demandantes tienen a su cargo la obligación de demostrar la exigibilidad de su crédito, lo cual Fecha: 7 de diciembre de 2016

no hicieron, pues el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Construcción y sus afines no depositó la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, demostrativa de que la demandada original, actual recurrente HC, Constructora, C. por A., no había depositado los valores reclamados por dicho recurrido, ya que el artículo 4 de la aludida Ley núm. 6-86 pone a cargo de dicha institución la recolección de esos fondos, por tanto la alzada para favorecer a los recurridos invirtió la carga de la prueba, razón por la cual violó el artículo 1315 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto es útil señalar que de la sentencia impugnada se verifica: 1) que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, contra la compañía HC, Constructora, C. por A.; que dicha reclamación se fundamentó en la violación a los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, que establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, para la creación de un fondo común de servicios sociales, pensiones y jubilaciones Fecha: 7 de diciembre de 2016

a favor de los trabajadores del área de la construcción; 2) que el demandante original, actual recurrido, aportó en sustento de su demanda el acta núm. 674-28 de fecha seis (6) de agosto de 2002, donde consta, que según licencia de Obras Pública núm. 57672 la obra construida por la actual recurrente tiene un valor de trece millones cuatrocientos mil noventa y seis (RD$13,496,000.00), que luego de realizar las retenciones correspondientes a los artículos y 1 y 2 de la citada ley, el valor adeudado por la Constructora es la suma de ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos (RD$175,448.00) suma por la cual el actual recurrido demandó en cobro de pesos; 3) que la indicada demanda fue acogida por el tribunal de primer grado y posteriormente confirmada íntegramente por la corte a qua, decisión ahora objeto de impugnación;

Considerando, que, respecto a lo alegado por la parte recurrente en el segundo aspecto del medio valorado, si bien el legislador ha dispuesto que la prueba del que reclama la ejecución de una obligación incumbe al demandante; sin embargo, en virtud del principio establecido en el artículo 1315 del Código Civil, en su segunda parte, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, lo que significa que en caso de que el demandado alegue estar libre de su obligación, debe aportar la prueba de su liberación, convirtiéndose en un Fecha: 7 de diciembre de 2016

ente activo del proceso, inversión de posición probatoria que se expresa en la máxima “R. in excipiendo fit actor”;

Considerando, que de lo precedentemente indicado resulta que, como la actual recurrente insinúa haber pagado la suma reclamada, al indicar en su medio de casación que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones no aportó la certificación de Impuestos Internos donde se indique que HC, Constructora, C. por A., no había hecho el depósito correspondiente, era obligación de esta aportar la prueba de que estaba liberada del pago por haber realizado el indicado depósito, lo cual no hizo, por el contrario el demandante original actual recurrido aportó, según consta en la sentencia examinada, la documentación que evidencia la existencia del crédito reclamado, que por los motivos indicados, contrario a lo alegado, la corte a qua actuó correctamente al confirmar la sentencia apelada que admitió la demanda y por tanto el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y por vía de consecuencia se rechaza el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por HC, Constructora, C. por A., contra la sentencia civil núm. 476, de fecha 29 de agosto de 2008, dictada por la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo Fecha: 7 de diciembre de 2016

dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente HC, Constructora, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del D.J.A.P.A. y la Licda. M.S., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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